Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC)326/07/2025· Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
Actividades Aéreas Civiles
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
SECRETARÍA DE AUTORIDAD AERONÁUTICA
Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia
ACTIVIDADES AÉREAS CIVILES
Enmienda 18
Julio 2025
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA
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RAC 3
El presente RAC 3, fue adoptado mediante Resolución No. 02450 del 19 de diciembre de 1974;
Publicada en el Diario Oficial Número 34.400 del 16 de septiembre de 1975 y se incorpora a los
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia – RAC-
TABLA DE ENMIENDAS RAC 3
Enmienda
Número
Origen
Tema
Expedido-Modifica-
Adiciona/Surte efecto
Edición
original
Se adopta el Manual de
Reglamentos
Aeronáuticos
para Colombia
Establecer la normatividad aeronáutica
inicial en Colombia
Expedido
Res 02450 -19 DIC 1974/
16 Septiembre 1975
1
Necesidad
de
la
Aviación
Nacional
Se modifica la normatividad sobre el
cargo por combustible
Modifica
Res 0904 -12-FEB-2012 /
12 de Febrero de 2012
2
Necesidad
de
la
Aviación
Nacional
Se adicionan normas a los Reglamentos
Aeronáuticos de Colombia, relativas a
los Acuerdos de Código Compartido y
Fletamento entre aerolíneas
Expedido
Res 3498 -28-JUN-2012 /
4° de Julio de 2012
3
Necesidad
de
la
Aviación
Nacional
Se modifican algunos numerales de la
Parte Tercera de los Reglamentos
Aeronáuticos
Modifica
Res 6522 -16-NOV-2012 /
12 de Febrero de 2012
4
Necesidad
de
la
Aviación
Nacional
Se
dictan
unas
normas
de
aeronavegabilidad y operación en
aviación agrícola
Adiciona
Res 7285 -21-DIC-2012 /
29 de Diciembre de 2012
5
Necesidad
de
la
Aviación
Nacional
Se
modifican
y
adicionan
unos
numerales al RAC 3 en materia de
derechos y obligaciones de los usuarios
y prestadores del servicio de transporte
aéreo
Modifica
Res 02590 -06-JUN-2013 /
13 de Junio de 2013
6
Necesidad
de
la
Aviación
Nacional
Se dictan unas normas sobre derechos y
obligaciones
de
los
usuarios
y
prestadores del servicio de transporte
aéreo
Adiciona
Res 00415 - 31-ENE-2014 /
07 de Febrero de 2014
7
Necesidad
de
la
Aviación
Nacional
Se modifican unos numerales de la
norma RAC 3 - Actividades aéreas
civiles.
Modifica
Res 01162 - 05-MAR-2014 /
14 de Marzo de 2014
8
Necesidad
de
la
Aviación
Nacional
Se adoptan nueva normatividad sobre
Retracto
Expedido
Res 01375 -11 JUN-2015 /
12 de Junio 2015
9
Necesidad
de
la
Aviación
Nacional
Se modifica el numeral 3.10.2.12 del
RAC 3 sobre mujeres en estado de
embarazo
Modifica
Res 01458 -18-JUN-2015 /
24 de Junio 2015
10
Necesidad
de
la
Aviación
Nacional
Se
modifican
y
adicionan
unos
numerales a la Norma RAC 3 de los
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia
Modifica
Res 02466 -29-SEP-2015 /
02 de Octubre de 2015
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Enmienda
Número
Origen
Tema
Expedido-Modifica-
Adiciona/Surte efecto
11
Necesidad
de
la
Aviación
Nacional de armonizar los RAC
de Colombia con los LAR
Se adoptan nueva normatividad sobre
transporte de mascotas
Expedido
Res 00675 -14 MAR 2017 /
16 de Marzo de 2017
12
Capítulo 3 del Doc- 4444 ATM
(Gestión de Tránsito Aéreo)_
OACI.
Doc. 9971 “Manual de Gestión
Colaborativa de la Afluencia
del Tránsito Aéreo” – OACI
DOC
9854
“Concepto
Operacional
ATM
y
el
Concepto
Operacional
de
Gestión de la Afluencia de
Tránsito Aéreo”, - OACI
Se modifican y adicionan normas a los
RAC 1, 3, 6 y 13 de los Reglamentos
Aeronáuticos de Colombia
Modifica
Res 02062 -18-JUL-2017 /
1° de Agosto de 2017
13
Necesidad
de
la
Aviación
Nacional
Se adoptan nueva normatividad sobre
Slots
Expedido
Resl. # 01120 23-ABR-2018
Publicada en el Diario Oficial
N° 50.576 del 26-Abr-2018
Surte Efecto
26 de Abril de 2018
14
Necesidad
de
la
Aviación
Nacional
Se adoptan nueva normatividad sobre
Slots
Expedido
Resl. # 00176 01-FEB-2021
Publicada en el Diario Oficial
N° 51.576 del 02-Feb-2021
Surte Efecto
02 de Febrero de 2021
15
Necesidad
de
la
Aviación
Nacional
Se modifican las disposiciones sobre
actividades de aeronáutica civil relativas
a
servicios
aéreos
comerciales
contenidas en la norma RAC 3 de los
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia
.
Modifica
Resl. # 01174 21-JUN-2021
Publicada en el Diario Oficial
N° 51.714 del 23-Jun-2021
Surte Efecto
23 de Junio de 2021
16
Necesidad
de
la
Aviación
Nacional
Se modifican y adicionan disposiciones
sobre actividades de aeronáutica civil
relativas a servicios para los veteranos y
adultos mayores en la norma RAC 3 de
los
Reglamentos
Aeronáuticos
de
Colombia.
Modifica
Resl. # 02245 05-OCT-2021
Publicada en el Diario Oficial
N° 51.8 del 06-OCT-2021
Surte Efecto
06 de Octubre de 2021
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Enmienda
Número
Origen
Tema
Expedido-Modifica-
Adiciona/Surte efecto
17
Necesidad
de
la
Aviación
Nacional
Se modifican y adicionan disposiciones
sobre actividades de aeronáutica civil
en la norma RAC 3 de los Reglamentos
Aeronáuticos de Colombia.
Modifica
Resl. # 02473 26-OCT-2021
Publicada en el Diario Oficial
N° 51.841 del 28-OCT-2021
Surte Efecto
28 de Octubre de 2021
18
Necesidad
de
la
Aviación
Nacional
Por la cual se modifica parcialmente los
numerales 3.8.1 y 3.9 de la norma RAC
3 de los Reglamentos Aeronáuticos de
Colombia.
Modifica
Resl. # 01885 del 21 de julio de
2025. Publicada en el Diario
Oficial N° 53.192 del 25 de julio
de 2025
Surte Efecto
25 de julio de 2025
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PREÁMBULO
Los artículos 78 y 334 de la Constitución Política de Colombia, establecen la obligación del Estado de
intervenir en la regulación, control y vigilancia de la calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a
la comunidad, en este caso específico a los usuarios del transporte aéreo en Colombia.
De conformidad con el artículo 68 de la Ley 336 de 1996, el transporte aéreo es un servicio público
esencial, condición que implica que el Estado debe garantizar su continua, eficiente y adecuada
prestación en condiciones seguras, objetivas y equitativas, como consecuencia del respeto, vigencia,
ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales.
Tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencia T - 987 de 2012, la intervención estatal
en materia de transporte tiene por objeto “garantizar la seguridad, eficiencia y calidad del servicio
prestado, a través de la fijación de condiciones técnicas que permitan cumplir con esas condiciones”, y
está dirigida también a “asegurar el acceso objetivo y equitativo de las personas a las prestaciones propias
del servicio público correspondiente”.
En referencia tanto a la función de garantizar eficiencia, seguridad y calidad como a la de asegurar el
acceso de las personas a las prestaciones de dicho servicio, la Corte Constitucional en la misma sentencia
ha indicado que “tanto una y otra función debe ser sometida al escrutinio estatal, a través de la inspección,
vigilancia y control de la actividad por parte de un organismo jurídicamente investido de la competencia
para ello. En el caso particular del transporte aéreo, esta función la ejerce la Aerocivil, a partir de las
regulaciones previstas en los RAC”.
En la misma sentencia se ha definido los Reglamentos Aeronáuticos como aquellos que “configuran la
regulación particular y concreta del transporte aéreo en Colombia, son actos administrativos que
determinan las obligaciones específicas de cada uno de los sujetos involucrados en la prestación y uso
de ese servicio público.”
En forma expresa el artículo 1782 del Código de Comercio atribuye a la Unidad Administrativa Especial
de la Aeronáutica Civil, en su calidad de Autoridad Aeronáutica, la función de expedir los Reglamentos
Aeronáuticos.
La dinámica de precios, la simplificación de los procesos para comprometer sillas en los diferentes vuelos,
la insuficiente información sobre las transacciones, así como la consecuente problemática derivada del
pago como condición de reserva, hace que los pasajeros en ocasiones puedan incurrir en errores en los
procesos de reserva o compra de tiquetes o requerir cambios en la reserva, así como consideraciones
especiales en relación con la forma en que se contratan ciertos servicios a través de diferentes canales
de comercialización.
El artículo 1878 del Código de Comercio prevé el desistimiento como derecho del pasajero respecto de
la compra de tiquetes aéreos en los siguientes términos: “En los casos de desistimiento del viaje por parte
del pasajero, las empresas de transporte público podrán fijar porcentajes de reducción en la devolución
del valor del pasaje, conforme a los reglamentos de la empresa, aprobados por la autoridad aeronáutica.”
Igualmente la legislación colombiana, siguiendo la tendencia internacional ha previsto esquemas de
protección al consumidor que lo facultan para retractarse de los contratos de provisión de bienes o
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servicios perfeccionados a través de mecanismos no tradicionales y no presenciales como los call centers
y las plataformas de internet. Para estos efectos, se ha previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011,
un plazo calculado a partir de la compra, dentro del cual se permite al consumidor reevaluar su decisión
y reversarla sin necesidad de oponer ninguna motivación particular.
Conforme lo dispone el artículo 5 del Decreto 260 de 2004 “por el cual se modifica la estructura de la
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil y se dictan otras disposiciones”, dentro de
las funciones de la Entidad está la de “7. Promover e implementar estrategias de mercadeo y
comercialización que propendan por el desarrollo, crecimiento y fortalecimiento de los servicios del sector
aéreo y aeroportuario”; así como la de “8. Desarrollar, interpretar y aplicar en todos sus aspectos las
normas sobre aviación civil y transporte aéreo y ejercer vigilancia sobre su cumplimiento.”
En ejercicio de las referidas facultades, y bajo el reconocimiento de la necesidad de garantizar la vigencia
de los derechos de los usuarios del servicio de transporte aéreo, la Aeronáutica Civil considera necesario
que se brinde oportunidad razonable al pasajero, aun con posterioridad a la decisión de compra, para que
en los casos en que la transacción la realiza a través de métodos o canales no tradicionales o a distancia
proceda a retractarse de la misma, sin perjuicio de la posibilidad general que tienen de desistir del viaje,
independientemente de la forma en que adquiera el servicio. En ambos eventos, sin que esto le genere
penalidades desproporcionadas.
En aras de garantizar el derecho de acceso a la información de los usuarios del servicio de transporte y
la transparencia en las transacciones, la Aeronáutica Civil considera necesario que las empresas o
aerolíneas les suministren al pasajero información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable,
comprensible, precisa e idónea respecto de los términos, condiciones y derechos que les asisten en la
reserva y compra de tiquetes a través de ventas a distancia o métodos o canales no tradicionales. De la
misma manera se ha considerado justificado imponer a las empresas o aerolíneas que faciliten sus
plataformas web para operaciones de venta de tiquetes la necesidad de garantizar un mecanismo de
doble “click” o autorización redundante por parte del pasajero que termina un proceso de compra.
Para la Autoridad Aeronáutica resulta necesario prever dentro de las condiciones para el desistimiento
reglas concretas que al tiempo que garantizan el ejercicio de los derechos del pasajero, atienden a las
particularidades de servicio de transporte aéreo, atendiendo a la posibilidad que tiene la Autoridad
Aeronáutica de fijar reglas especiales. De la misma manera, se considera fundamental brindar claridad
tanto a los agentes económicos que intervienen en la cadena del servicio de transporte aéreo (agencias
y aerolíneas), como a los usuarios respecto de las condiciones particulares en que pueden retractarse de
las compras de tiquetes promocionales a través de métodos no tradicionales o a distancia.
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ÍNDICE
ACTIVIDADES AÉREAS CIVILES .......................................................................................................................................................... 14
3.1 Clasificación ................................................................................................................................................................................ 14
I. AVIACIÓN CIVIL COMERCIAL .......................................................................................................................................................... 14
II. AVIACIÓN CIVIL PRIVADA .............................................................................................................................................................. 14
3.6. DEL EXPLOTADOR. ..................................................................................................................................................................... 17
3.6.1. Definición ................................................................................................................................................................................ 17
3.6.2. Clases ...................................................................................................................................................................................... 18
3.6.3 Aviación civil comercial ............................................................................................................................................................ 18
3.6.3.1. Certificados de Operación o funcionamiento ..................................................................................................................... 18
3.6.3.2.1. Competencia ..................................................................................................................................................................... 18
3.6.3.2.2 Requisitos Generales. ........................................................................................................................................................ 19
3.6.3.2.2.1. La suspensión automática del permiso de operación o de funcionamiento procederá en los siguientes casos: ....... 20
3.6.3.2.2.1.1. La suspensión del permiso de operación o de funcionamiento procederá en los siguientes casos ......................... 20
3.6.3.2.3. Cesión .............................................................................................................................................................................. 21
3.6.3.2.4. PROHIBICIÓN .................................................................................................................................................................... 22
3.6.3.2.5. SOLICITUD ......................................................................................................................................................................... 22
3.6.3.2.6. Trámite ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en los casos en que se requiere audiencia pública
.......................................................................................................................................................................................................... 23
3.6.3.2.6.1. Trámite ante la UAEAC en los casos en que no se requiere audiencia pública ............................................................ 27
(1)
Actuación técnica ................................................................................................................................................................ 27
(2) Actuación Administrativa ............................................................................................................................................................ 28
3.6.3.2.6.2. Trámite de cambio, adición y/o incorporación de equipo. Toda solicitud de cambio y/o adición de equipo(s) se
ajustará al procedimiento previsto en el numeral 3.6.3.2.6.1. ........................................................................................................ 29
3.6.3.2.7. Contenido ......................................................................................................................................................................... 30
3.6.3.2.8. Vigencia de los permisos .................................................................................................................................................. 31
3.6.3.2.9. Requisitos adicionales ...................................................................................................................................................... 34
3.6.3.2.10. Condiciones subsiguientes al otorgamiento. ................................................................................................................. 34
3.6.3.2.12. Cancelación de los permisos de operación. ................................................................................................................... 35
3.6.3.3. Clases de servicios ............................................................................................................................................................... 35
3.6.3.3.1.2. Empresas troncales ....................................................................................................................................................... 36
3.6.3.3.1.4. Transporte aéreo comercial secundario ....................................................................................................................... 36
3.6.3.3.1.5. Transporte Aéreo Comercial Regional .......................................................................................................................... 36
3.6.3.3.1.6. Transporte aéreo no regular - aerotaxi ......................................................................................................................... 37
3.6.3.3.1.8. Transporte aéreo de carga ............................................................................................................................................ 39
3.6.3.3.1.8.1. Limitaciones al transporte de Pasajeros en Aviones de Carga. ................................................................................. 40
3.6.3.3.1.8.2. Condiciones para el transporte de Pasajeros en Aeronaves de Carga ...................................................................... 40
3.6.3.3.1.9 Requisitos especiales para empresas de transporte público aéreo comercial de carga. ............................................. 42
3.6.3.3.1.10. Autorizaciones especiales sobre el número mínimo de aeronaves ........................................................................... 42
3.6.3.3.2. Transporte público internacional. .................................................................................................................................... 43
3.6.3.3.2.1. Explotadores nacionales ................................................................................................................................................ 44
3.6.3.3.2.2. Explotador extranjero .................................................................................................................................................... 45
3.6.3.3.3. Trabajos aéreos especiales ............................................................................................................................................... 47
3.6.3.4. Reglas relativas al transporte aéreo regular. ...................................................................................................................... 49
3.6.3.4.1. Principio general ............................................................................................................................................................... 49
3.6.3.4.2. Solicitud de nuevas rutas. ................................................................................................................................................. 49
3.6.3.4.3. Clasificación de las rutas ................................................................................................................................................... 51
3.6.3.4.3.9.1. Régimen Especial de los Servicios Pioneros ............................................................................................................... 52
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3.6.3.4.3.11. Frecuencias ................................................................................................................................................................. 54
3.6.3.4.3.15.5. Aplicabilidad de las tarifas nacionales ...................................................................................................................... 56
3.6.3.4.3.15.6. Aplicabilidad de las tarifas internacionales .............................................................................................................. 56
3.6.3.4.3.15.7. Tarifas nacionales para niños hasta doce (12) años ................................................................................................ 56
3.6.3.5. Reglas relativas al transporte aéreo no regular internacional. ........................................................................................... 58
3.6.3.5.1. Vuelos no regulares sin derechos comerciales ................................................................................................................ 58
3.6.3.5.5. Vuelos esporádicos (Chárter) ........................................................................................................................................... 59
3.6.3.5.9. Vuelos no regulares nacionales ........................................................................................................................................ 61
3.6.3.5.10. Vuelos no regulares de las empresas de transporte aéreo regular ............................................................................... 61
3.6.3.6. Reglas relativas a la competencia. ....................................................................................................................................... 62
3.6.3.7. Otras actividades que requieren permiso. .......................................................................................................................... 62
3.6.3.7.1. Arrendamiento de aeronaves. .......................................................................................................................................... 62
3.6.3.7.2. Cambio de actividad ......................................................................................................................................................... 62
3.6.3.7.3.1. Acuerdos de Código Compartido. ................................................................................................................................. 63
3.6.3.7.3.1.1. Requisitos ................................................................................................................................................................... 63
3.6.3.7.3.1.2. Aprobación ................................................................................................................................................................. 64
3.6.3.7.3.1.3. Obligaciones de las partes .......................................................................................................................................... 64
3.6.3.7.3.2. Acuerdos de Fletamento ............................................................................................................................................... 65
3.6.3.7.3.2.1. Requisitos ................................................................................................................................................................... 65
3.6.3.7.3.2.2. Aprobación ................................................................................................................................................................ 66
3.6.3.7.3.2.3. Obligaciones de las partes .......................................................................................................................................... 67
3.6.3.7.5. Operación de aeronaves extranjeras en territorio Colombiano ...................................................................................... 67
3.6.4. AVIACIÓN CIVIL PRIVADA (AVIACIÓN CIVIL GENERAL). .......................................................................................................... 69
3.6.4.1. Concepto .............................................................................................................................................................................. 69
3.6.4.2. Aviación ejecutiva ................................................................................................................................................................ 69
3.6.4.3. Aeroclubes ........................................................................................................................................................................... 69
3.6.4.4. Aviación de turismo ............................................................................................................................................................. 70
3.6.4.5. Operador Privado (Agricultor) de Aeronave Agrícola ......................................................................................................... 70
3.6.4.5.1. Concepto ........................................................................................................................................................................... 70
3.6.4.5.2. Requisitos ......................................................................................................................................................................... 70
3.7. Otras actividades. ...................................................................................................................................................................... 71
3.7.1. CENTROS DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA (CIA) .................................................................................................................. 71
3.7.1.1. Solicitud ............................................................................................................................................................................... 71
3.7.1.2. Expedición del permiso ....................................................................................................................................................... 71
3.7.1.3. Vigencia. ............................................................................................................................................................................... 72
3.7.1.4. Bases auxiliares de instrucción. ........................................................................................................................................... 73
3.7.2. TALLERES AERONÁUTICOS. ..................................................................................................................................................... 73
3.7.2.1. Solicitud ............................................................................................................................................................................... 73
3.7.2.2. Expedición del permiso ....................................................................................................................................................... 73
3.7.2.3. Vigencia. ............................................................................................................................................................................... 75
3.7.2.4. Bases auxiliares de taller. .................................................................................................................................................... 75
3.7.3. EMPRESAS DE SERVICIOS DE ESCALA EN AEROPUERTO (HANDLING) ................................................................................... 75
3.7.3.1. Solicitud ............................................................................................................................................................................... 76
3.7.3.1.1. Servicios de despacho de aeronaves. ............................................................................................................................... 76
3.7.3.1.2. Mantenimiento de tránsito. ............................................................................................................................................. 77
3.7.3.2. Expedición del permiso ....................................................................................................................................................... 77
3.7.3.3. Vigencia. ............................................................................................................................................................................... 78
3.7.3.4. Bases auxiliares para servicios de escala. ........................................................................................................................... 78
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3.7.3.7. Información al personal ....................................................................................................................................................... 79
3.7.3.8. Inspecciones Comprobatorias para todos los servicios. ..................................................................................................... 79
3.7.4. Fabricantes de Productos Aeronáuticos (de Aeronaves, de Partes y Componentes) ........................................................... 79
3.7.4.1. Concepto .............................................................................................................................................................................. 79
3.7.4.2. Responsabilidad ................................................................................................................................................................... 80
3.7.4.3. Requisitos ............................................................................................................................................................................. 80
3.7.4.4. Vigencia. ............................................................................................................................................................................... 80
3.8. FORMULARIOS Y ESTADÍSTICAS. ................................................................................................................................................ 80
3.8.2. NORMAS PARA LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE AÉREO COMERCIAL Y TRABAJOS AÉREOS ESPECIALES ............................ 83
3.10. TRANSPORTE AÉREO REGULAR DE PASAJEROS ....................................................................................................................... 85
DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS ........................................................................................................................................ 85
3.10.1. RESERVAS Y TIQUETES .......................................................................................................................................................... 85
Derechos del pasajero y Deberes del transportador ....................................................................................................................... 85
3.10.1.1. Información. ...................................................................................................................................................................... 85
3.10.1.1.1. Deber especial de información ventas por internet o a distancia. ................................................................................ 87
3.10.1.2. Solicitud de Reserva........................................................................................................................................................... 87
3.10.1.3. Récord de reserva .............................................................................................................................................................. 87
3.10.1.5. Respeto de la reserva ........................................................................................................................................................ 88
3.10.1.6. Información sobre cambios ............................................................................................................................................... 88
3.10.1.7. Adquisición de tiquetes ..................................................................................................................................................... 88
3.10.1.7.1. Vigencia .......................................................................................................................................................................... 89
3.10.1.8. Facultades del pasajero para ejercer el desistimiento o retracto. ................................................................................... 89
3.10.1.8.1. Desistimiento. ................................................................................................................................................................. 89
3.10.1.8.2. Retracto en caso de ventas efectuadas a través de métodos no tradicionales o a distancia a que se refiere el
Decreto 1499 de 2014 ...................................................................................................................................................................... 90
3.10.1.9. Transporte de menores ..................................................................................................................................................... 91
3.10.1.10. Errores en la expedición del tiquete ............................................................................................................................... 93
3.10.1.11. Cumplimiento de promociones ....................................................................................................................................... 93
3.10.1.11.1 Programas de viajero frecuente. ................................................................................................................................... 93
3.10.1.11.2. Promociones ofrecidas al público. ............................................................................................................................... 94
3.10.1.12. Paquetes todo incluido ................................................................................................................................................... 95
3.10.1.13. Veraciad de la Información ............................................................................................................................................. 95
3.10.1.14. Confirmación de reservas y pago de anticipos .............................................................................................................. 95
3.10.1.14.3. Cancelación o cambio de reserva. ................................................................................................................................ 96
3.10.1.15. Información sobre requerimientos especiales del pasajero ........................................................................................... 96
3.10.1.16. Plazos para adquisición de tiquete .................................................................................................................................. 96
3.10.1.17. Pago del precio ................................................................................................................................................................ 97
3.10.1.17.1. Excedentes .................................................................................................................................................................... 97
3.10. 2. EJECUCIÓN DEL TRANSPORTE ............................................................................................................................................. 97
Derechos del Pasajero y Deberes del Transportador ....................................................................................................................... 97
3.10.2.1. Expedición de pasabordo .................................................................................................................................................. 97
3.10.2.2. Aviso para el embarque ..................................................................................................................................................... 97
3.10.2.2.1. Pasajeros en conexión en una misma aerolínea. ........................................................................................................... 97
3.10.2.3. Admisión del pasajero ...................................................................................................................................................... 98
3.10.2.4. Facilitación del embarque/desembarque. ........................................................................................................................ 98
3.10.2.5. Transporte del pasajero .................................................................................................................................................... 98
3.10.2.6. Tratamiento al pasajero .................................................................................................................................................... 98
3.10.2.7. Información sobre cambios o demoras ............................................................................................................................. 98
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 10
3.10.2.8. Anuncios sobre seguridad ................................................................................................................................................. 98
3.10.2.9. Pasajeros especiales .......................................................................................................................................................... 99
3.10.2.9.1. Cuidados para pasajeros enfermos, dementes o menores ........................................................................................... 99
3.10.2.9.2. Cláusulas de exoneración ............................................................................................................................................... 99
3.10.2.10. Exoneración del transportador ..................................................................................................................................... 100
3.10.2.12. Mujeres en estado de embarazo .................................................................................................................................. 100
3.10.2.13. Incumplimientos y compensaciones ............................................................................................................................. 100
3.10.2.13.1. Cancelación, interrupción o demora .......................................................................................................................... 100
3.10.2.13.2. Compensaciones al pasajero ...................................................................................................................................... 101
3.10.2.14.1. Por desistimiento del pasajero .................................................................................................................................. 103
3.10.2.14.2. Por pérdida del tiquete.............................................................................................................................................. 103
3.10.2.14.3. Por incumplimiento del pasajero ............................................................................................................................... 104
3.10.2.14.4. Tipo de moneda .......................................................................................................................................................... 104
3.10.2.14.5. Inmediatez del reembolso ......................................................................................................................................... 104
3.10.2.15. Suministro de alimentos y bebidas ............................................................................................................................... 104
3.10.2.16. Obligación de resultado para el transportador ............................................................................................................. 104
3.10.2.17. Daños al pasajero .......................................................................................................................................................... 105
3.10.2.17.1. Localización y asistencia a familiares de víctimas de accidentes ............................................................................... 105
3.10.2.18. Instancias de reclamación. ............................................................................................................................................ 105
3.10.2.19. Listas de espera ............................................................................................................................................................ 106
Deberes del Pasajero y Derechos del Transportador ..................................................................................................................... 106
3.10.2.20. Presentación del pasajero ............................................................................................................................................. 106
3.10.2.21. Identificación del pasajero ............................................................................................................................................ 106
3.10.2.22. Sala de embarque .......................................................................................................................................................... 107
3.10.2.23. Requisas y procedimientos de control .......................................................................................................................... 107
3.10.2.23.1. Requisa de objetos valiosos ....................................................................................................................................... 107
3.10.2.24. Asignación de sillas ....................................................................................................................................................... 107
3.10.2.24.1. Asignación a pasajeros especiales .............................................................................................................................. 107
3.10.2.25. Comportamiento del pasajero ...................................................................................................................................... 107
3.10.2.25.1. Actos indebidos o contra la seguridad ....................................................................................................................... 107
3.10.2.25.2. Incumplimiento del pasajero ...................................................................................................................................... 109
3.10.2.26. Pasajeros en condiciones jurídicas especiales .............................................................................................................. 110
3.10.3. Equipajes ............................................................................................................................................................................. 110
Derechos del Pasajero y Deberes del Transportador ..................................................................................................................... 110
3.10.3.1. Tipo de equipaje .............................................................................................................................................................. 110
3.10.3.2. Talón de equipaje ............................................................................................................................................................ 110
3.10.3.3. Condiciones para el transporte de equipaje ................................................................................................................... 110
3.10.3.4. Transporte y conservación del equipaje ......................................................................................................................... 111
3.10.3.5. Pérdida, retraso, saqueo o daño ..................................................................................................................................... 111
3.10.3.6. Tiempo para reclamación por fallas en el transporte de equipaje ................................................................................ 111
3.10.3.6.1. Equipajes no reclamados ............................................................................................................................................. 112
3.10.3.7. Perjuicios por pérdida, saqueo, destrucción, avería, o retraso de equipajes ................................................................. 112
3.10.3.7.1. Compensaciones .......................................................................................................................................................... 112
Deberes del Pasajero y Derechos del Transportador ..................................................................................................................... 112
3.10.3.8. Exceso de equipaje. ......................................................................................................................................................... 112
3.10.3.9. Restricciones y prohibiciones .......................................................................................................................................... 113
3.10.3.9.1. Mercancías peligrosas .................................................................................................................................................. 113
3.10.3.9.2. Porte de armas ............................................................................................................................................................. 113
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 11
3.10.3.9.3. Artículos de difícil transporte ....................................................................................................................................... 113
3.10.3.9.4. Otros objetos restringidos ............................................................................................................................................ 114
3.10.3.10. Objetos valiosos ............................................................................................................................................................. 114
3.10.3.11. Transporte de animales o mascotas. ............................................................................................................................ 114
3.10.3.12. Transporte de alimentos y plantas ................................................................................................................................ 117
3.10.3.13. Acatamiento de instrucciones ...................................................................................................................................... 117
3.10.3.14. Responsabilidad del pasajero por incumplimiento ....................................................................................................... 118
3.10.4. SISTEMA DE ATENCIÓN AL USUARIO ................................................................................................................................. 118
3.10.4.5. Difusión ............................................................................................................................................................................ 119
3.10.5. INCUMPLIMIENTO .............................................................................................................................................................. 119
3.10.6. Disposiciones finales ........................................................................................................................................................... 119
3.11. REGISTRO, APROBACIÓN Y MODIFICACIÓN DE ITINERARIOS ............................................................................................... 120
3.11.1. Generalidades ..................................................................................................................................................................... 120
3.11.1.1. Programación de Itinerarios ............................................................................................................................................ 121
3.11.1.2. Identificación de los vuelos ............................................................................................................................................. 121
3.11.2 Procedimiento para el registro, aprobación y modificación de Itinerarios ........................................................................ 122
3.11.2.1. Registro y aprobación ...................................................................................................................................................... 122
3.11.2.2. Modificaciones ................................................................................................................................................................ 123
3.11.3. Publicación de Itinerarios ................................................................................................................................................... 124
3.12. Vuelos adicionales ................................................................................................................................................................ 125
APÉNDICE A ..................................................................................................................................................................................... 127
ASIGNACIÓN DE SLOTS PARA LAS OPERACIONES AÉREAS EN AEROPUERTOS COORDINADOS NIVEL 3 Y FACILITACIÓN DE
HORARIOS EN AEROPUERTOS NIVELES 2 Y 1. ................................................................................................................................ 127
1. Disposiciones generales .............................................................................................................................................................. 127
1.1. Aplicabilidad ............................................................................................................................................................................. 127
1.2. Necesidad de Slots aeroportuarios en aeropuertos coordinados .......................................................................................... 127
1.3. Coordinación de aeropuertos .................................................................................................................................................. 127
1.4. Niveles de congestión de aeropuertos .................................................................................................................................... 128
1.5. Actores involucrados ............................................................................................................................................................... 128
2.1. Aeropuertos de Nivel 1 ............................................................................................................................................................ 130
2.1.2. Obligaciones de los explotadores aeroportuarios. .............................................................................................................. 130
2.1.3. Obligaciones de las empresas de servicios de escala en aeropuerto (Handling). ............................................................... 130
2.2. Aeropuertos de Nivel 2 ............................................................................................................................................................ 131
2.2.1. Obligaciones de a las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público (aerolíneas). ..................... 131
2.2.2. Obligaciones de los explotadores aeroportuarios. .............................................................................................................. 131
2.2.3. Obligaciones del facilitador. ............................................................................................................................................... 132
2.2.4. Obligaciones de las empresas de servicios de escala en aeropuerto (Handling). ............................................................... 132
2.3. Aeropuertos de Nivel 3 ............................................................................................................................................................ 132
2.3.1. Obligaciones de los explotadores de aeronaves. ............................................................................................................ 132
2.3.2. Obligaciones de los explotadores aeroportuarios. .............................................................................................................. 133
2.3.3. Obligaciones del Coordinador de Slots................................................................................................................................. 134
2.3.4. Obligaciones de las empresas de servicios de escala en aeropuerto (Handling). ............................................................... 136
3. Planificación estratégica de Franjas Horarias (Slots) ............................................................................................................... 136
4. Análisis de capacidad y demanda ............................................................................................................................................... 136
4.1. Objetivos .................................................................................................................................................................................. 137
4.2. Capacidad ................................................................................................................................................................................. 137
4.2.1. Datos para el análisis de capacidad ...................................................................................................................................... 137
4.2.1.1. Capacidad de infraestructura aeroportuaria .................................................................................................................... 137
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 12
4.2.1.1.1. Explotador aeroportuario ............................................................................................................................................... 137
4.2.1.1.2. Otros actores .................................................................................................................................................................. 138
4.2.1.2. Capacidad de pista y espacio aéreo. ................................................................................................................................. 138
4.3. Demanda .................................................................................................................................................................................. 139
5. Declaración de capacidad ........................................................................................................................................................ 139
5.1. Pista .......................................................................................................................................................................................... 139
5.2. Espacio aéreo ........................................................................................................................................................................... 140
5.3. Terminal ................................................................................................................................................................................... 140
5.4. Parámetros de Capacidad ........................................................................................................................................................ 141
6. Principios, prioridades y criterios en la asignación de Slots (Nivel 3) ........................................................................................ 141
6.1. Principios claves de la asignación de Slots .............................................................................................................................. 141
6.2. Prioridades generales para la asignación de Slots .................................................................................................................. 142
6.3. Criterios principales para la asignación inicial de Slots ........................................................................................................... 144
6.3.1. Slots históricos. ..................................................................................................................................................................... 144
6.3.2. Fondo de reserva: ................................................................................................................................................................. 144
6.3.3. Nuevos Entrantes ................................................................................................................................................................. 145
6.3.4. Introducción de operaciones previstas para todo el año. ................................................................................................... 145
6.4. Criterios adicionales para la asignación inicial de Slots .......................................................................................................... 145
6.5. Mantenimiento y devolución de Slots ..................................................................................................................................... 146
6.6. Norma "Úselo o Piérdalo" ....................................................................................................................................................... 147
6.7. Elegibilidad para “Condición de Histórico” ............................................................................................................................. 147
6.7.1. Cancelaciones antes de la fecha de referencia de Históricos .............................................................................................. 148
6.8. No utilización justificada de Slots ............................................................................................................................................ 148
6.9. Monitoreo de uso de Slots (Slot Monitoring) .......................................................................................................................... 149
6.9.1. Principios Clave del Monitoreo de Slots ............................................................................................................................... 149
6.9.2. Análisis Previo a la operación: .............................................................................................................................................. 150
6.9.3. Análisis Posterior a la Operación: ......................................................................................................................................... 151
6.9.4. Uso indebido de slots ........................................................................................................................................................... 151
6.10. Flexibilidad en la asignación de Slots .................................................................................................................................... 154
6.11. Cambio de uso de Slots por parte de las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público - aerolíneas
........................................................................................................................................................................................................ 155
6.12. Intercambio de Slots entre aerolíneas (Movilidad de Slots) ................................................................................................. 155
6.13. Transferencia de Slots entre aerolíneas ................................................................................................................................ 156
6.14. Operaciones conjuntas .......................................................................................................................................................... 156
6.15. Slots de una aerolínea que deja de operar en un aeropuerto .............................................................................................. 157
6.16. Slots de una aerolínea que pierde su permiso de operación ............................................................................................... 157
6.17. Slots asignados antes que se obtengan los derechos de tráfico y/o permiso de operación ................................................ 157
6.18. Slots asignados sin Condición de Histórico ........................................................................................................................... 158
7. Principios, prioridades y criterios en la Facilitación (Nivel 2) ..................................................................................................... 158
7.1. Principios de la facilitación de horarios ................................................................................................................................... 158
7.2. Prioridades para la facilitación de horarios ............................................................................................................................. 159
7.3. Diálogo sobre ajustes de la programación .............................................................................................................................. 160
7.4. Ajustes de la programación rechazados .................................................................................................................................. 160
7.5. Operaciones que la aerolínea no tenga la intención de utilizar.............................................................................................. 160
7.6. Supervisión de las operaciones ............................................................................................................................................... 161
8. Procedimiento de Coordinación y de Facilitación ...................................................................................................................... 161
8.1. Representantes autorizados y comunicación ......................................................................................................................... 161
8.2. Calendario de actividades de coordinación ............................................................................................................................ 162
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8.3. Disponibilidad de capacidad del aeropuerto ........................................................................................................................... 162
8.4. Determinación de Slots históricos por parte de los coordinadores ....................................................................................... 163
8.5. Revisión de los Slots históricos por parte de las aerolíneas .................................................................................................... 164
8.6. Solicitudes iniciales por parte de las aerolíneas ...................................................................................................................... 164
8.7. Utilización de códigos de acción SSIM e información complementaria ................................................................................. 165
8.8. Garantía de recepción de las solicitudes iniciales ................................................................................................................... 165
8.9. Coordinación inicial ................................................................................................................................................................. 166
8.10. Actividad posterior a SAL (Actividad después de la distribución de SAL) ............................................................................. 167
8.11. Actividad en la reunión mundial de Slots (RMS) ................................................................................................................... 168
8.12. Agenda en la reunión mundial de Slots (RMS) ...................................................................................................................... 168
8.13. Actividad posterior a la reunión mundial de Slots (RMS) ..................................................................................................... 169
8.15. Devolución de Slots ............................................................................................................................................................... 170
8.16. Asignación de Slots para operaciones AD HOC ..................................................................................................................... 170
8.17. Asignaciones para operaciones dentro de las 24 horas anteriores a la salida del vuelo ..................................................... 171
9.1. Cambio del Nivel 1 al Nivel 2 ................................................................................................................................................... 172
9.2. Cambio del Nivel 2 al Nivel 3 ................................................................................................................................................... 172
9.4. Retiro de la coordinación y/o facilitación ................................................................................................................................ 173
9.5. Cambio temporal de Nivel ....................................................................................................................................................... 174
9.6. Notificación .............................................................................................................................................................................. 174
9.7. Revisión de la capacidad de los aeropuertos para cada temporada ...................................................................................... 174
9.8. Reducción de la capacidad del aeropuerto ............................................................................................................................. 174
10. Comités ..................................................................................................................................................................................... 175
10.1. Comité de Coordinación de Slots. ......................................................................................................................................... 175
10.2. Sub-comité de Ejecución de Slots ......................................................................................................................................... 176
ADJUNTO AL APÉNDICE A ............................................................................................................................................................... 178
ASIGNACIÓN DE SLOTS PARA LAS OPERACIONES AÉREAS EN AEROPUERTOS COORDINADOS NIVEL 3 Y FACILITACIÓN DE
HORARIOS EN AEROPUERTOS NIVELES 2 Y 1. ................................................................................................................................ 178
6.5. Mantenimiento y devolución de Slots ..................................................................................................................................... 178
NORMAS DE TRANSICIÓN ............................................................................................................................................................... 178
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 14
R A C 3
ACTIVIDADES AÉREAS CIVILES
3.1 Clasificación
Las actividades aéreas civiles se clasifican así:
I. AVIACIÓN CIVIL COMERCIAL
A. Transporte aéreo regular
1. Transporte público Interno
a) Troncal
b) Secundario
c) De carga
2. Transporte público internacional
a) Explotadores nacionales
1) Pasajeros
2) Carga
b) Explotadores extranjeros
1) Pasajero
2) Carga
B. Transporte aéreo no regular
1. Interno
a) Aerotaxi
b) Charter
2. Internacional
a) Aerotaxi
b) Charter
C. Trabajos aéreos especiales
1. Explotadores nacionales
2. Explotadores extranjeros
II. AVIACIÓN CIVIL PRIVADA
A. Aviación Civil del Estado
B. Aviación General
1. Aviación Ejecutiva
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2. Aviación Deportiva
3. Aeroclubes
3.2.
3.2.1.
3.2.2.
3.2.3.
3.3.
3.3.1.
3.3.2.
3.3.3.
3.3.4.
3.3.5
3.3.6.
3.3.7.
3.3.8.
3.3.9.
3.4.
3.4.1.
3.4.2.
3.4.3.
3.4.4.
3.4.4.1.
3.4.4.1.1.
3.4.4.1.2.
3.4.4.1.3.
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3.4.4.1.4.
3.4.4.2.
3.4.4.2.1.
3.4.4.2.2
3.4.4.3.
3.4.4.4.
3.4.4.4.1
3.4.4.4.2
3.4.4.4.3
3.4.4.5
3.4.4.6
3.4.4.7.
3.5.
3.5.1.
3.5.2.
3.5.3.
3.5.4.
3.5.4.1
3.5.4.2
3.5.4.3
3.5.4.4
3.5.4.5
3.5.4.6
3.5.4.7.
3.5.4.8
3.5.4.9
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3.5.4.10
3.5.4.11
3.5.4.12
3.5.4.13
3.5.4.14
3.5.4.15
3.5.5.
3.5.6.
3.5.7.
3.5.8.
3.5.9.
3.5.9.1.
Nota: Todos los numerales desde el 3.2 hasta el 3.5.9.1. fueron derogados conforme al Artículo Quinto de la Resolución No. 06258 del 07 de
diciembre de 2007. Publicada en el Diario Oficial No. 46.866 del 09 de enero de 2008.
3.6. DEL EXPLOTADOR.
3.6.1. Definición
Es explotador de aeronaves la persona inscrita como propietaria de la misma en el Registro Aeronáutico
Nacional.
El propietario podrá transferir su calidad de explotador mediante acto comprobado por la Aerocivil, e
inscrito en el Registro Aeronáutico Nacional.
3.6.1.1. Las empresas colombianas debidamente autorizadas para prestar servicios aéreos comerciales
de transporte público, podrán dentro de los límites del respectivo permiso de operación, y previa existencia
de un contrato que permita la operación de la aeronave por un explotador colombiano, operar servicios
internos e internacionales con aeronave de matrícula extranjera.
Nota: (Adición incorporando el Artículo Primero de la Resolución No.1063 de febrero 8/90).
Nota: Las precedentes disposiciones sombreadas estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual quedarán
derogadas de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, literal (j) de la Resolución 01173 del 21 de junio de 2021, Publicada en el
Diario Oficial No. 51.714 del 23 Jun-2021.
3.6.1.2. Para que el explotador colombiano pueda operar aeronave con matrícula extranjera, en los
términos del numeral anterior, deberá inscribir en el Registro Aeronáutico Nacional el contrato que le
permita la explotación de dicha aeronave; además deberá registrar, cuando existan, los títulos de
propiedad de las mismas y los gravámenes y limitaciones que pesen sobre ellas y que se hayan
constituido conforme a la leyes aplicables, así como otros actos o contratos complementarios celebrados
entre el explotador colombiano y los titulares extranjeros de la aeronave.
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 18
Los explotadores colombianos deberán cumplir con todos los requisitos exigidos en los reglamentos
aeronáuticos y demás disposiciones aplicables, para la importación de aeronaves, e igualmente con los
relativos a la capacidad técnica y económica exigida para dichas aeronaves.
Nota: (Adición incorporando Artículo Segundo y Tercero de la Resolución No. 1063 de febrero 8/90).
Nota: Las precedentes disposiciones sombreadas estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual quedarán
derogadas de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, literal (j) de la Resolución 01173 del 21 de junio de 2021, Publicada en el
Diario Oficial No 51.714 del 23 Jun-2021.
3.6.2. Clases
El explotador de aeronaves, puede dedicarlas, en las condiciones aquí previstas, a la aviación civil
comercial o la privada.
3.6.2.1.
Nota: Derogado conforme al Artículo Quinto de la Resolución No. 06258 del 07 de diciembre de 2007. Publicada en el Diario Oficial No. 46.866
del 09 de enero de 2008.
3.6.3 Aviación civil comercial
Es la actividad que con tal carácter desarrollan personas de derecho privado.
Nota: Las precedentes disposiciones sombreadas en este numeral estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual
quedarán derogadas de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, literal (j) de la Resolución 01173 del 21 de junio de 2021, Publicada
en el Diario Oficial No. 51.714 del 23 Jun-2021.
3.6.3.1. Certificados de Operación o funcionamiento
Para la obtención de un permiso de operación de Empresa de Servicios Aéreos Comerciales de transporte
público (regular o no regular), el interesado deberá obtener previamente un certificado de operación
expedido por la Secretaría de Seguridad Aérea de la Unidad.
Los demás permisos de operación o de funcionamiento no especificados anteriormente, requerirán
certificados de operación o de funcionamiento, sólo cuando lo determinen las normas técnicas aplicables.
Cuando no sean exigibles dichos certificados, deberá obtenerse el concepto técnico favorable de la
Secretaría antes indicada.
Nota: Modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 03627 del 16 de Julio de 2010. Publicada en el Diario Oficial No.47.813 del
26 de agosto de 2010.
Nota: Las precedentes disposiciones sombreadas estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual quedarán
derogadas de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, literal (j) de la Resolución 01173 del 21 de junio de 2021, Publicada en el
Diario Oficial No. 51.714 del 23 Jun-2021.
3.6.3.2. Los servicios aéreos comerciales de transporte público y de trabajos aéreos especiales, serán
prestados exclusivamente por personas organizadas jurídicamente en forma de sociedad. (Res.1110
febrero de 1981).
Nota: Las precedentes disposiciones sombreadas estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual quedarán
derogadas de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, literal (j) de la Resolución 01173 del 21 de junio de 2021, Publicada en el
Diario Oficial No. 51.714 del 23 Jun-2021.
3.6.3.2.1. Competencia
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 19
Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil el otorgamiento del permiso de
operación a las empresas que prestan servicios aéreos comerciales, así como la inspección, vigilancia y
control para la prestación adecuada de tales servicios
Nota: Modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02466 del 29 de septiembre de 2015. Publicada en el Diario Oficial No.
49.653 del 02 de octubre de 2015.
Nota: Las precedentes disposiciones sombreadas estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual quedarán
derogadas de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, literal (j) de la Resolución 01173 del 21 de junio de 2021, Publicada en el
Diario Oficial No. 51.714 del 23 Jun-2021.
3.6.3.2.1.1. Corresponde a las empresas que prestan servicios aéreos comerciales atender las órdenes
emitidas y requerimientos hechos por la Autoridad Aeronáutica relativas a la inspección, vigilancia y
control, dando respuesta en los términos y plazos fijados. La omisión de este deber constituye infracción
sancionable de conformidad con el Régimen Sancionatorio contenido en los Reglamentos Aeronáuticos
de Colombia.
Nota: Adicionado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02466 del 29 de septiembre de 2015. Publicada en el Diario Oficial No.
49.653 del 02 de octubre de 2015.
Nota: Las precedentes disposiciones sombreadas en este numeral estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual
quedarán derogadas de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, literal (j) de la Resolución 01173 del 21 de junio de 2021, Publicada
en el Diario Oficial No.51.714 del 23 Jun-2021.
3.6.3.2.2 Requisitos Generales.
Para obtener el permiso de operación o funcionamiento, la empresa deberá demostrar su capacidad
administrativa, técnica y financiera, en relación con las actividades que se propone desarrollar y deberá
mantener tales condiciones mientras sea titular de dicho permiso.
La capacidad técnica se establecerá con el certificado de operación o de funcionamiento y las
especificaciones de operación que emite la Secretaría de Seguridad Aérea, de acuerdo con las normas
aplicables.
La capacidad administrativa se determinará entre otros aspectos por la organización de la empresa
(organigrama), suficiente e idóneo personal administrativo y técnico para desarrollar el objeto social de la
misma y contar con la infraestructura adecuada en la base principal y sub bases donde realice
operaciones.
La capacidad financiera se determinará entre otros aspectos por contar con el capital pagado requerido
según su modalidad, y la capacidad de pago para atender las obligaciones relacionadas con la seguridad
social (parafiscales, pensiones, salud, ARP), nómina, mantenimiento, seguros, servicios aeroportuarios y
aeronáuticos, obligaciones financieras y tributarias, y en general, la capacidad de la empresa para
absolver sus costos de operación.
Nota: Modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 03925 del 01 de septiembre de 2005. Publicada en el Diario Oficial No.
46.023 del 06 de septiembre de 2005.
Nota: Las precedentes disposiciones sombreadas estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual quedarán
derogadas de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, literal (j) de la Resolución 01173 del 21 de junio de 2021, Publicada en el
Diario Oficial No. 51.714 del 23 junio de 2021.
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3.6.3.2.2.1. La suspensión automática del permiso de operación o de funcionamiento procederá en
los siguientes casos:
(a) Cuando, realizada la verificación de antecedentes de Carencia de Informes por Tráfico de
Estupefacientes de que trata el artículo 78 del Decreto-Ley 019 del 2012, reglamentado por el Decreto
048 del 14 de enero de 2014, se encuentre que la persona (natural o jurídica) tiene anotaciones por
narcotráfico y delitos conexos sobre las cuales existe certeza en razón a la existencia de sentencias
definitivas.
(b) Cuando el capital social o cuotas partes de interés social cambien de propiedad, se modifique la junta
directiva y/o los representantes legales, y en la verificación de antecedentes de carencia de informes
por tráfico de estupefacientes se encuentre que el nuevo socio, representante legal o miembro de
Junta directiva tiene anotaciones por narcotráfico sobre las cuales existe certeza en razón a la
existencia de sentencias definitivas.
(c) Cuando al expirar la vigencia de la verificación y/o certificado de Carencia de Informes por Tráfico de
Estupefacientes, que sirvió de base para la expedición o renovación del permiso respectivo, no se
hubiere solicitado una nueva verificación por parte del interesado.
Nota: Modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 01162 del 05 de marzo de 2014. Publicada en el Diario Oficial No. 49.092
del 14 de marzo de 2014.
Nota: Las precedentes disposiciones sombreadas en este numeral estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual
quedarán derogadas de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, literal (j) de la Resolución 01173 del 21 de junio de 2021, Publicada
en el Diario Oficial No. 51.714 del 23 junio de 2021.
3.6.3.2.2.1.1. La suspensión del permiso de operación o de funcionamiento procederá en los
siguientes casos
(a) Cuando se modifique el capital social, la naturaleza jurídica de la sociedad o la clase y/o tipo de
sociedad y dentro de los siguientes treinta (30) días hábiles, contados a partir de la inscripción de la
reforma ante la Cámara de Comercio y/o entidad que corresponda no se notifique de tal hecho a la
UAEAC, aportando los documentos correspondientes conforme con la norma que sea aplicable a la
empresa y/o organización.
(b) Cuando una autoridad pública colombiana notifique a la UAEAC la suspensión, cancelación o
liquidación de las actividades de la persona (Jurídica o natural).
(c) Cuando la empresa se encuentre operando con equipo aeronavegable en un porcentaje igual o
inferior al 50% del equipo mínimo exigido en los RAC, durante seis (6) meses continuos sin recuperar
la aeronavegabilidad de su(s) aeronave(s) o incorporar la(s) aeronave(s) requeridas para cumplir lo
mínimo exigido, de acuerdo a la modalidad que le fue autorizada.
(d) Cuando las empresas certificadas en la modalidad de servicios aéreos regulares de pasajeros, cesen
totalmente sus operaciones por más de diez (10) días calendario por cualquier motivo.
(e) Cuando la empresa se encuentre incursa en una causal de disolución y ésta no sea enervada dentro
de los términos de ley, de conformidad con la información que suministre la autoridad competente
para adelantar la supervisión societaria de la empresa.
(f) Cuando se conozca de una situación financiera que no sea razonable o acorde para atender la
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operación y habiéndosele concedido un término para presentar un plan de reestructuración, éste no
fuere presentado o no sea ejecutado dentro de los términos previstos.
(g) Cuando la empresa acumule atrasos por más de dos (2) meses continuos en el pago de los salarios
a su personal.
Nota: Modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 01162 del 05 de marzo de 2014. Publicada en el Diario Oficial No. 49.092
del 14 de marzo de 2014.
Nota: Las precedentes disposiciones sombreadas estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual quedarán
derogadas de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, literal (j) de la Resolución 01173 del 21 de junio de 2021, Publicada en el
Diario Oficial No.51.714 del 23 junio de 2021.
3.6.3.2.2.2. Para efectos de dar aplicación a la suspensión a que se refiere el numeral anterior, se cumplirá
el siguiente procedimiento:
En aplicación del artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, la Oficina de Transporte Aéreo
de la Unidad comunicará al representante legal de la empresa, mediante correo certificado a la
dirección registrada en el Certificado de existencia y representación legal, la situación de
incumplimiento correspondiente, otorgándole un plazo máximo de cinco (5) días para que exprese sus
opiniones y requiriéndole dentro del mismo aportar el documento o documentos que demuestren el
cumplimiento del requisito faltante.
Transcurrido el plazo anterior sin que el interesado logre demostrar el cumplimiento del requisito
faltante, aportando en debida forma el documento correspondiente, la Oficina de Transporte Aéreo
dará aviso a la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea y a la Secretaría de Seguridad Aérea de
la Unidad, para que procedan a hacer efectiva la suspensión disponiendo de inmediato el cese de las
actividades de vuelo o de tierra autorizadas en el respectivo permiso.
La suspensión del permiso se mantendrá hasta tanto el titular del mismo de cumplimiento al requisito
faltante, aportando en debida forma el documento correspondiente; caso en el cual, la Oficina de
Transporte Aéreo dará aviso del levantamiento de la suspensión a la Dirección de Servicios a la
Navegación Aérea y a la Secretaria de Seguridad Aérea de la Unidad; dependencias que deberán
proceder de inmediato a ordenar el cese de los efectos de la suspensión y por consiguiente,
autorizarán nuevamente las actividades de vuelo o tierra respectivas.
Contra la suspensión de que trata el presente numeral no procede recurso alguno.
Nota: Modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 03627 del 16 de Julio de 2010. Publicada en el Diario Oficial No. 47.813 del
26 de agosto de 2010.
Nota: Las precedentes disposiciones sombreadas estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual quedarán
derogadas de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, literal (j) de la Resolución 01173 del 21 de junio de 2021, Publicada en el
Diario Oficial No. 51.714 del 23 junio de 2021.
3.6.3.2.3. Cesión
Los permisos de operación no podrán ser cedidos o traspasados a ningún título. (Art.1858 C. de Co.)
Nota: Las precedentes disposiciones sombreadas estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual quedarán
derogadas de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, literal (j) de la Resolución 01173 del 21 de junio de 2021, Publicada en el
Diario Oficial No. 51.714 del 23 junio de 2021.
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3.6.3.2.4. PROHIBICIÓN
Hasta tanto la Aerocivil se pronuncie sobre cada solicitud, los interesados deben abstenerse de realizar
cualquier gestión con el propósito de dar principio a la actividad propuesta.
Nota: Las precedentes disposiciones sombreadas estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual quedarán
derogadas de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, literal (j) de la Resolución 01173 del 21 de junio de 2021, Publicada en el
Diario Oficial No. 51.714 del 23 junio de 2021.
3.6.3.2.5. SOLICITUD
Además de las condiciones que se determinen para cada clase y tipo de servicio, las solicitudes que se
presenten a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, para la obtención de un permiso de
operación en la aviación civil comercial, deberán contener la siguiente información:
a)
Proyecto de constitución de la empresa en el entendimiento de que si se trata de persona jurídica,
dicha constitución debe contener todos los elementos esenciales correspondientes al tipo de
sociedad que se pretenda organizar.
b)
Descripción razonada de la conveniencia pública y necesidad del servicio propuesto.
c)
Fecha desde la cual estará en capacidad de iniciar operaciones.
d)
Comprobación de que los socios cuentan con recursos suficientes para efectuar los aportes que
permitan desarrollar el proyecto.
e)
Equipo de aeronaves con el que se pretende prestar el servicio.
f)
Rutas, regiones o lugares donde se proyecte prestar el servicio.
g)
Análisis del mercado según se trate de pasajeros, correo y carga o del servicio de trabajos aéreos
especiales, respecto al cual vayan a prestar los servicios. Este análisis deberá contener estudios
de oferta y demanda de los 5 años anteriores, así como proyecciones a 5 años, especificando la
participación del mercado a la que aspira y las estrategias para lograrla.
h)
Estimación de los gastos y costos (incluyendo los preoperativos, tales como organización,
construcción, instalación, montaje y demás costos necesarios para la puesta en marcha del
negocio) e ingresos operacionales proyectados a cinco años, discriminando el costo por hora
bloque, tiempo bloque por vuelo, ocupación estimada, tarifas y demás información que
complemente la viabilidad del proyecto que se pretende desarrollar.
i)
Flujo de caja, balance y estados de resultados proyectados en los períodos en que se estima
recuperar la inversión.
j)
Información técnica sobre las aeronaves, el mantenimiento y las bases e instalaciones en las
cuales planea operar.
k)
Explicar y sustentar la metodología usada en el estudio de mercado. Igualmente, deberá atender
los requerimientos de la Entidad que surjan del análisis de la misma.
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l) Recibo del pago de los derechos del trámite correspondiente
Nota: Modificado conforme al Artículo primero de la Resolución No. 00970 del 14 de marzo de 2006. Publicada en el Diario Oficial No.46.211 del
15 de marzo de 2006.
Nota: Las precedentes disposiciones sombreadas estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual quedarán
derogadas de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, literal (j) de la Resolución 01173 del 21 de junio de 2021, Publicada en el
Diario Oficial No. 51.714 del 23 junio de 2021.
3.6.3.2.6. Trámite ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en los casos en que
se requiere audiencia pública
(a) En cumplimiento de lo previsto en el artículo 1861 del Código de Comercio, el procedimiento para la
concesión de los Permisos de Operación para la prestación de servicios aéreos comerciales, así
como las modificaciones a los mismos, incluirá la celebración de Audiencias Públicas con el propósito
de garantizar el adecuado análisis de la necesidad y conveniencia del servicio propuesto.
(b) La solicitud para obtener o modificar un permiso de operación, debe ajustarse a las políticas de
acceso al mercado adoptadas por el Grupo Evaluador de Proyectos Aerocomerciales (GEPA) de la
UAEAC.
Nota: Las políticas aerocomerciales de acceso al mercado se encuentran publicadas en la Página web de la UAEAC
(www.aerocivil.gov.co.)
(c) Toda solicitud para obtener permiso de operación y/o operar rutas internacionales por parte de las
empresas de transporte aéreo comercial, se someterán al procedimiento de audiencia pública. Se
exceptúa de lo anterior las solicitudes presentadas para obtener permisos de operación y/o operar
rutas internacionales dentro de los países que integran la Comunidad Andina.
Nota: Las precedentes disposiciones sombreadas estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual quedarán
derogadas de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, literal (j) de la Resolución 01173 del 21 de junio de 2021, Publicada en el
Diario Oficial No. 51.714 del 23 junio de 2021.
(d)Trámite
(1) El interesado deberá presentar la solicitud correspondiente, dirigida a la Oficina de Transporte
Aéreo de la UAEAC radicándola a través de la ventanilla única del Grupo de Atención al
Ciudadano y/o vía Web para los trámites automatizados, adjuntado los estudios y documentos
que se indican en el numeral 3.6.3.2.5. de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC).
En todo caso, las solicitudes para el trámite de Audiencia Pública deberán presentarse como
mínimo, un (1) mes calendario antes de la fecha fijada para la celebración de la misma, a menos
que el Director de la UAEAC determine lo contrario.
(2) Una vez la Oficina de Transporte Aéreo reciba la documentación de que trata el numeral anterior,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes solicitará a la Secretaría de Seguridad Aérea y a
la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea de la UAEAC, los conceptos respectivos, los
cuales versarán sobre los aspectos técnicos de la solicitud, con miras a garantizar la seguridad
de los servicios aéreos comerciales, considerando en particular lo siguiente:
(i) Evaluar el grado de adecuación de los equipos de vuelo propuestos a la infraestructura
aeronáutica y/o aeroportuaria y servicios aeroportuarios existentes (Pistas, Plataformas,
Servicios de protección al vuelo, Salvamento y Extinción de Incendio, etc.)
(ii) Analizar técnicamente los equipos propuestos y sus especificaciones en relación con la
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 24
operación proyectada.
(iii) Evaluar las consideraciones técnicas del proyecto respecto al mantenimiento de los equipos
a ser operados.
(iv) La Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC producirá un concepto que comprenderá los
aspectos formales de la solicitud, verificando que la misma cumpla las disposiciones legales
relativas a la actividad propuesta, los aspectos administrativos, financieros y en particular
sobre el capital, mercado y tarifas, etc. Cuando se trate de un servicio internacional, el
concepto deberá tener en cuenta los acuerdos, convenios o instrumentos correspondientes.
Este concepto será emitido por el Grupo de Servicios Aerocomerciales y/o el Grupo de
Asuntos Internacionales y Regulatorios de la UAEAC conforme a sus competencias. En todo
caso, el Grupo de Servicios Aerocomerciales solicitará al Grupo de Estudios Sectoriales
información y apoyo a las solicitudes y proyectos aerocomerciales.
(v) Los conceptos anteriores deberán emitirse en un plazo máximo de quince (15) días. Si en el
curso de la revisión integral de la solicitud se encuentran dudas, observaciones o inquietudes
que ameriten aclaración, la dependencia respectiva procederá a requerir al interesado, por
escrito y por una sola vez, toda la información que sea necesaria; en este caso, el plazo
previsto para emitir el concepto correspondiente se interrumpirá hasta que el interesado
allegue la información pendiente. Sí el requerimiento no es atendido dentro del término
señalado, se entenderá que el interesado renuncia a su petición y en consecuencia se
procederá con la devolución de los documentos.
(vi) Cuando el proyecto no cumpla con los requerimientos exigidos para la modalidad solicitada,
la Oficina de Transporte Aéreo procederá a devolver el mismo al interesado indicándole las
razones de la devolución; de mantener interés en la petición, el interesado deberá someterla
a una nueva audiencia pública.
(3) Cuando el Grupo Evaluador de Proyectos Aerocomerciales (GEPA) de la UAEAC no pudiera
reunirse ante dos (2) convocatorias seguidas, en un plazo no menor de siete (7) días calendario,
el Director General de la UAEAC decidirá sobre aquellas peticiones que a su juicio lo requieran
y, rendirá informe al GEPA en la primera reunión que se celebre inmediatamente después.
(e) Procedimiento ante el Grupo Evaluador de Proyectos Aerocomerciales (GEPA) de la UAEAC
La secretaría del Grupo Evaluador de Proyectos Aerocomerciales (GEPA) de la UAEAC, rendirá un
informe a sus miembros respecto a las solicitudes que se hubiesen presentado. El Grupo podrá
solicitar la información adicional que considere necesaria a cualquier funcionario o funcionarios de la
UAEAC, en orden a una mejor ilustración. El Grupo podrá decidir si el asunto ha de ser sometido a
la corporación en pleno o a una comisión de la misma nombrada por su Presidente.
(f)
Procedimiento de Audiencia Pública
El procedimiento para la concesión de los permisos de operación así como las modificaciones que
de ellos se soliciten, será determinado por la UAEAC, la cual celebrará Audiencias Públicas que
garanticen el adecuado análisis de la necesidad y conveniencia del servicio propuesto. Corresponde
al Director General de la UAEAC, determinar si las modificaciones a los permisos de operación
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 25
justifican la aplicación del procedimiento anterior.
(1) La Secretaría del GEPA fijará un edicto en la cartelera que para el efecto dispone el Grupo de
Atención al Ciudadano de la UAEAC, por el término de cinco (5) días y en la página Web de la
Entidad, mínimo hasta el día anterior a la celebración de la Audiencia Pública, el cual contendrá
el nombre del peticionario y demás datos relativos a la solicitud, tales como rutas, frecuencias,
equipo con que se prestará el servicio, fecha y lugar en la cual se celebrará la audiencia pública.
(2) Una copia del edicto debe publicarse a costa del interesado, durante tres (3) días consecutivos,
en un diario de amplia circulación nacional, impreso en la ciudad de Bogotá D.C. Surtida la
publicación, el interesado debe aportar a la Secretaría del Grupo, un ejemplar del periódico en el
que conste tal publicación, a más tardar el día hábil anterior a la celebración de la audiencia
pública. Si cualquier aspecto de la petición sufriere alguna variación que altere el contenido del
edicto, deberá efectuarse nueva publicación en la que se deberán cumplir iguales requisitos.
(3) Cualquier persona, hasta el día hábil anterior a la celebración de la Audiencia Pública, podrá
solicitar por escrito intervenir en la audiencia, apoyando o impugnando la petición.
(4) En las audiencias, sólo podrán ser escuchadas las personas que hayan formulado solicitud
dentro del término a que se refiere el ordinal anterior, sin perjuicio de autorizaciones especiales
que, en la misma audiencia, pueda otorgar el Director General de la UAEAC.
(5) Abierta la audiencia, el Director General de la UAEAC, quien la preside, otorgará la palabra al
Secretario del GEPA, quien dará lectura al Orden del día.
(6) En el curso de las exposiciones, los miembros del GEPA podrán formular las preguntas que
estimen convenientes.
(7) El Director General de la UAEAC, cuando considere que el GEPA se halla suficientemente
ilustrado o cuando las partes expresen no tener más que exponer, podrá levantar la sesión y dar
por terminada la audiencia para continuarla posteriormente, si a ello hubiere lugar.
(8) Concluida la audiencia, el GEPA deliberará en sesión privada sobre las peticiones sometidas al
procedimiento de audiencia pública y elaborará la(s) recomendación(es) a que hubiere lugar.
Una vez recibida(s) la(s) recomendación(es) del GEPA, el Director General de la UAEAC decidirá
sobre las solicitudes presentadas, pudiendo acogerlas o apartarse de las mismas.
(g)
Trámite subsiguiente a la audiencia pública
(1) El Secretario del Grupo Evaluador de Proyectos Aerocomerciales de la UAEAC, comunicará por
escrito, la decisión a los interesados dentro de los cinco (5) días siguientes a la sesión del GEPA
en la cual se trató el tema.
(2) Dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de la
comunicación anterior, el interesado debe cumplir con los siguientes requisitos y/o aportar los
siguientes documentos con destino a la Oficina de Transporte Aéreo:
(i) Escritura de constitución de la sociedad, protocolizada e inscrita ante la Cámara de Comercio
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
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respectiva y/o documento equivalente.
(ii) Balance inicial suscrito por el representante legal, contador público y/o revisor fiscal en los
casos en que éste sea obligatorio, en el cual conste que el capital mínimo exigido de acuerdo
con la modalidad, se encuentra pagado totalmente, acompañado de una certificación emitida
por dicho representante legal, contador público y/o revisor fiscal, acreditando tal
circunstancia. Para el caso de empresas de servicios aéreos comerciales de transporte
público regular de pasajeros; además de los requisitos anteriores, el balance deberá reflejar
en activos disponibles, inversiones temporales y/o fiducias, los recursos monetarios
correspondientes al capital mínimo exigible a la modalidad, para el desarrollo del objeto
social, acompañado de los soportes respectivos
(iii) Caución a favor de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y a satisfacción
de ella, amparando la obligación establecida en el numeral 3.6.3.4.3.23., garantizando el
desarrollo y cumplimiento del proyecto, en los términos en que fue presentado, dicha caución
podrá consistir en garantía personal o real, bancaria, de compañía de seguros o entidad de
crédito legalmente autorizada para esta clase de operaciones, la cual se entenderá a
satisfacción y aprobada, si dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su
presentación, no se ha informado al aportante sobre su rechazo, indicándole los motivos de
la determinación, para que se presente a retirar el documento que la contenga.
(iv) Aportar a la Oficina de Transporte Aéreo una copia del Cronograma de actividades para el
proceso de certificación, el cual debe contar con las firmas del representante legal de la
empresa y los inspectores de Seguridad Aérea asignados al proceso de certificación. En el
caso en que no se aporte el referido cronograma dentro el término establecido, se entenderá
que el interesado no cumple con dicho requisito. Igualmente de no ser aprobado el
Cronograma por parte de la Secretaría de Seguridad Aérea, dicha dependencia enviará a la
Oficina de Transporte Aéreo un informe indicando las razones que dieron lugar a la no
aprobación del mismo.
(v) Dentro del mismo plazo, la UAEAC, de forma interna, efectuará la verificación de carencia
de informes por tráfico de estupefacientes de que trata el artículo 78 del Decreto-Ley 019 de
2012, reglamentado por el Decreto 048 del 14 de enero de 2014; la verificación se extenderá
a los representantes legales, miembros de la Junta Directiva y socios con una participación
igual o superior al veinte por ciento (20%) del capital suscrito. Tratándose de socios que
sean personas jurídicas (nacionales o extranjeras), la verificación de carencia de informes
por tráfico de estupefacientes se extenderá también a los representantes legales, miembros
de su Junta Directiva y socios con una participación igual o superior al veinte por ciento
(20%) del capital suscrito de dicha sociedad, para lo cual se debe aporta los documentos de
identificación legible de cada uno de ellos.
(3) Una vez satisfechos todos los requisitos aquí mencionados, la empresa ya constituida, podrá
continuar con su proceso de certificación ante la Secretaría de Seguridad Aérea, en cumplimento
del Cronograma mencionado. La Oficina de Transporte Aéreo efectuará las notificaciones
internas a las áreas aplicables de lo anteriormente mencionado.
(4) De no acreditarse cualquiera de los requisitos dentro del plazo previsto, la autorización quedará sin
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valor ni efecto alguno y en consecuencia, la documentación será devuelta al peticionario.
Nota: Todo documento debe ser radicado por el interesado ante la Unidad de Correspondencia de la UAEAC o vía
Web para los trámites automatizados, la Oficina de Transporte Aéreo no recibe del usuario ningún tipo de
documento.
Nota: Modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No.01162 del 05 de marzo de 2014. Publicada en el Diario Oficial No. 49.092
del 14 de marzo de 2014.
Nota: Las precedentes disposiciones sombreadas estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual quedarán
derogadas de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, literal (j) de la Resolución 01173 del 21 de junio de 2021, Publicada en el
Diario Oficial No. 51.714 del 23 junio de 2021.
3.6.3.2.6.1. Trámite ante la UAEAC en los casos en que no se requiere audiencia pública
(a) No se requerirá del procedimiento de audiencia pública, cuando se trate de solicitudes para obtener
permisos de operación y/o funcionamiento para centros de instrucción, talleres aeronáuticos,
empresas de servicios de escala en aeropuerto (Handling).
(b) Tampoco se requerirá del procedimiento de audiencia pública cuando se trate de adiciones y/o
modificaciones a los permisos de operación y/o funcionamiento, consistentes en:
(1) Cambio o adición de equipo.
(2) Cambio de base principal o adición de base auxiliar.
(3) Adición de aeródromo o pista.
(4) Adición de programas de instrucción y/o entrenamiento, categorías de mantenimiento o adición
de servicios de escala en aeropuerto (Handling), o
(5) Cualquier otra solicitud de adición al Permiso de operación y/o funcionamiento siempre y cuando
la UAEAC lo considere pertinente.
(c) Toda solicitud o trámite de obtención, modificación o adición de que trata los párrafos (a) y (b)
anteriores, debe iniciarse ante la Secretaría de Seguridad Aérea, observando el siguiente
procedimiento:
(1) Actuación técnica
(i) El interesado debe presentar su solicitud ante la Secretaria de Seguridad Aérea de la UAEAC
para su respectivo análisis y viabilidad técnica, en la forma y manera que para tal efecto
establezca dicha Secretaria.
(ii) La solicitud debe cumplir con los requerimientos técnicos que le sean aplicables,
acompañarse del correspondiente pago de derechos y demás documentos que sean
exigibles para cada caso en particular. Cuando no se acompañe la documentación exigida,
la Secretaria de Seguridad Aérea considerará que la solicitud no cumple con los requisitos
básicos necesarios para su análisis y en consecuencia, procederá con la devolución de la
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 28
misma al solicitante.
(iii) Una vez admitido el trámite, la Secretaria de Seguridad Aérea podrá requerir información
adicional al solicitante cuando lo considere necesario, estableciéndole un término prudencial
para recibir su respuesta, conforme la situación técnica lo amerite. En todo caso, el
solicitante, no podrá exceder de seis (6) meses desde el momento de radicación de la
respectiva solicitud para finalizar el trámite ante esa Secretaria.
(iv) Surtido los términos indicados en el párrafo (iii) anterior, sin que el solicitante haya dado
cumplimiento al requerimiento, la Secretaria de Seguridad Aérea entenderá que el
interesado desiste de su petición y en consecuencia, procederá al archivo de la misma y la
devolución de documentos al solicitante, dando así por concluida su actuación técnica.
Cuando el interesado insista en continuar con el trámite, deberá presentar una nueva
solicitud caso en el cual debe pagar los respectivos derechos.
(iv) Concluido el proceso de certificación y/o la emisión del concepto técnico correspondiente,
que en todo caso no podrá exceder de seis (6) meses desde el momento de radicación de
la respectiva solicitud, la Secretaria de Seguridad Aérea comunicará su decisión a la Oficina
de Transporte Aéreo y al usuario, y remitirá los certificados de operación y/o funcionamiento,
la revisión de las especificaciones de operación y/o el concepto técnico respectivo, anexando
los documentos del caso, para que dicha dependencia adelante las actuaciones de orden
jurídico, financiero y/o administrativas a que haya lugar.
En todo caso, para el trámite de adición o cambio de equipo, bases y modificaciones de los
permisos de operación y/o funcionamiento, la Secretaría de Seguridad Aérea debe tener en
cuenta lo previsto en los numerales 3.6.3.2.7.1.4. y 3.6.3.3. de los RAC, cuando aplique.
(v) Una vez radicada la solicitud ante la Secretaria de Seguridad Aérea, el interesado no podrá
agregar a ésta nuevas solicitudes ni modificar la misma y en el caso en que se insista en
ello, la Secretaria de Seguridad Aérea devolverá la documentación al interesado para que
éste, si a bien lo tiene, presente una nueva solicitud, caso en el cual deberá pagar los
respectivos derechos.
(vi) La expedición del certificado de operación y/o funcionamiento así como las revisiones de las
especificaciones de operación y/o funcionamiento, no constituye autorización para prestar u
ofrecer al público en general el respectivo servicio. Para ese propósito, se requiere de un
acto administrativo emitido por la Oficina de Transporte Aéreo, de acuerdo con lo previsto
en el párrafo (2) siguiente.
(2) Actuación Administrativa
(i) Una vez la Oficina de Transporte Aéreo recibe de la Secretaría de Seguridad Aérea los
certificados de operación y/o funcionamiento, la revisión de las especificaciones de
operación y/o el concepto técnico respectivo, dentro de los siguientes quince (15) días,
requerirá al solicitante para que éste, dentro de los siguientes quince (15) días hábiles
allegue los documentos solicitados o subsane la situación de incumplimiento presentada.
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 29
(ii) Vencido el término indicado en el numeral (i) anterior, sin que el solicitante haya dado
cumplimiento al requerimiento, la Oficina de Transporte Aéreo entenderá que éste desiste
de su solicitud y en consecuencia, procederá con el archivo de la misma dando por concluido
el trámite, de lo cual informará a la Secretaría de Seguridad Aérea de la UAEAC.
(iii) Antes de elaborar el acto administrativo que otorga, modifica o adiciona el Permiso de
operación y/o funcionamiento correspondiente, la Oficina de Transporte Aéreo realizará una
revisión integral del mismo e incluirá en el referido acto, todos aquellos aspectos que, de
acuerdo con las normas vigentes, deben ser acatadas o actualizadas.
(iv) En el caso de adiciones o modificaciones al correspondiente Permiso, la Oficina de
Transporte Aéreo, al verificar el cumplimiento de todos los requisitos y obligaciones
establecidas en el Permiso de operación y/o funcionamiento, en caso de encontrar algún
incumplimiento, se abstendrá de continuar con el trámite, comunicándolo por escrito al
interesado y a la Secretaria de Seguridad Aérea de la UAEAC.
(v) La Oficina de Transporte Aéreo dispondrá de quince (15) días hábiles, contados a partir del
recibo de los certificados de operación y/o funcionamiento, la revisión de las especificaciones
de operación y/o el concepto técnico respectivo y/o de la respuesta al requerimiento, para
elaborar el correspondiente acto administrativo que otorga, modifica o adiciona el respectivo
Permiso de Operación y/o funcionamiento.
(d) La sola radicación de una solicitud conlleva la disposición de recursos públicos por parte de la
UAEAC; en consecuencia, no habrá lugar a devolución de derechos por los trámites previstos en esta
sección.
(e) En el caso de centros de instrucción aeronáutica, talleres aeronáuticos de reparación y/o empresas
de servicios de escala en aeropuertos (handling), el interesado deberá cumplir con lo previsto en los
numerales 3.7.1.2., 3.7.2.2. y 3.7.3.2., conforme corresponda.
Nota: Modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 01162 del 05 de marzo de 2014. Publicada en el Diario Oficial No. 49.092
del 14 de marzo de 2014.
Nota: Las precedentes disposiciones sombreadas estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual quedarán
derogadas de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, literal (j) de la Resolución 01173 del 21 de junio de 2021, Publicada en el
Diario Oficial No. 51.714 del 23 junio de 2021.
3.6.3.2.6.2. Trámite de cambio, adición y/o incorporación de equipo. Toda solicitud de cambio y/o
adición de equipo(s) se ajustará al procedimiento previsto en el numeral 3.6.3.2.6.1.
(a) Cambio y/o Adición de equipo. Se considera cambio de equipo toda solicitud para modificar el
equipo autorizado y/o incluir nuevo equipo adicional al autorizado a la empresa en el Certificado
de Operaciones.
(b) Incorporación de equipo. Se considera la incorporación de equipo toda solicitud para introducir
en el Certificado de Operaciones una aeronave adicional de la misma marca y modelo del que tiene
autorizada la empresa en las especificaciones de operación y/o permiso de operación.
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 30
Nota: Modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 01162 del 05 de marzo de 2014. Publicada en el Diario Oficial No. 49.092
del 14 de marzo de 2014.
Nota: Las precedentes disposiciones sombreadas estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2024, fecha a partir de la cual quedarán
derogadas de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, literal (j) de la Resolución 01173 del 21 de junio de 2021, Publicada en el
Diario Oficial No. 51.714 del 23 junio de 2021.
3.6.3.2.7. Contenido
Los permisos de operación deberán indicar la clase de servicio autorizado, el equipo de vuelo
especificando el tipo de aeronave, la base o bases de operación y demás condiciones pertinentes y
autorizaciones especiales concedidas por la autoridad aeronáutica colombiana según la modalidad
respectiva.
Nota: (Modificado conforme al Artículo Tercero de la Resolución No. 04335 de Nov-21/97).
PARÁGRAFO: En el caso de los permisos de operación de las modalidades de aerotaxi y trabajos aéreos
especiales, el equipo de vuelo se especificará por rangos de PBMO (Peso Bruto Máximo de Operación)
para aquellas aeronaves que se encuentren en el rango hasta de 3.500 Kgs de PBMO.
Nota: Adicionado conforme al Artículo Tercero de la Resolución No. 03114 del 28 de Julio de 2006.
Nota: Las precedentes disposiciones sombreadas estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual quedarán
derogadas de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, literal (j) de la Resolución 01173 del 21 de junio de 2021, Publicada en el
Diario Oficial No. 51.714 del 23 junio de 2021.
3.6.3.2.7.1. Bases de Operación. Las empresas de transporte aéreo comercial tendrán una base principal
y podrán contar con bases auxiliares y temporales de operación.
3.6.3.2.7.1.1. Base Principal. El interesado debe fijar en su base principal el domicilio de la sociedad o en
su defecto, una sucursal de la misma. Igualmente, al menos una de sus aeronaves del equipo mínimo
exigido para cada modalidad, debe tener base de operación permanente en la base principal, además,
debe acreditar que dispone de las tripulaciones suficientes para cubrir apropiadamente el servicio.
Ninguna empresa de transporte aéreo comercial, podrá establecer una base principal distinta a la
autorizada, en el certificado y permiso de operación o funcionamiento correspondiente.
Además de los requisitos técnicos exigidos por la Secretaria de Seguridad Aérea, el interesado deberá
acreditar ante la Oficina de Transporte Aéreo, que dispone de áreas suficientes, sean éstas en propiedad
o bajo contrato específico de uso de áreas, para desarrollar de forma apropiada lo autorizado en el
respectivo permiso.
Nota. La definición “Base principal” se encuentra en el RAC 1.
Nota: Modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 01162 del 05 de marzo de 2014. Publicada en el Diario Oficial No. 49.092
del 14 de marzo de 2014.
Nota: Las precedentes disposiciones sombreadas estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual quedarán
derogadas de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, literal (j) de la Resolución 01173 del 21 de junio de 2021, Publicada en el
Diario Oficial No. 51.714 del 23 junio de 2021.
3.6.3.2.7.1.2. Base auxiliar. En el caso de bases auxiliares en el exterior, además de los requisitos
aplicables en Colombia, ésta deberá contar con un permiso previo de la autoridad del respectivo país,
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 31
cuando corresponda. Las empresas aéreas comerciales podrán tener bases auxiliares (sub-bases), previa
autorización de la UAEAC, conforme al procedimiento descrito en el numeral 3.6.3.2.6.1 de estos
reglamentos.
Nota. La definición “Base Auxiliar” se encuentra en el RAC 1.
Nota: Modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 01162 del 05 de marzo de 2014. Publicada en el Diario Oficial No. 49.092
del 14 de marzo de 2014.
Nota: Las precedentes disposiciones sombreadas estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual quedarán
derogadas de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, literal (j) de la Resolución 01173 del 21 de junio de 2021, Publicada en el
Diario Oficial No. 51.714 del 23 junio de 2021.
3.6.3.2.7.1.3. Base Temporal de aeronave(s). La solicitud de Base Temporal de aeronave(s) debe
presentarse ante la Secretaria de Seguridad Aérea, en el formato que al efecto establezca dicha
dependencia e indicando las facilidades de mantenimiento de línea con que cuenta. Para el efecto se
seguirá con el procedimiento indicado en el numeral 3.6.3.2.6.1. Una vez la Secretaría de Seguridad
Aérea expide la autorización de una base temporal de aeronave(s), deberá comunicar dicha decisión a la
Oficina de Transporte Aéreo.
La autorización de una base temporal se otorgará hasta por un (1) año improrrogable. Si dentro de este
lapso la empresa considera que requiere continuar prestando los servicios en dicha base, debe iniciar con
la debida antelación, el proceso de certificación de base auxiliar ante la Secretaria de Seguridad Aérea.
Nota. La definición “Base temporal de aeronave(s)” se encuentra en el RAC 1.
Nota: Modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 01162 del 05 de marzo de 2014. Publicada en el Diario Oficial No. 49.092
del 14 de marzo de 2014.
Nota: Las precedentes disposiciones sombreadas estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual quedarán
derogadas de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, literal (j) de la Resolución 01173 del 21 de junio de 2021, Publicada en el
Diario Oficial No. 51.714 del 23 junio de 2021.
3.6.3.2.7.1.4. Cambio de Base Principal. La UAEAC, a través de la Secretaria de Seguridad Aérea, solo
analizará solicitudes de cambio de base, después de transcurridos tres (3) años de prestar servicios en
la base inicialmente autorizada. Para el efecto se seguirá con el procedimiento indicado en el numeral
3.6.3.2.6.1.
La UAEAC podrá tramitar solicitudes de cambio de base, antes del mencionado término, únicamente
cuando se presenten situaciones de fuerza mayor, o caso fortuito o por variación de las condiciones
técnicas, logísticas, de infraestructura o de mercado debidamente comprobada que hagan ineficiente la
operación desde la base principal inicialmente autorizada.
Nota: Modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 01162 del 05 de marzo de 2014. Publicada en el Diario Oficial No. 49.092
del 14 de marzo de 2014.
3.6.3.2.7.2. Cambio de Base
Nota: Derogado conforme al Artículo Cuarto de la Resolución No. 01514 del 10 de abril de 2007. Publicada en el Diario Oficial No. 46.598 del 13
de abril de 2007.
3.6.3.2.8. Vigencia de los permisos
(a) Sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales vigentes para Colombia, los permisos
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 32
de operación y/o de funcionamiento de las empresas de servicios aéreos comerciales y actividades
conexas, tendrán una vigencia de cinco (5) años, que podrá renovarse hasta por un término igual, si
antes de su expiración no han sido suspendidos, condicionados, limitados o cancelados por la
UAEAC.
(b) En todo caso, para la renovación, el interesado deberá radicar ante de la UAEAC, la solicitud de
prórroga y la Oficina de Transporte Aéreo verificará:
(1) La carencia de informes por tráfico de estupefacientes y actividades conexas, de que trata el
artículo 78 del Decreto-ley 019 de 2012, reglamentado por el Decreto 048 del 14 de enero de
2014, en la forma prevista en el literal (g) del numeral 3.6.3.2.6.
(2) El Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa que está solicitando
renovación del Permiso de operación y/o funcionamiento. En aquellos casos en que la empresa
no se encuentre en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), debe aportar, con su solicitud,
el documento actualizado que acredite su existencia y representación legal.
(3) El cumplimiento de todos los requisitos y obligaciones establecidas en el permiso de operación
y/o funcionamiento y en caso de encontrar algún incumplimiento, se abstendrá de iniciar dicho
trámite comunicándolo por escrito al interesado, y
(c) El pago de los respectivos derechos del trámite.
Nota: Modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 01162 del 05 de marzo de 2014. Publicada en el Diario Oficial No. 49.092
del 14 de marzo de 2014.
Nota: Las precedentes disposiciones sombreadas estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual quedarán
derogadas de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, literal (j) de la Resolución 01173 del 21 de junio de 2021, Publicada en el
Diario Oficial No. 51.714 del 23 junio de 2021.
3.6.3.2.8.1. La UAEAC mantendrá programas de inspección comprobatoria a las empresas que se
encuentran prestando servicios aéreos comerciales y actividades conexas, con el fin de verificar si éstas
mantienen y conservan su capacidad administrativa, financiera y técnica; conforme con dichos programas,
a través de la Secretaría de Seguridad Aérea y la Oficina de Transporte Aéreo, se adelantarán
oficiosamente las inspecciones técnicas y económicas que se estimen procedentes.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02590 del 06 de junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No. 48.820 del
13 de junio de 2013.
3.6.3.2.8.2. Derogado Art. 5 Res.8014 de Julio 22/92
3.6.3.2.8.3. Derogado Art. 5 Res.8014 de Julio 22/92
3.6.3.2.8.4. Permisos provisionales de operación y funcionamiento: Los permisos de operación y
funcionamiento así como las licencias, los certificados de aeronavegabilidad y autorizaciones que expide
la UAEAC, podrán ser otorgados en forma provisional por un término de tres (3) meses cuando la
adecuada prestación del servicio así lo exija y se den los siguientes presupuestos:
a.
Que se trate de tramitación ya iniciada ante la Aerocivil en donde solo falte el cumplimiento de
requisitos exclusivamente administrativos.
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 33
b.
Que con el otorgamiento del permiso, licencia o autorización provisional no se comprometa en
forma alguna la seguridad aérea.
c.
Que la UAEAC tenga fundadas razones para considerar que la tramitación administrativa
pendiente se cumplirá en breve tiempo.
PARAGRAFO: El plazo estipulado en este numeral podrá prorrogarse cuando se trate de empresas
autorizadas de conformidad con los acuerdos o instrumentos internacionales en que Colombia sea parte.
Así mismo, y previa solicitud por parte del interesado, para las empresas de servicios aéreos comerciales
y actividades conexas, se podrá prorrogar el permiso de operación o de funcionamiento hasta por un (1)
mes, a partir del día siguiente al vencimiento del permiso respectivo.
Nota: Modifica do conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 01514 del 10 de abril de 2007. Publicada en el Diario Oficial No. 46.598
del 13 de abril de 2007.
Nota: Las precedentes disposiciones sombreadas estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual quedarán
derogadas de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, literal (j) de la Resolución 01173 del 21 de junio de 2021, Publicada en el
Diario Oficial No. 51.714 del 23 junio de 2021.
3.6.3.2.8.5. [Reservado]
Nota: Numeral Reservado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 01162 del 05 de marzo de 2014. Publicada en el Diario Oficial No.
49.092 del 14 de marzo de 2014.
3.6.3.2.8.6. Reservado.
Nota: Numeral Reservado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 06818 del 30 de noviembre de 2009. Publicada en el Diario Oficial
No. 47.560 del 11 de diciembre de 2009
3.6.3.2.8.7. El correspondiente permiso, licencia, certificado o autorización provisional será expedido
mediante oficio suscrito por el Director de Aerocivil o su delegado.
Nota: (Adición incorporando Artículo Primero de la Resolución No. 9888 de septiembre 10/92)
3.6.3.2.8.8. A las empresas regulares de transporte aéreo se les podrá otorgar por el término
improrrogable de seis (6) meses calendario, un permiso de operación provisional, siempre y cuando
demuestren la calidad de explotador de aeronaves equivalentes al 60% o más del número de aeronaves
que le sean exigidas de acuerdo a la modalidad.
Para obtener este permiso provisional, además de todos los requisitos exigidos en los RAC, la empresa
deberá constituir una caución a favor de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y a los
terceros interesados, que ampare la obligación consistente en el reembolso de los tiquetes vendidos a los
pasajeros y que no puedan ser utilizados en el evento en que al finalizar el plazo del permiso provisional
la empresa no haya cumplido con la incorporación total de las aeronaves exigidas de acuerdo a la
modalidad.
La Oficina de Transporte Aéreo informará a la empresa interesada en este mecanismo el monto de la
caución, para lo cual tendrá en cuenta los siguientes criterios:
-
Número de sillas de las aeronaves con las cuales iniciará la operación;
-
Porcentaje de ocupación estimado presentado en el estudio de factibilidad;
-
Número de vuelos promedio por aeronave, de acuerdo con la información del proyecto;
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-
Tarifa promedio calculada con la media de la tarifa mínima y máxima vigente a la fecha de cálculo
para las rutas del proyecto.
El monto de la caución será el equivalente al estimado de un mes de venta de tiquetes, determinado con
los datos anteriores.
Nota: Adicionado conforme al Artículo Sexto de la Resolución No. 00970 del 14 de marzo de 2006. Publicada en el Diario Oficial No. 46.211 del
15 de marzo de 2006.
Nota: Las precedentes disposiciones sombreadas estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual quedarán
derogadas de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, literal (j) de la Resolución 01173 del 21 de junio de 2021, Publicada en el
Diario Oficial No. 51.714 del 23 junio de 2021.
3.6.3.2.9. Requisitos adicionales
Además del cumplimiento de todos los requisitos ya señalados, y otorgada la autorización en principio
para la expedición de los permisos de operación se deben cumplir las siguientes condiciones:
a)
Que no haya habido variaciones en cuanto a la información suministrada inicialmente a la
Aerocivil para la obtención del permiso.
b)
Poseer el mínimo de aeronaves exigidas para la clase de servicio propuesto.
(ver numerales 3.6.3.3.1.3, 3.6.3.3.1.5, 3.6.3.3.1.9, 3.6.3.3.1.7. y 3.6.3.3.3.)
c)
Poseer talleres de mantenimiento apropiados de una capacidad proporcional al número tipo de
aeronaves que opere o vaya a operar.
d)
Mantener los repuestos necesarios para cada modelo de aeronave en cantidad suficiente, listos
y aprobados para su instalación.
e)
Poseer una organización administrativa y técnica que garantice la operación propuesta.
f)
Disponer del número de tripulaciones necesarias para el cumplimiento de las reglamentaciones
vigentes sobre límites de horas de vuelo.
g)
Disponer del personal técnico de operaciones y mantenimiento en cantidad suficiente para
atender todos los servicios.
h)
Mantener oficinas e instalaciones y equipos adecuados en aquellos lugares donde la compañía
va a operar.
i)
Derogado tácitamente por el Art. 1 Res. 14297de Dic. 22/92.
3.6.3.2.10. Condiciones subsiguientes al otorgamiento.
Los permisos de operación estarán en vigor en la medida en que los titulares de los mismos cumplan con
la totalidad de las normas contenidas en el presente Manual.
Nota: Las precedentes disposiciones sombreadas estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual quedarán
derogadas de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, literal (j) de la Resolución 01173 del 21 de junio de 2021, Publicada en el
Diario Oficial No. 51.714 del 23 junio de 2021.
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 35
3.6.3.2.11. [Derogado]
Nota: Sección derogada Conforme a la Resolución No. 00051 de enero 16 de 1998.
3.6.3.2.12. Cancelación de los permisos de operación.
Cuando se suspendiera durante un (1) año el servicio especificado en el permiso de operación o de
funcionamiento, o el servicio en la ruta autorizada, el permiso o derecho a operar la ruta quedará
cancelado.
Esta cancelación de producirá de hecho en los casos de suspensión del servicio en rutas, y a partir de la
ejecutoria de la Resolución respectiva en el caso de los permisos operación o funcionamiento.
Nota: Modificado conforme al artículo 7° de la Resolución No 00970 del 14 de marzo de 2006. Publicada en el Diario Oficial No 46.211 del 15 de
marzo de 2006.
Nota: Las precedentes disposiciones sombreadas estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual quedarán
derogadas de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, literal (j) de la Resolución 01173 del 21 de junio de 2021, Publicada en el
Diario Oficial No. 51.714 del 23 junio de 2021.
3.6.3.3. Clases de servicios
Los servicios aéreos comerciales de transporte público podrán ser regulares o no regulares; los primeros
son los que se prestan con arreglo a tarifas, itinerarios, condiciones de servicios y horarios fijos que se
anuncian al público; los últimos no están sujetos a las modalidades mencionadas. Unos y otros pueden
ser nacionales o internacionales.
Para la prestación de servicios regulares, las empresas aéreas operarán aeronaves certificadas conforme
a las Partes Cuarta y Novena de los RAC, en categoría transporte o regional (commuter). Se podrá
autorizar la operación con aeronaves de categoría normal siempre y cuando se trate de rutas secundarias
cuyas características del mercado e infraestructura aeronáutica disponible lo exijan, previo análisis de
ruta y cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 4.1.1. y siguientes de la Parte Cuarta de
estos Reglamentos.
Para la prestación de servicios no regulares de pasajeros, las empresas aéreas operarán aeronaves
certificadas conforme a las Partes Cuarta y Novena de los RAC, en categoría normal, regional (commuter)
o con aeronaves categoría transporte que, de acuerdo con su Certificado Tipo, no exceda de 21.000 Kg
de peso bruto máximo de operación (PBMO) y cuya configuración máxima no sobrepase las cincuenta
(50) sillas de pasajeros, excluyendo las de tripulación. Si se trata de transporte exclusivo de carga, deberá
operarse aeronaves categoría transporte únicamente; cuando se trate de transporte especial de carga,
también podrán utilizarse aeronaves hasta categoría regional (commuter), dando cumplimiento a los
requisitos técnicos aplicables a dichas categorías de aeronaves.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No 02590 del 06 de junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No 48.820 del
13 de junio de 2013.
3.6.3.3.1. Transporte público interno.
Nota: Modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 06818 del 30 de noviembre de 2009. Publicada en el Diario Oficial No. 47.560
del 11 de diciembre de 2009
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3.6.3.3.1.1. Definición. Transporte público interno es aquel que se presta exclusivamente entre puntos
situados en el territorio de la República; este puede ser troncal, secundario, regional, aerotaxi, de carga y
especial de carga.
Nota: Modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 06818 del 30 de noviembre de 2009. Publicada en el Diario Oficial No. 47.560
del 11 de diciembre de 2009.
Nota: Las precedentes disposiciones sombreadas estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual quedarán
derogadas de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, literal (j) de la Resolución 01173 del 21 de junio de 2021, Publicada en el
Diario Oficial No 51.714 del 23 junio de 2021.
3.6.3.3.1.2. Empresas troncales
Empresas troncales de transporte público interno, son aquellas autorizadas para prestar servicios
preferentemente en las rutas designadas por la Aerocivil como troncales Sin embargo, podrán prestar
servicios en rutas secundarias si así se les autoriza expresamente.
3.6.3.3.1.3. Requisitos especiales para empresas de transporte público aéreo comercial troncal.
a)
Poseer como mínimo cinco (5) aeronaves con certificado de aeronavegabilidad vigente, ya sean
propias o arrendadas.
b)
Poseer un capital pagado mínimo de 10.000 salarios mínimo legales mensuales vigentes a la
expedición del permiso de operación.
Nota: (Incorporación conforme al Artículo Primero de la Resolución 00720 del 31 de enero de 1995)
Nota: Las precedentes disposiciones sombreadas estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual quedarán
derogadas de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, literal (j) de la Resolución 01173 del 21 de junio de 2021, Publicada en el
Diario Oficial No 51.714 del 23 junio de 2021.
3.6.3.3.1.4. Transporte aéreo comercial secundario
El transporte aéreo comercial secundario es el que se realiza en las rutas no calificadas como troncales
por la Aerocivil. Sin embargo las empresas podrán desarrollar servicios en rutas troncales cuando así lo
autorice expresamente la Autoridad Aeronáutica por razón de especial conveniencia pública. Estas
empresas deberán cumplir los siguientes requisitos especiales:
a)
Poseer como mínimo tres (3) aeronaves con certificado de aeronavegabilidad vigente, ya sean
propias o arrendadas.
b)
Poseer un capital pagado mínimo de 7.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Nota: (Modificado conforme al Artículo Cuarto de la Resolución 02755 del 15 de Julio de 1999).
Nota: Las precedentes disposiciones sombreadas estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual quedarán
derogadas de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, literal (j) de la Resolución 01173 del 21 de junio de 2021, Publicada en el
Diario Oficial No 51.714 del 23 junio de 2021.
3.6.3.3.1.5. Transporte Aéreo Comercial Regional
El transporte aéreo comercial regional, es el que se realiza en rutas no troncales, en regiones apartadas
del país donde las comunicaciones terrestres son de difícil acceso y las condiciones de la infraestructura
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aeronáutica (pistas, radioayudas, terminales, etc.) son de menor cubrimiento y categoría. La autoridad
aeronáutica podrá autorizar en esta modalidad, empresas de transporte publico aéreo para servir estas
rutas, siempre y cuando no estén siendo servidas previamente por ninguna empresa que desarrolle
transporte aéreo secundario, conforme a lo siguiente:
a)
Prestar el servicio con aeronaves cuyo Peso Bruto Máximo de Operación no exceda de 12.500
Kgms o cuya configuración máxima de fabrica no sobrepase 19 asientos, excluida la tripulación.
b)
Ser explotadora de al menos 3 aeronaves.
c)
Poseer un capital pagado mínimo de 1.750 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Estas empresas estarán sujetas a los requisitos técnicos y operacionales propios de los operadores de
servicios aéreos comerciales de transporte público no regular.
Las Empresas que a la fecha de expedición de la presente resolución cuenten con permiso de operación
vigente en la modalidad de transporte aéreo comercial secundario o de aerotaxi, podrán acogerse a esta
modalidad, para lo cual deberán enviar solicitud escrita a la Oficina de Transporte Aéreo, acreditando el
cumplimiento del capital, número mínimo de aeronaves, e indicando las rutas que pretende servir. Dicha
solicitud se acompañará de la información técnica y operacional correspondiente a las rutas pretendidas
por la Empresa.
Nota: (Modificado conforme al Artículo Quinto de la Resolución No. 02755 de Julio 15/99).
PARÁGRAFO: Cuando las necesidades del servicio así lo exijan, la autoridad aeronáutica podrá autorizar
los servicios a los que se refiere el presente numeral en las demás zonas del territorio nacional, siempre
y cuando no estén siendo servidas por ninguna empresa que desarrolle transporte aéreo secundario.
Nota: Adicionado Conforme al Artículo Dos de la Resolución No. 01022 de marzo 23/2004).
Nota: Las precedentes disposiciones sombreadas estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual quedarán
derogadas de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, literal (j) de la Resolución 01173 del 21 de junio de 2021, Publicada en el
Diario Oficial No. 51.714 del 23 junio de 2021.
3.6.3.3.1.6. Transporte aéreo no regular - aerotaxi
Es el prestado por sociedades reconocidas por la UAEAC como empresas de servicios aéreos
comerciales de transporte público aéreo no regular cuya denominación de Aerotaxi, lo caracteriza por
prestar el servicio sin estar sujeto a las modalidades de itinerarios, condiciones de servicio y horarios fijos
que se anuncien al público.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02590 del 06 de junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No 48.820 del
13 de junio de 2013.
3.6.3.3.1.6.1. Los servicios no regulares de aerotaxi, no deberán constituir competencia indebida a los
servicios regulares y las tarifas estarán determinadas por el tiempo de disponibilidad de la aeronave.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02590 del 06 de junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No. 48.820 del
13 de junio de 2013.
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3.6.3.3.1.6.2 Criterios adicionales para la autorización de empresas de transporte aéreo no regular -
aerotaxi:
a. Los proyectos deben especificar con detalle la región a servir, indicando las empresas que operan, la
conveniencia de prestar el servicio teniendo en cuenta el tamaño del mercado y la oferta de servicios,
el número de aviones que operan en la misma, etc.
b. El capital debe reflejarse en activos tales como equipo de vuelo o de apoyo a las actividades de vuelo,
en las facilidades disponibles para la operación aérea, en la infraestructura requerida para el
mantenimiento (Biblioteca técnica, manuales, herramientas, inventario de repuestos, etc.)
c. Consideración del avión adecuado para el área: El proyecto debe presentar los estudios de rendimiento
y operación de la aeronave o aeronaves propuestas en cada una de las pistas o aeropuertos previstos,
considerando todas las condiciones operacionales de acuerdo con la infraestructura aeronáutica
disponible en la zona.
d. Consideraciones económicas para el país, tomando en cuenta aspectos como el consumo de
combustible, la eficiencia de los equipajes la conveniencia de su introducción al país, etc.
e. Presentar una evaluación económica del mercado a través de un estudio de factibilidad.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02590 del 06 de junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No. 48.820 del
13 de junio de 2013.
Nota: Las precedentes disposiciones sombreadas estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual quedarán
derogadas de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, literal (j) de la Resolución 01173 del 21 de junio de 2021, Publicada en el
Diario Oficial No. 51.714 del 23 junio de 2021.
3.6.3.3.1.7. Requisitos especiales para empresas de transporte aéreo no regular de aerotaxi.
a. Prestar el servicio con aeronaves apropiadas para tal operación, cuyo Peso Bruto Máximo de
Operación (PBMO) no exceda los 21.000 kg ni su capacidad máxima en configuración de fábrica
sobrepase las cincuenta (50) sillas para pasajeros, excluyendo sillas de tripulación;
b. Cuando el servicio se preste con aeronaves de ala rotatoria, el Peso Bruto Máximo de operación
(PBMO) no podrá exceder los 13.500 kilos;
c. Poseer como mínimo dos (2) aeronaves con certificado de aeronavegabilidad vigente ya sean propias
o arrendadas; y
d. Poseer un capital pagado mínimo de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes a la expedición del permiso de operación. Si la empresa explotase una o más aeronaves con
peso bruto máximo de operación superior a los 12.500 Kg (sin exceder los 21.000 Kg) el capital mínimo
será de tres mil quinientos (3.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No 02590 del 06 de junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No 48.820 del
13 de junio de 2013.
3.6.3.3.1.7.1. Con el fin de evitar que las empresas de transporte aéreo no regular constituyan una
competencia indebida para los servicios regulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 1867 del
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Código de Comercio, los servicios aéreos comerciales de transporte público no regular de pasajeros -
aerotaxi, se ofrecerán y operarán bajo los siguientes criterios y condiciones:
a. No se podrá ofrecer o publicitar, por ningún medio, en forma directa ni indirecta, servicios de transporte
público no regular de pasajeros, sobre rutas, horarios, o itinerarios definidos;
b. No podrán efectuarse, en una misma ruta (desde un mismo origen, hacia un mismo destino) y a la
misma hora -más o menos 20 minutos- más de tres (3) vuelos, en un lapso igual o inferior a una
semana, ni más de cinco (5) vuelos en un lapso igual o inferior a un mes; u operar tales vuelos, dentro
de los límites señalados, durante más de dos (2) meses consecutivos, a menos que medie un contrato
directo entre el operador no regular y un cliente único que así lo contemple.
c. Para poder efectuar una serie de vuelos entre un mismo origen y destino, en cantidades superiores a
las señaladas según el literal (b) anterior, la empresa interesada deberá tener un contrato con un cliente
que así lo estipule; dicho contrato, mientras esté vigente, permanecerá en las oficinas de la empresa
a disposición de la Oficina de Transporte Aéreo, quién, en cualquier momento podrá solicitar su
exhibición, o copia del mismo.
d. No podrán efectuase reservas individuales a solicitud directa del o los pasajeros.
e. No podrá prestarse el servicio en modo alguno, bajo contratos individuales de transporte aéreo con los
diferentes pasajeros, ni venderles o expedirles individualmente tiquetes físicos o electrónicos, debiendo
hacerse en cada caso o para cada vuelo, directamente con un cliente único para el transporte del
personal por él designado y sin intervención de ningún tipo de agente o intermediario. No obstante,
con fines de seguridad y control, deberán elaborarse listados de pasajeros para un determinado vuelo,
por parte del cliente y expedírseles tarjetas de embarque, por parte del transportador.
f. Las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público no regular de pasajeros que
operen con aeronaves cuyo peso supere los 12.500 Kg (sin exceder de 21.000 Kg) o su capacidad
exceda de 19 sillas de pasajeros deberán cumplir, respecto de tales aeronaves y en relación con su
aeronavegabilidad, mantenimiento, operación y tripulación, con los mismos estándares aplicables a las
empresas y aeronaves de servicios aéreos comerciales de transporte público regular secundario.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02590 del 06 de junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No 48.820 del
13 de junio de 2013.
Nota: Las precedentes disposiciones sombreadas estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual quedarán
derogadas de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, literal (j) de la Resolución 01173 del 21 de junio de 2021, Publicada en el
Diario Oficial No 51.714 del 23 junio de 2021.
3.6.3.3.1.8. Transporte aéreo de carga
Transporte aéreo de carga es el autorizado expresamente por la Aerocivil para desarrollar
primordialmente tal tipo de transporte.
Podrá desarrollar un Transporte Aéreo especial de Carga con aeronaves que no sean de tipo Jet,
circunscrito solamente al ámbito nacional, cubriendo especialmente regiones apartadas donde las
comunicaciones terrestres son de difícil acceso y las condiciones de la infraestructura aeronáutica (pistas,
radioayudas, terminales, etc.) son de menor cubrimiento y categoría.
Nota: (Incorporado conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 05516 de Sep.6/95).
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Nota: Las precedentes disposiciones sombreadas estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual quedarán
derogadas de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, literal (j) de la Resolución 01173 del 21 de junio de 2021, Publicada en el
Diario Oficial No 51.714 del 23 junio de 2021.
3.6.3.3.1.8.1. Limitaciones al transporte de Pasajeros en Aviones de Carga.
1 . Salvo lo previsto en los puntos 2 y 3 siguientes, solo se podrá efectuar el transporte hasta de dos
(2) pasajeros diferentes a la tripulación en aeronaves de transporte Aéreo Comercial de Carga con
peso bruto máximo de operación interior a 25.000 kilogramos cuatro (4) pasajeros diferentes a la
tripulación en aeronaves de Transporte Aéreo Comercial de Carga cuyo peso máximo de operación
sea superior a 25.000 kilogramos.
2. Las empresas de Transporte Aéreo especial de carga a que se refiere el inciso segundo del numeral
3.6.3.3.1.8. anterior, podrán transportar hasta quince (15) pasajeros en sus aeronaves. En estos
casos, cuando la empresa cubra rutas autorizadas y servicios por empresas regulares de
pasajeros, solo podrán efectuar el transporte de pasajeros como vuelos no regulares en la
modalidad de «charter», sin expedición de tiquetes, no podrán publicitar estos servicios.
3. En aeronaves DC-3 de categoría de transporte, dotadas de sillas del tipo «hamaca», podrán
transportarse hasta 20 pasajes en servicios mixtos (carga y pasajeros) o exclusivos de pasajeros,
cuando operen en las siguientes regiones:
a) Desde, hacia y entre los aeródromos autorizados para estos tipos de aviones, situados al
Oriente de la Cordillera Oriental. La operación en estas regiones podrá tener como origen o
destino los aeropuertos de Cúcuta, Villavicencio y Neiva.
b) Desde, hacia y entre los aeródromos, autorizados para operación de estos tipos de aviones,
situados al Occidente de la Cordillera Occidental. La operación en estas regiones podrá tener
como origen o destino los aeropuertos de Medellín (José María Córdova),Cali y Turbo.
En todo caso, el transporte de pasajeros de aviones de carga deberá efectuarse dando cumplimiento a
los requisitos provistos en el siguiente numeral. (Incorp.Art. 3 de la Res. 05516 de Sep. 6/95).
3.6.3.3.1.8.2. Condiciones para el transporte de Pasajeros en Aeronaves de Carga
Para Transportar pasajeros en aeronaves de carga deberá cumplirse lo siguiente:
1. Las aeronaves, deberán estar provistas de las sillas del tipo aprobado para el transporte de los
pasajeros autorizados, con sus respectivos cinturones de seguridad y con los elementos de fijación
y seguridad de la carga transportada.
2. No podrá transportar ninguna clase de artículos peligrosos, ni explosivos de los contemplados en
la Parte Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.
3. Deben cumplir con los requisitos sobre seguros de que trata el Código de Comercio y con las
limitaciones contenidas en los Reglamentos Aeronáuticos.
4. La cantidad de sillas autorizadas será consignada en el respectivo Certificado de
Aeronavegabilidad. Ninguna aeronave podrá tener mas sillas de las autorizadas.
Nota: (Incorporado conforme al Artículo Cuarto de la Resolución No. 05516 de Sep.6/95)
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3.6.3.3.1.8.3. Sin perjuicio de lo previsto en los numerales precedentes, la autoridad aeronáutica podrá
autorizar a las empresas clasificadas como de transporte aéreo de carga o especial de carga, para prestar
servicios combinados y simultáneos de pasajeros y carga, en aeronaves configuradas para esta
modalidad (combi) en las rutas o regiones allí contempladas o uniendo dichas regiones con ciudades
principales, para lo cual se observarán las siguientes condiciones:
a) Deberá tratarse de rutas en las cuales no operen servicios regulares previamente establecidos
con autorización de la UAEAC.
b) Cuando la empresa respectiva tenga permiso de operación en la modalidad de carga o especial
de carga, la autorización no estará sometida al procedimiento de audiencia pública ante el Grupo
evaluador de Proyectos Aerocomerciales.
c) Las aeronaves empleadas para éste servicio tendrán un peso bruto máximo de operación
limitado a 30.000 Kg o menos y capacidad de pasajeros no superior a 24. Dichas aeronaves y su
configuración estarán certificadas como aptas para la operación simultánea con pasajeros y carga
—combi- de acuerdo a su certificado tipo (TC) o certificado tipo suplementario (STC) y serán
tripuladas y operadas de acuerdo con el mismo.
d) Deberán observarse los requerimientos propios de la operación hacia y desde los
correspondientes aeropuertos.
e) Para el transporte de pasajeros, las aeronaves estarán equipadas con sillas apropiadas y
certificadas, dotadas de sus respectivos cinturones de seguridad, ubicadas en cabina separada
de la de carga y contarán con salidas de emergencia, suministro de oxígeno, anuncios de
seguridad y demás facilidades propias del transporte de pasajeros exigibles en estos Reglamentos
para su categoría. Si la configuración fuese superior a 19 sillas, la aeronave llevará auxiliar de
servicios a bordo y estará equipada con baño.
f) Con respecto al transporte de carga, el correspondiente compartimiento estará aislado del de
pasajeros y dispondrá de los elementos necesarios para la adecuada sujeción de la misma. No
podrán transportarse mercancías peligrosas en dicho compartimiento, ni en los de equipaje,
mientras se transporten pasajeros.
g) Los aspectos relativos a la aeronavegabilidad, mantenimiento y operación de estas aeronaves
se regirán por los Capítulos VI y XV de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.
h) Respecto del servicio a pasajeros, deberá informarse a la Oficina de Transporte Aéreo a cerca
de las rutas y horarios a servir y sobre las tarifas correspondientes. Dicho servicio, queda sometida
a lo previsto en el Capítulo X (Numerales 3.10 y siguientes.) de la esta Parte, respecto de los
derechos y deberes de los usuarios del transporte aéreo.
i) Para la prestación de estos servicios, la empresa respectiva deberá ser explotadora de al
menos una aeronave configurada y certificada al efecto, la cual será adicional al número mínimo
de aeronaves requerido para sus servicios autorizados de carga.
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j) La empresa explotadora deberá contar con los correspondientes seguros para el transporte de
pasajeros.
Nota: Modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00705 del 22 de febrero de 2005. Publicada en el Diario Oficial No 45.832
del 24 de febrero de 2005.
3.6.3.3.1.8.4. Las autorizaciones concedidas de conformidad con los numerales anteriores podrán ser
canceladas, modificadas o suspendidas si las empresas autorizadas dejan de cumplir con los requisitos
indispensables para su normal funcionamiento o si se comprueban violaciones a las normas y
disposiciones dictadas por la UAEAC.
Nota: Adicionado conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 00705 del 22 de febrero de 2005. Publicada en el Diario Oficial No. 45.832
del 24 de febrero de 2005.
3.6.3.3.1.9 Requisitos especiales para empresas de transporte público aéreo comercial de carga.
a) Poseer como mínimo (2) aeronaves con certificado de aeronavegabilidad vigente ya sean propias
o arrendadas.
b) Poseer un capital pagado mínimo de 3.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PARAGRAFO. Las empresas que sean autorizadas para desarrollar el transporte aéreo especial de carga
a que se refiere el inciso segundo del numeral 3.6.3.3.1.8 deberán cumplir con los siguientes requisitos
especiales:
a) Poseer como mínimo una (1) aeronave con certificado de aeronavegabilidad vigente, ya sea propia
o arrendada.
b) Poseer un capital pagado mínimo de 1.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Nota: (Modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00481 de Feb-26/98)
3.6.3.3.1.10. Autorizaciones especiales sobre el número mínimo de aeronaves
Previa solicitud fundamentada del interesado, el Director General de la Aerocivil podrá autorizar, en forma
temporal y por un período no mayor a seis (6) meses, que las empresas de transporte público aéreo
comercial de carga posean un número de aeronaves menor al exigido en el numeral anterior, siempre y
cuando se de alguna de las causas siguientes:
a) Se presenten circunstancias de fuerza mayor debidamente comprobadas que de manera súbita e
imprevista disminuyan la flota de aeronaves de la empresa, o impidan que complete el número
mínimo establecido.
b) Razones técnicas impidan mantener la vigencia del certificado de aeronavegabilidad de una
aeronave, tales como el cumplimiento de Directivas de Aeronavegabilidad, Boletines de Servicio,
u otras circunstancias asociadas al control técnico y operacional de la aeronave.
Parágrafo Primero: En ningún caso la empresa podrá quedar en total inactividad y por lo tanto esta
autorización no podrá otorgarse si implica que la empresa se quede sin aeronaves.
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 43
Parágrafo Segundo: Si la autoridad aeronáutica lo estima conveniente podrá permitir el uso de aeronaves
en fletamento para suplir la situación temporal respectiva, siempre que la operación de la empresa no
quede soportada únicamente en aeronaves fletadas.
Nota: (Adicionado conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 00481 de Feb-26/98)
3.6.3.3.1.11. Disminución del número de Aeronaves: Cuando por cualquier motivo se disminuya la flota
aeronavegable de una empresa de transporte público regular de pasajeros y esta situación implique una
reducción en la capacidad ofrecida en el itinerario operacional registrado, la empresa deberá presentar a
la Oficina de Transporte Aéreo, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se
configure esta situación, una nueva propuesta de operación o de itinerarios ajustada a la nueva capacidad
ofrecida. Esta situación se tendrá en cuenta para atender otras solicitudes operacionales presentadas
por la empresa respectiva, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas contempladas en el RAC
en relación con la disminución de la flota.
Adicionalmente, en caso de que la propuesta de itinerario implique la suspensión de rutas, la empresa
deberá dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 3.6.3.4.3.10. En todo caso, de manera inmediata la
autoridad aeronáutica podrá asignar a otros operadores en forma provisional o definitiva las rutas que
sean suspendidas.
Cuando una empresa de transporte aéreo regular de pasajeros disminuya la capacidad ofrecida de la flota
aeronavegable de manera que ésta sea inferior en cualquier porcentaje al equipo mínimo exigido en los
RAC de acuerdo a su modalidad, no se le otorgarán nuevas autorizaciones para efectuar vuelos charter
mientras se mantenga dicha situación.
Nota: Adicionado conforme al Artículo Tercero de la Resolución No. 03925 del 01 de septiembre de 2005. Publicada en el Diario Oficial No.
46.023 del 06 de septiembre de 2005.
PARÁGRAFO: Cuando se trate de empresas con permiso de operación en una modalidad diferente a la
de servicios de transporte aéreo regular, para hacer efectiva la suspensión automática del permiso de
operación por las causales previstas en los ordinales 7 y 8 del numeral 3.6.3..2.2.1, la Autoridad
Aeronáutica verificará que además de las situaciones previstas en las citadas causales, se afecte la
capacidad técnica, administrativa y financiera de la empresa, de manera tal que mantener su actividad de
vuelo represente riesgo para la seguridad aérea, o genere incumplimiento en el servicio que presta a los
usuarios o conduzca a la situación financiera prevista en las causales 11 y 12 del citado numeral.
En caso que no se produzca tal afectación, la empresa podrá mantener su actividad de vuelo con las
aeronaves restantes, hasta por un plazo máximo de un año, dentro del cual deberá completar nuevamente
el número mínimo de aeronaves requerido. Durante este plazo, la empresa podrá presentar solicitudes
de adición de equipo o tramitar modificaciones a su permiso.
Nota: Adicionado conforme al Artículo Primero de la Resolución No 03114 del 28 de Julio de 2006. Publicada en el Diario Oficial No 46.349 del
03 de agosto de 2006.
Nota: Las precedentes disposiciones sombreadas estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual quedarán
derogadas de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, literal (j) de la Resolución 01173 del 21 de junio de 2021, Publicada en el
Diario Oficial No 51.714 del 23 junio de 2021.
3.6.3.3.2. Transporte público internacional.
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 44
3.6.3.3.2.1. Explotadores nacionales
Las solicitudes de permisos para establecer, ampliar o modificar servicios públicos de transporte aéreo
en rutas internacionales, se presentarán a la Aerocivil en papel común en original y tres (3) copias,
acompañando a dicha solicitud los estudios y documentos siguientes (Ley 39 de 1981):
a) Razón social de la empresa.
b) Identificación adecuada de la ruta o rutas para las cuales se pide el permiso, especificando la clase
de servicio. La identificación de cada ruta ha de incluir el nombre de cada terminal y puntos
intermedios que se solicitan y que deban hacerse constar en el permiso que se conceda.
c) Capacidad técnica, económica y administrativa de la empresa solicitante para establecer o arnpliar
el servicio que propone.
d) Fecha desde la cual la empresa estaría en capacidad de explotar el servicio.
e) Libertades del aire a que aspira en cada punto a ser servido.
f) Equipo especificando si las aeronaves son propias, arrendadas o fletadas (Res. 01 50 de Enero
14/82).
g) Frecuencias y horarios.
h) Análisis de la ventaja competitiva del servicio propuesto en relación con las otras empresas que
sirven la misma ruta.
i) Análisis del potencial de pasajeros y carga.
j) Necesidad pública del nuevo servicio y conveniencia para la compañía.
k) Capacidad del equipo para atender el mercado, indicando capacidad neta y sillas ofrecidas.
l) Informe detallado sobre la capacidad financiera y administrativa para atender el servicio propuesto.
m) Estimación detallada del posible ingreso operacional en esa ruta o rutas por concepto de transporte
de pasajeros o carga.
n) Estimación detallada de los costos totales incluyendo pasajeros kilómetro, hora vuelo y mínimo de
utilización económicamente aconsejables para dicha ruta o rutas.
ñ) Descripciones de las instalaciones y servicio que establecerá la empresa en los aeropuertos a ser
servidos.
o) Cualquier información adicional que demuestre la justificación de la solicitud y las demás que la
Aerocivil considere necesarias en cada caso.
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 45
Nota: Las precedentes disposiciones sombreadas estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual quedarán
derogadas de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, literal (j) de la Resolución 01173 del 21 de junio de 2021, Publicada en el
Diario Oficial No 51.714 del 23 junio de 2021.
3.6.3.3.2.2. Explotador extranjero
Las solicitudes de permiso de operación que presenten personas naturales o jurídicas de nacionalidad no
colombiana se regirán por las normas siguientes:
a) Cuando exista tratado o convenio con el Estado Bandera la designación, permiso de
funcionamiento y demás aspectos administrativos se sujetarán en primer lugar, a las disposiciones
expresadas en el tratado o convenio vigente y luego a las normas legales y reglamentarlas
colombianas sobre la materia.
b) Cuando no existe tratado o convenio con el país de Bandera, el permiso de funcionamiento se
concederá o no teniendo en cuenta las conveniencias nacionales, la seguridad pública, los
intereses económicos del transporte aéreo, los tratados o Páctos Internacionales suscritos por
Colombia y con sujeción al principio de reciprocidad real y efectiva.
c) La solicitud de permiso de operación para establecer un servicio internacional de transporte público,
exista o no tratado o convenio con el país bandera, debe elevarse a la Aerocivil, por intermedio del
representante en papel común en idioma castellano y adjuntando los siguientes datos y
documentos (Ley 39 de 1981).
1.
Razón social y domicilio.
2.
Escrituras de constitución de la empresa con sus reformas.
3.
El nombre, el apellido y domicilio de representante legal de la compañía.
4.
Designación o permiso otorgado por un país de bandera para operar la ruta o rutas
solicitadas.
5.
Descripción detallada de las rutas, escalas y libertades a que aspira en cada una de estas.
6.
Equipo apropiado especificando si las aeronaves son propias, arrendadas o fletadas.
(Res.0150 de Enero 14/82).
7.
Los seguros de responsabilidad civil a los pasajeros, daños a terceros, personas y cosas en
la superficie y daños provenientes del abordaje, por un monto no menor al fijado en las
convenciones internacionales.
8.
Certificado oficial. de que la propiedad sustancial y el control efectivo de la empresa está en
poder de nacionales del país bandera.
9.
Vinculación con empresas colombianas.
10.
Clase y tipo de servicio
11.
Frecuencias y honorarios
12.
Fecha en la cual estaría en capacidad de iniciar la explotación de la ruta o rutas solicitadas.
13.
Descripción completa de la red de rutas internacionales que opera la empresa por sí misma
o por sistemas de «pool« u otros acuerdos comerciales intercompañías.
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14.
Análisis del potencial de pasajeros y carga en la ruta o rutas solicitadas.
15.
Descripción de la capacidad neta, indicando el número de sillas ofrecidas.
16.
Tarifas.
17.
Cumplimiento de los demás requisitos jurídicos, administrativos técnicos y operacionales
contemplados en la legislación colombiana.
d) Los documentos expedidos en el exterior y que se pretendan hacer valer en Colombia deben
presentase en idioma castellano y debidamente autenticados por autoridades colombianas
competentes.
e) Cuando se ha aprobado una solicitud para establecer servicios a una empresa extranjera, antes
de iniciar operaciones debe cumplir con los siguientes requisitos:
1
Incorporación de la empresa al país, conforme a la legislación vigente.
2.
Comprobar los seguros para amparar responsabilidad civil a los pasajeros, por daños a
terceros, (personas y cosas en la superficie) y daños provenientes del abordaje, por un monto
no menor al fijado en las convenciones internacionales.
3.
Relacionar las frecuencias, itinerarios y tarifas discriminados por trayectos. En ningún caso,
las tarifas podrán ser diferentes a las aprobadas por el gobierno de Colombia.
(Conc. nurneral 3.6.3.4.3.15.1 )
4.
Caución a favor de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil que ampare el
cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de los respectivos permisos de operación,
incluyendo las obligaciones contraídas con la Entidad, excepto las derivadas de los contratos
de arrendamiento de áreas en los aeropuertos.
PARAGRAFO: Las cauciones podrán consistir en garantías reales, bancarias o de compañías de seguros
o entidades de crédito legalmente autorizadas para esta clase de operaciones. Los procedimientos
relacionados con las cauciones se encuentran desarrollados en la resolución 4411 del 24 de Dic/98)
f) Las solicitudes de explotadores extranjeros se tramitarán mediante el procedimiento de audiencia
pública, provisto en el numeral 3.6.3.2.6 Literal b).
g) La empresa de aviación extranjera a la cual se le otorgue permiso de operación queda obligada a:
1.
Establecer una oficina en el territorio colombiano y acreditar a un representante o apoderado
domiciliado en el territorio nacional.
2.
Cumplir todas las leyes y reglamentos aeronáuticas colombianos.
3.
Suministrar a la Aerocivil los datos estadísticos y otros que se le soliciten.
h) La Aerocivil podrá en cualquier tiempo revocar el permiso para mantener en el país una aeronave
extranjera y en este caso se concederá un plazo de 24 horas para sacarla del territorio nacional.
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 47
Este plazo se contará desde el momento en que se notifique al propietario la cancelación del
permiso de permanencia, o en subsidio a Agente Diplomático o Consular del país de nacionalidad
de la aeronave.
i) La Aerocivil podrá ordenar que se retenga cualquier aeronave de matrícula extranjera cuando no
se haya cancelado el total de los derechos de aterrizaje u otros servicios en aeródromos de
propiedad nacional.
j) Todos los permisos para empresas y aeronaves extranjeras a que se refiere este Reglamento no
eximen a las entidades o personas a quienes se les otorga, del cumplimiento de las normas legales
o reglamentarias sobre aduanas y policía Sanitaria, etc., vigentes en el territorio nacional y demás
disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
3.6.3.3.2.2.1. Inscripción de aeronaves por empresas extranjeras. Los explotadores extranjeros, que
cuenten con permiso de operación para prestar servicios aéreos comerciales hacia y desde puntos en la
República de Colombia y que requieran incorporar nuevas aeronaves al tipo de operación autorizada,
deberán inscribirlas previamente en la Oficina de Transporte Aéreo; para tal efecto presentarán una
solicitud ante la Unidad de Correspondencia de la UAEAC, por lo menos con diez (10) días hábiles de
anticipación a la fecha prevista para la entrada en operación, en la que se incluya información relacionada
con:
a. Acreditar la calidad de explotador sobre la aeronave;
b. Marcas de nacionalidad y matrícula, marca, modelo, serie, peso máximo de despegue expresado en
kilogramos, capacidad de carga y/o pasajeros (Número de sillas), número de tripulantes de la
aeronave;
c. Certificación de cumplimiento de etapa de ruido emitida por una autoridad aeronáutica o
establecimiento de cumplimiento de los niveles de ruido o etapa en el Manual de vuelo aprobado de
la aeronave;
d. Certificado de aeronavegabilidad.
e. Seguros de responsabilidad civil (contractual y extracontractual) vigentes de la aeronave; y
f.
Concepto técnico favorable emitido por la Secretaria de Seguridad Aérea de la UAEAC.
Igualmente, los explotadores extranjeros deben informar a la Oficina de Transporte Aéreo toda
modificación en la configuración de sus aeronaves o el retiro de operación de las mismas, inmediatamente
se produzcan los cambios.
Nota: Modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 06818 del 30 de Noviembre de 2009. Publicada en el Diario Oficial No.
47.560 del 11 de diciembre de 2009.
Nota: Las precedentes disposiciones sombreadas estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual quedarán
derogadas de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, literal (j) de la Resolución 01173 del 21 de junio de 2021, Publicada en el
Diario Oficial No 51.714 del 23 junio de 2021.
3.6.3.3.3. Trabajos aéreos especiales
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Son actividades aéreas civiles desarrolladas por personas jurídicas, con fines de lucro, distintas al
transporte público aéreo, tales como aviación agrícola, aerofotografía, aerofotogrametría, geología,
sismografía, publicidad y similares.
Para desarrollar actividades de trabajos aéreos especiales, además de lo previsto en la Parte Cuarta, se
requiere lo siguiente:
a. Aeronaves:
1. Para Aviación Agrícola, poseer mínimo una (1) aeronave con certificado de aeronavegabilidad
vigente, ya sea propia o arrendada, y el equipo apropiado para atender la operación propuesta.
2. Para trabajos Aéreos Especiales de Aerofotografía, Tecnofotogrametría y similares, poseer
mínimo una (1) aeronave con certificado de aeronavegabilidad vigente, ya sea propia o
arrendada, y el equipo apropiado para atender la operación propuesta.
b. Identificación adecuada de la zona o zonas para las cuales se pide permiso de operación incluyendo
bases principales y auxiliares.
c. Relación de otras empresas que desarrollen trabajos similares dentro de la región o regiones donde
se piensa prestar el servicio con un análisis de la ventaja competitiva.
d. Capital:
1. Para Aviación Agrícola, poseer un capital pagado mínimo de 500 salarios mínimos legales
mensuales vigentes a la expedición del permiso de operación.
2. Para trabajos Aéreos Especiales, poseer un capital pagado mínimo de 550 salarios mínimos
legales mensuales vigentes a la expedición del permiso de operación.
Nota: Modificado conforme al Artículo Tercero de la Resolución No. 07285 del 21 de diciembre de 2012. Publicada en el Diario Oficial No. 48.658
del 29 de diciembre de 2012.
3.6.3.3.3.1. En aquellos trabajos aéreos especiales que requieren autorizaciones en entidades diferentes
a la Aerocivil, el interesado debe hacer la respectiva gestión antes de iniciar operaciones y presentar los
documentos a que haya lugar.
3.6.3.3.3.2. Las empresas o entidades interesadas en efectuar vuelos de propaganda dentro del territorio
nacional, deben elevar una solicitud en papel común a la Aerocivil, en la cual expliquen la clase y tipo de
propaganda, las zonas a sobrevolar, los procedimientos y elementos a emplear y la matrícula de la
aeronave que se vaya a utilizar en dichas actividades. (Ley 39 de 1981).
3.6.3.3.3.3. Las aeronaves y dispositivos para el remolque de los avisos o para el lanzamiento de la
propaganda, deben ser inspeccionados por la Aerocivil, a fin de comprobar sus condiciones generales de
buen funcionamiento y para adicionar el correspondiente certificado de aeronavegabilidad con la nueva
actividad de la aeronave.
3.6.3.3.3.4. Las zonas destinadas a recoger los avisos para remolque deben ser inspeccionadas y
aprobadas por la Aerocivil como los aparejos terrestres empleados.
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3.6.3.3.3.5. Las empresas o entidades interesadas en la explotación comercial de la propaganda aérea
deben comprobar que poseen un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, por un valor que
cubra los riesgos de la actividad desarrollada.
3.6.3.3.3.6. Para todos los vuelos de propaganda aérea a base de avisos remolcados y lanzamientos de
hojas volantes, deben cumplirse además, los siguientes requisitos técnicos y operacionales:
a)
El piloto al mando de la aeronave debe poseer por lo menos una licencia de piloto comercial,
adicionada para el tipo respectivo de aeronave.
b)
A bordo de la aeronave solamente debe aceptarse el personal necesario para la actividad, el
cual debe conocer exactamente el trabajo que va a realizar y está debidamente autorizado por
la Aerocivil.
c)
El piloto está en la obligación de elaborar y entregar el plan de vuelo respectivo autoridades de
Control de tránsito Aéreo, antes de iniciar la operación y de mantenerlas permanentemente
informadas sobre el desarrollo de las actividades de las aeronaves durante las maniobras de
propaganda.
d)
De acuerdo con las zonas en donde vayan a desarrollarse los vuelos, el piloto debe seleccionar
de antemano los sitios para los aterrizajes de emergencia, en caso de falla de la aeronave.
e)
La aeronave debe ser operada ajustándose estrictamente a los procedimientos técnicos de
vuelo, que no impliquen peligro para el público o las propiedades.
f)
Las operaciones deben efectuarse en condiciones de vuelo visual diurno y la aeronave deberá
mantenerse a una altura no menor de 300 metros (1000 pies), sobre el obstáculo más alto
situado dentro de un radio de 600 metros (2000pies) desde la aeronave.
g)
Se prohíben las maniobras acrobáticas y los vuelos rasantes.
h)
No deben arrojarse objetos que pongan en peligro a las personas o propiedades.
Nota: Las precedentes disposiciones sombreadas estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual quedarán
derogadas de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, literal (j) de la Resolución 01173 del 21 de junio de 2021, Publicada en el
Diario Oficial No 51.714 del 23 junio de 2021.
3.6.3.4. Reglas relativas al transporte aéreo regular.
3.6.3.4.1. Principio general
Las rutas aéreas nacionales y el derecho de explotación de las internacionales a las que el país tiene
acceso, son bienes públicos que pertenecen a la nación y en consecuencia están fuera del comercio. Los
explotadores de rutas aéreas no podrán por tanto vender, ceder o de cualquier otra forma traspasar o
transferir los permisos otorgados por la Aerocivil.
3.6.3.4.2. Solicitud de nuevas rutas.
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 50
Las solicitudes para la aprobación nuevas rutas a un explotador de servicios aéreos comerciales, deberán
contener las informaciones y documentos de que tratan los literales b) al g) del numeral 3.6.3.2.5. anterior,
y además:
a. Clase de servicio;
b. Frecuencias y horarios;
c. Tipo de transporte;
d. Demostración de la bondad de las tarifas desde el punto de vista del usuario y de los costos
operacionales.
Nota: Modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 06818 del 30 de noviembre de 2009. Publicada en el Diario Oficial No. 47.560
del 11 de diciembre de 2009.
3.6.3.4.2.1. Para iniciar la operación de nuevas rutas, los explotadores interesados, ya sean nacionales o
extranjeros, deben cumplir, dentro de los términos y procedimientos establecidos para cada caso, con los
siguientes requisitos:
(a)
Que la autorización se encuentre vigente, es decir, dentro del (los) plazo(s) establecido(s) por la
UAEAC, conforme a lo previsto en el numeral 3.6.3.4.3.8.
(b)
Para el caso de empresas nacionales, contar con el concepto técnico operacional favorable
emitido por la Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil de la UAEAC o la revisión
de las Especificaciones de Operación. En el caso de empresas extranjeras, se deberá contar con
la Carta de Aceptación de las Especificaciones de Operación para operadores extranjeros o su
revisión, en donde se incluya la ruta o aeropuerto autorizado, según corresponda.
(c)
Para aeropuertos coordinados (Nivel 3) y/o facilitados (Nivel 2 y 1), la aerolínea deberá contar con
un Slot aprobado y/o una franja horaria registrada, según corresponda, enviando la mensajería
SSIM de que trata el Apéndice A del presente Reglamento.
(d)
Formalizar ante la Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC, mediante oficio radicado en la
ventanilla única o por los medios electrónicos establecidos, el cumplimiento de los requisitos para
la iniciación de la ruta y su inclusión en el itinerario vigente. En caso de que la nueva ruta no
hubiese sido incluida en el registro de la programación de los itinerarios de la respectiva
temporada, la solicitud deberá venir acompañada del recibo de pago por derechos de trámite.
(e)
Informar al Grupo de Estudios Sectoriales de la Oficina de Transporte Aéreo las tarifas que
ofrezcan al público con sus respectivas condiciones, al día siguiente de ser publicadas, de acuerdo
con los parámetros del sistema de información de la UAEAC. En el caso de tarifas promocionales,
deberá informarse un día antes de su publicación en los sistemas de reserva.
Nota: Modificado conforme al Artículo Cuarto de la Resolución No. 02062 del 18 de Julio de 2017. Publicada en el Diario Oficial No. 50.299 del
19 de Julio de 2017
Nota: Las precedentes disposiciones sombreadas estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual quedarán
derogadas de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, literal (j) de la Resolución 01173 del 21 de junio de 2021, Publicada en el
Diario Oficial No 51.714 del 23 junio de 2021.
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 51
3.6.3.4.3. Clasificación de las rutas
Las rutas aéreas comerciales y nacionales se clasifican así:
a. Troncales
b. Secundarias
3.6.3.4.3.1. Se consideran troncales aquellas definidas como tales por la Aerocivil.
3.6.3.4.3.2. De conformidad al numeral anterior, se declaran rutas troncales las siguientes:
BOGOTA CALI
BOGOTA
BOGOTA MEDELLIN
BOGOTA
BOGOTA BARRANQUILLA BOGOTA
BOGOTA BUCARAMANGA
BOGOTA
BOGOTA PEREIRA
BOGOTA
BOGOTA CARTAGENA
BOGOTA
BOGOTA CUCUTA
BOGOTA
BOGOTA SANTA MARTA BOGOTA
BOGOTA MONTERIA
BOGOTA
CALI MEDELLIN
CALI
Nota: Modificado conforme al Artículo Octavo de la Resolución No 00970 del 14 de marzo de 2006. Publicada en el Diario Oficial No 46.211 del
15 de marzo de 2006.
3.6.3.4.3.3. Las rutas no contempladas en el numeral anterior se denominan rutas no troncales o
secundarias y a ellas tendrán acceso preferentemente las empresas de transporte aéreo comercial
secundario.
3.6.3.4.3.4. La operación de las rutas se hará por empresas clasificados como de transporte aéreo
comercial troncal.
3.6.3.4.3.5. Las empresas aéreas clasificadas como de transporte aéreo comercial secundario podrán
unir dos puntos troncales, siempre y cuando lo hagan con escalas intermedias.
Nota: El aeropuerto Enrique Olaya Herrera que sirve a la ciudad de Medellín tiene restricciones en su
operación conforme a normas vigentes.
Nota: Modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 06818 del 30 de noviembre de 2009. Publicada en el Diario Oficial No. 47.560
del 11 de diciembre de 2009.
3.6.3.4.3.6. Los concesionarios de rutas aéreas nacionales e internacionales no podrán cancelar,
suspender, modificar o disminuir los servicios sin previa autorización de la Unidad Administrativa Especial
de Aeronáutica Civil.
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 52
3.6.3.4.3.7. Los concesionarios de rutas que pretendan cancelarlas o modificarlas deben mostrar ante la
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil las razones que lo justifiquen.
3.6.3.4.3.8. Los concesionarios de rutas nacionales e internacionales, deberán iniciar la operación de las
rutas autorizadas dentro de un plazo de ciento ochenta (180) días a partir del día siguiente a fecha de la
comunicación de la Secretaría del Grupo Evaluador de Proyectos Aerocomerciales. La UAEAC podrá
conceder una prórroga hasta por un lapso igual, cuando medien causas justificadas no imputables a la
empresa. En todo caso, una vez vencido el plazo o su correspondiente prórroga, sin que el interesado
inicie la operación de la ruta, la autorización quedará sin valor ni efecto alguno.
Cuando las necesidades del servicio así lo exijan, la UAEAC podrá conceder permisos temporales a otras
empresas para que exploten las rutas de que se trate, hasta tanto la empresa titular del permiso inicie la
respectiva operación.
Igualmente, la UAEAC podrá autorizar temporalmente a empresas de transporte aéreo operar en rutas
regularmente servidas, cuando se produzcan restricciones que afecten la prestación normal del servicio
de transporte aéreo. Corresponde a la Oficina de Transporte Aéreo el otorgamiento de la prórroga o
autorización establecida en este numeral.
Nota: Modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 06818 del 30 de noviembre de 2009. Publicada en el Diario Oficial No. 47.560
del 11 de diciembre de 2009.
3.6.3.4.3.8.1. [Reservado]
Nota: Numeral Reservado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 01162 del 05 de marzo de 2014. Publicada en el Diario Oficial No.
49.092 del 14 de marzo de 2014.
3.6.3.4.3.8.2.
Nota: Numeral derogado conforme al artículo Sexto de la Resolución No. 02590 del 06 de junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No. 48.820
del 13 de junio de 2013.
3.6.3.4.3.9. Cualquier empresa que considere que otra le está haciendo una competencia desleal o
ruinosa, podrá pedir a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil que se lleve a estudio el
caso para recomendar las medidas que se crean aconsejables.
Nota: Las precedentes disposiciones sombreadas estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual quedarán
derogadas de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, literal (j) de la Resolución 01173 del 21 de junio de 2021, Publicada en el
Diario Oficial No. 51.714 del 23 junio de 2021.
3.6.3.4.3.9.1. Régimen Especial de los Servicios Pioneros
Se dará aplicación al Régimen Especial de Servicios Pioneros, a las empresas de transporte aéreo regular
de pasajeros, que siendo titular de un permiso de operación vigente, les haya sido aprobada una ruta
nacional no servida y de inicio a la prestación efectiva del servicio. Esta protección se mantendrá durante
el primer año de operación efectiva e ininterrumpida, con el fin de propiciar la consolidación y estabilidad
de los Servicios Pioneros.
Cuando se trate de servicios en rutas de baja densidad de tráfico (hasta 10.000 pasajeros año), el plazo
de protección aquí establecido, se podrá prorrogar hasta por un plazo igual, siempre que exista una
solicitud debidamente justificada y la UAEAC encuentre que las condiciones del mercado así lo ameritan.
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 53
No se dará aplicación al régimen especial de servicios pioneros, a solicitudes de empresas de transporte
aéreo regular de pasajeros, que no cuenten con un Permiso de Operación vigente, aun cuando se
encuentren adelantado el trámite para su obtención.
La UAEAC establecerá mecanismos de control para garantizar que este servicio público esencial, se
preste en condiciones de calidad, precio y continuidad para preservar y proteger los derechos de los
usuarios.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02590 del 06 de junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No. 48.820 del
13 de junio de 2013.
Nota: Las precedentes disposiciones sombreadas estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual quedarán
derogadas de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, literal (j) de la Resolución 01173 del 21 de junio de 2021, Publicada en el
Diario Oficial No. 51.714 del 23 junio de 2021.
3.6.3.4.3.10. Los concesionarios de rutas aéreas regulares nacionales, deberán cumplir el procedimiento
aplicable según el caso, para suspender o cancelar el servicio en una ruta:
a) Cuando una aerolínea este prestando un servicio regular en una ruta en la cual es el único
operador, deberá avisar con una anticipación mínima de dos (2) meses a la Autoridad Aeronáutica,
Oficina de Transporte Aéreo, su determinación de suspender o cancelar el servicio, indicando lo
siguiente:
-
Motivación clara y detallada de las razones en que se basa para suspender o cancelar el
servicio.
-
Soportes estadísticos y/o económicos de la motivación.
-
Carta compromiso manifestando que cumplirá con las obligaciones derivadas de los
contratos de transporte.
Por lo menos un mes antes de la fecha prevista para la suspensión o cancelación del servicio,
deberá publicar en dos (2) periódicos de amplia circulación, avisos informando sobre dicha
suspensión o cancelación.
b) Cuando una aerolínea este prestando un servicio regular en una ruta en la cual concurren otros
operadores, deberá avisar con una anticipación mínima de quince (15) días a la Autoridad
Aeronáutica, Oficina de Transporte Aéreo su determinación de suspender o cancelar el servicio,
indicando lo siguiente:
-
Motivación clara y detallada de las razones en que se basa para suspender o cancelar el
servicio. - -
-
Soportes estadísticos y/o económicos de la motivación
-
Carta compromiso manifestando que cumplirá con las obligaciones derivadas de los contratos
de transporte
Por lo menos diez (10) días antes de la fecha prevista para la suspensión o cancelación del servicio,
deberá publicar en dos (2) periódicos de amplia circulación, avisos informando sobre dicha suspensión
o cancelación.
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 54
Parágrafo. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en la parte 7 de éstos Reglamentos,
el incumplimiento de lo dispuesto en los literales a) y b) de este numeral, imposibilitará al respectivo
operador para efectuar solicitudes de autorización de nuevas rutas en audiencia pública, dentro de los
ciento ochenta (180) días siguientes a la fecha en que se presente la suspensión o cancelación del
servicio.
Nota: (Modificado conforme al Artículo Quinto de la Resolución No. 01022 de marzo 23/2004).
Nota: Las precedentes disposiciones sombreadas estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual quedarán
derogadas de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, literal (j) de la Resolución 01173 del 21 de junio de 2021, Publicada en el
Diario Oficial No. 51.714 del 23 junio de 2021.
3.6.3.4.3.11. Frecuencias
Los concesionarios de rutas aéreas nacionales presentarán las frecuencias que pretendan realizar en la
ruta o rutas autorizadas, a través del procedimiento de registro de itinerarios establecido en el numeral
3.11. de este Reglamento.
Nota: Modificado conforme al Artículo Cuarto de la Resolución No. 02062 del 18 de julio de 2017. Publicada en el Diario Oficial No. 50.299 del
19 de Julio de 2017.
Nota: Las precedentes disposiciones sombreadas estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual quedarán
derogadas de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, literal (j) de la Resolución 01173 del 21 de junio de 2021, Publicada en el
Diario Oficial No. 51.714 del 23 junio de 2021.
3.6.3.4.3.12.
Nota: Este numeral queda Derogado y se designa como “Reservado” conforme al Artículo Quinto de la Resolución No. 07466 del 22 de diciembre
de 2011. Publicada en el Diario Oficial No. 48.295 del 27 de diciembre de 2011.
3.6.3.4.3.12.1. [Reservado]
Nota: Este numeral queda Derogado y se designa como “Reservado” conforme al Artículo Quinto de la Resolución No. 07466 del 22 de diciembre
de 2011. Publicada en el Diario Oficial No. 48.295 del 27 de diciembre de 2011.
3.6.3.4.3.12.2.. [Reservado]
Nota: Este numeral queda Derogado y se designa como “Reservado” conforme al Artículo Quinto de la Resolución No. 07466 del 22 de Diciembre
de 2011. Publicada en el Diario Oficial No. 48.295 del 27 de diciembre de 2011.
3.6.3.4.3.12.3. . [Reservado]
Nota: Este numeral queda Derogado y se designa como “Reservado” conforme al Artículo Quinto de la Resolución No. 07466 del 22 de diciembre
de 2011. Publicada en el Diario Oficial No. 48.295 del 27 de diciembre de 2011.
3.6.3.4.3.12.4.. [Reservado]
Nota: Este numeral queda Derogado y se designa como “Reservado” conforme al Artículo Quinto de la Resolución No. 07466 del 22 de diciembre
de 2011. Publicada en el Diario Oficial No. 48.295 del 27 de diciembre de 2011.
3.6.3.4.3.12.5.. [Reservado]
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 55
Nota: Este numeral queda Derogado y se designa como “Reservado” conforme al Artículo Quinto de la Resolución No. 07466 del 22 de diciembre
de 2011. Publicada en el Diario Oficial No. 48.295 del 27 de diciembre de 2011.
3.6.3.4.3.12.6. . [Reservado]
Nota: Este numeral queda Derogado y se designa como “Reservado” conforme al Artículo Quinto de la Resolución No. 07466 del 22 de diciembre
de 2011. Publicada en el Diario Oficial No. 48.295 del 27 de diciembre de 2011.
3.6.3.4.3.12.8.
Nota: Este numeral queda Derogado y se designa como “Reservado” conforme al Artículo Quinto de la Resolución No. 07466 del 22 de diciembre
de 2011. Publicada en el Diario Oficial No. 48.295 del 27 de diciembre de 2011.
3.6.3.4.3.13. Para el otorgamiento de permisos de explotación de rutas y frecuencias nacionales e
Internacionales, se adelantará el trámite prescrito en el numeral 3.6.3.2.6. del Manual de Reglamentos
Aeronáuticos.
Nota: Las precedentes disposiciones sombreadas estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual quedarán
derogadas de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, literal (j) de la Resolución 01173 del 21 de junio de 2021, Publicada en el
Diario Oficial No. 51.714 del 23 de junio de 2021.
3.6.3.4.3.14.
Nota: Derogado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00970 del 14 de marzo de 2006. Publicada en el Diario Oficial No. 46.211 del
15 de marzo de 2006.
3.6.3.4.3.15. Tarifas nacionales e Internacionales. Se entiende por tarifa para el transporte de pasajeros,
el precio que se cobra por su transporte entre puntos del territorio nacional, y comprende las comisiones
y condiciones de pago a las agencias de viaje y en general a los intermediarios, y todas las normas y
condiciones que configuran o influyen sobre el precio final que paga el usuario así como cualquier
beneficio significativo asociado con el transporte; en el caso del transporte de carga el precio por
kilogramo que se cobra en las rutas nacionales.
Nota: (Incorporación Artículo Uno de la Resolución No. 15542 de noviembre de 21/91).
Sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos y demás compromisos Internacionales en materia
aeronáutica, se entiende por tarifa para el transporte internacional de pasajeros, el precio en dólares de
los Estados Unidos de Norteamérica que se cobra por el transporte de personas entre un punto del
territorio nacional, y un punto en el exterior y comprende las comisiones y condiciones de pago a las
agencias de viaje y en general a los intermediarios, y todas las normas y condiciones que configuran o
influyen sobre el precio final que paga el usuario, así como cualquier beneficio significativo asociado con
el transporte.
Nota: (Incorporación Artículo Primero de la Resolución No. 0476 enero 31/92)
Nota: Las precedentes disposiciones sombreadas estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual quedarán
derogadas de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, literal (j) de la Resolución 01173 del 21 de junio de 2021, Publicada en el
Diario Oficial No. 51.714 del 23 de junio de 2021.
3.6.3.4.3.15.1.
Nota: Derogado conforme al Artículo Sexto de la Resolución No. 00904 del 28 de febrero de 2012. Publicada en el Diario Oficial Número 48.357
del 28 de febrero de 2012.
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 56
3.6.3.4.3.15.2.
Nota: Derogado conforme al Artículo Sexto de la Resolución No. 00904 del 28 de febrero de 2012. Publicada en el Diario Oficial Número 48.357
del 28 de febrero de 2012.
3.6.3.4.3.15.3.
Nota: Derogado conforme al Artículo Sexto de la Resolución No. 00904 del 28 de febrero de 2012. Publicada en el Diario Oficial Número 48.357
del 28 de febrero de 2012.
3.6.3.4.3.15.4.
Nota: Derogado conforme al Artículo Sexto de la Resolución No. 00904 del 28 de febrero de 2012. Publicada en el Diario Oficial Número 48.357
del 28 de febrero de 2012.
3.6.3.4.3.15.5. Aplicabilidad de las tarifas nacionales
Las tarifas aprobadas serán aplicables en el momento en que el pasajero adquiera el respectivo tiquete y
continuarán vigentes para la utilización de los cupones mientras el tiquete conserve su vigencia. En el
caso del transporte de carga, se aplicarán las tarifas aprobadas, de conformidad con las condiciones
pactadas en el respectivo contrato.
Nota: (Adición incorporando Artículo Tercero de la Resolución No. 15542 de noviembre de 31/91)
3.6.3.4.3.15.6. Aplicabilidad de las tarifas internacionales
Las tarifas para el transporte internacional regular de pasajeros serán aplicables en el momento de
adquisición del respectivo tiquete y continuarán vigentes para la utilización de los cupones mientras el
tiquete conserve su vigencia.
Nota: (Adición incorporando Artículo Tercero de la Resolución No. 0476 de enero 31/91)
3.6.3.4.3.15.7. Tarifas nacionales para niños hasta doce (12) años
Los niños mayores de dos (2) años y menores de doce (12) pagarán como máximo dos terceras partes
(2/3) de la tarifa y tendrán derecho a ocupar asiento. Los niños menores de dos (2) años no pagarán
tarifa.
PARÁGRAFO: Cuando algún niño menor de doce (12) años viaje solo, la empresa que haga el transporte
asignará a uno de los auxiliares de servicio a bordo, si la aeronave respectiva cuenta con este tripulante,
el cuidado del menor durante el viaje hasta entregado a la persona autorizada en el lugar de destino.
Nota: (Adición incorporando conforme al Artículo Cuarto de la Resolución No.15542 de noviembre de 21/91)
3.6.3.4.3.15.8. Anulado mediante Sentencia del 31 de noviembre de 1995 Consejo de Estado Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Primera.
3.6.3.4.3.16. Queda prohibido a toda persona natural o jurídica vinculada a la aviación civil, publicar,
anunciar o poner en conocimiento del público, de sus agencias o de las agencias de viaje, la fijación o
modificación de rutas, frecuencias, horarios, servicios y equipos sin haber sido aprobados por la Aerocivil.
3.6.3.4.3.17. La interrupción o cancelación temporal de un servicio o desde un punto especificado en el
permiso, causado por condiciones meteorológicas adversas o por mal estado del aeropuerto o por otras
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 57
circunstancias que configuren fuerza mayor o caso fortuito, no imputables al empresario, no se
considerarán como una suspensión del servicio, pero el explotador queda en la obligación de dar aviso a
la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil dentro de los tres (3) días siguientes a la
Interrupción o cancelación temporal de tal servicio, acreditando y justificando plenamente la veracidad de
las causas o razones que aduzca.
3.6.3.4.3.18. [Derogado]
Nota: Derogado conforme al Artículo Once de la Resolución No. 00970 del 14 de marzo de 2006. Publicada en el Diario Oficial No. 46.211 del
15 de marzo de 2006.
3.6.3.4.3.19. Todos los gastos que demanden las inspecciones de las aeronaves, empresas aéreas,
aeródromos e instalaciones correrán por cuenta de los explotadores e interesados.
3.6.3.4.3.20. Los explotadores de las rutas aéreas nacionales, deberán iniciar la explotación de las rutas
autorizadas, dentro del plazo señalado en el numeral 3.6.3.4.3.8. Vencido dicho plazo la autorización
quedará sin valor.
Nota: (Incorporación conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 1686 de Feb.28/92).
3.6.3.4.3.21. Los explotadores de las rutas aéreas internacionales, deberán iniciar la explotación de las
rutas autorizadas, dentro del plazo señalado en el numeral 3.6.3.4.3.8. Vencido dicho plazo la autorización
quedará sin valor.
Nota: (Incorporación conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 1686 de Feb. 28/92).
3.6.3.4.3.22. Por razones de interés publico, el Director de la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil, podrá fijar plazos menores de los establecidos en los dos numerales anteriores.
(Res.6966 de Dic. 13/78).
3.6.3.4.3.23. Los interesados tendrán un plazo de un (1) año, contado desde la fecha en que el Secretario
del Grupo Evaluador de Proyectos Aerocomerciales comunique la determinación de autorizar el desarrollo
del proyecto como empresa de servicios aéreos comerciales, para obtener el correspondiente Permiso
de Operación o en su defecto, agotar completamente, al menos, hasta la Fase IV del correspondiente
proceso de certificación ante la Secretaría de Seguridad Aérea de la UAEAC. Transcurrido este plazo y/o
su prórroga si la empresa no hubiese cumplido con lo anterior, la autorización respectiva quedará sin
valor.
La Oficina de Transporte Aéreo, a solicitud del interesado, podrá prorrogar dicho plazo hasta por un lapso
igual, siempre y cuando medien causas justificadas que den lugar a la prórroga y se acredite el total
agotamiento de al menos la Fase II del proceso de certificación, ante la Secretaría de Seguridad Aérea
de la UAEAC.
No obstante lo anterior, si durante el proceso de certificación y/o el trámite para la obtención del Permiso
de Operación, se presentasen interrupciones o demoras por causas directamente imputables a la Entidad
o alguna de sus dependencias, el término o la prórroga mencionados en los dos párrafos precedentes,
se entenderán suspendidos durante el tiempo que dure la situación presentada y en consecuencia, habrá
lugar a la reposición de términos restando del cómputo total de los mismos, el tiempo transcurrido bajo
tales circunstancias.
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 58
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02590 del 06 de junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No. 48.820 del
13 de junio de 2013.
3.6.3.4.3.24. Vencido el plazo de que trata el numeral 3.6.3.4.3.23. y/o su prórroga, sin que el interesado
en la obtención de un Permiso de Operación como empresa de servicios aéreos comerciales, haya
demostrado su capacidad administrativa y financiera y agotado al menos la Fase IV del proceso de
certificación ante la Secretaría de Seguridad Aérea de la UAEAC, deberá pagar a favor de la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil una suma de dinero equivalente al diez por ciento (10%) del
capital exigible según la modalidad.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02590 del 06 de junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No. 48.820 del
13 de junio de 2013.
3.6.3.4.3.24.1. Vencido el plazo de que trata el numeral 3.6.3.4.3.23. anterior y/o su prórroga, sin que el
interesado en la constitución de una empresa de servicios aéreos comerciales nacionales haya
demostrado su capacidad administrativa y financiera, y agotado al menos la Fase IV del proceso de
certificación ante la Secretaría de Seguridad Aérea de la UAEAC, deberá pagar a favor de la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil una suma de dinero equivalente al 1% del capital exigible
según la modalidad por cada ruta que le fue autorizada, para el caso de los proyectos sobre servicios de
transporte aéreo regular de pasajeros. Para las demás modalidades y privilegios, deberá pagar una suma
total equivalente al 10% del capital exigible según la modalidad.
Nota: Modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 06818 del 30 de noviembre de 2009. Publicada en el Diario Oficial No. 47.560
del 11 de diciembre de 2009
3.6.3.4.3.25. Las aeronaves de los Estados contratantes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional
firmado en Chicago en 1944, en vuelos Internacionales regulares sin derechos de tráfico en el país,
pueden sobrevolar el territorio de Colombia y hacer escalas con fines no comerciales para lo cual deberán
tramitar oportunamente el respectivo plan de vuelo. Toda escala deberá efectuarse en un aeropuerto
internacional.
Nota: (Incorporación Artículo Primero de la Resolución No.12514 de noviembre 13/92)
Nota: Las precedentes disposiciones sombreadas estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual quedarán
derogadas de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, literal (j) de la Resolución 01173 del 21 de junio de 2021, Publicada en el
Diario Oficial No. 51.714 del 23 de junio de 2021.
3.6.3.5. Reglas relativas al transporte aéreo no regular internacional.
3.6.3.5.1. Vuelos no regulares sin derechos comerciales
Las aeronaves de los estados contratantes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en
Chicago en 1944, pueden sobrevolar el territorio de Colombia y hacer escalas con fines no comerciales,
(escala técnica), para lo cual deberán tramitar oportunamente el respectivo plan de vuelo. Toda escala
deberá efectuarse en un aeropuerto Internacional.
Nota: (Incorporación conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 12514 de noviembre 13/92)
Nota: Las precedentes disposiciones sombreadas estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual quedarán
derogadas de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, literal (j) de la Resolución 01173 del 21 de junio de 2021, Publicada en el
Diario Oficial No. 51.714 del 23 Jun-2021.
3.6.3.5.1.1.
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3.6.3.5.2.
3.6.3.5.3.
3.6.3.5.4.
Nota: Los numerales inmediatamente anteriores que aparecen sombreados, fueron reemplazados y renumerados, de acuerdo con lo establecido
en el APÉNDICE 25 del RAC 91
3.6.3.5.5. Vuelos esporádicos (Chárter)
Los vuelos no regulares a la demanda o «Chárter», tanto nacionales como internacionales, serán
autorizados siempre y cuando su realización no constituya una competencia indebida a los servicios
aéreos regulares que se prestan tanto en las empresas nacionales como en las extranjeras. Para su
operación deberán contar con la autorización formal previa de la Oficina de Transporte Aéreo de la
UAEAC.
Nota: Modificado conforme al Artículo Cuarto de la Resolución No. 02062 del 18 de Julio de 2017. Publicada en el Diario Oficial No. 50.299 del
19 de Julio de 2017.
3.6.3.5.6. Cuando el explotador nacional o extranjero proyecte realizar un vuelo o serie de vuelos en la
modalidad de “chárter”, deberá solicitarlo, al menos, con setenta y dos (72) horas de anticipación a la
fecha programada del vuelo. No obstante, se deberán tener en cuenta las medidas y circulares que se
emitan en época de alta temporada.
La solicitud, deberá ser presentada en el Formato de; “SOLICITUD VUELOS NO REGULARES
(CHARTER)” disponible en la página web de la Entidad www.aerocivil.gov.co , dirigida a la Oficina de
Transporte Aéreo de la UAEAC y radicada a través de la ventanilla única del Grupo de Atención al
Ciudadano, o vía Web para los trámites automatizados, o los medios electrónicos dispuestos para tal fin,
conteniendo la siguiente información:
(a) Nombre de la empresa y del representante legal y/o responsable en Colombia, dirección postal,
dirección electrónica, fax y teléfono.
(b) Autorización y/o permiso otorgado por el país de bandera para realizar los referidos vuelos, si
se trata de empresa extranjera.
(c) Objeto o propósito del vuelo o vuelos, con indicación clara del mismo.
(d) Nombre del operador y designador OACI.
(e) Ruta o rutas, con indicación de origen y destino con sus siglas OACI, derechos de tráfico a
ejercer, cantidad de vuelos, fechas de realización y horas de operación (en hora local
colombiana).
(f) Equipo de vuelo con indicación de su propietario y/o explotador, modelo, marcas de nacionalidad
y matrícula, peso bruto máximo de operación (PBMO) en Kg y capacidad en sillas y/o toneladas,
según se trate de transporte de pasajeros o carga. En el caso de empresas colombianas, esta
información podrá consultarse en los registros o bases de datos que al efecto disponga la
UAEAC.
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 60
(g) Certificación de Análisis de Rendimiento de Aeronave(s) conforme al anexo del Formato de
Solicitud de Vuelos No Regulares (Chárter), suscrito por el representante legal de la empresa o
Director de operaciones en la que indique la(s) empresas(s) que ejecutará(n) el mantenimiento,
despacho y atención de la aeronave durante la operación en Colombia, Empresa de Servicios
de Escala o Handling que prestará los servicios en tierra, si se trata de empresa extranjera, a
menos que opere la ruta.
(h) Recibo de pago por derechos de trámite, en la cuantía prevista en la Resolución 4895 de
diciembre 24 de 1997 o la que la remplace o modifique.
(i) Cuando se trate de empresas extranjeras, estas deberán aportar, además:
(1) Copia de los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad de la(s) aeronave(s) con las
cuales pretende efectuar la operación, a menos que éstas se encuentren debidamente
inscritas ante la Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC, con ocasión a su operación
regular desde y hacia Colombia.
(2) Copia de los seguros de responsabilidad civil a pasajeros, daños a terceros y abordaje
vigentes, que ampare a la(s) aeronave(s) con la(s) cual(es) se efectuará(n) el(los) vuelo(s),
a menos que éstas se encuentren debidamente inscritas ante la Oficina de Trasporte Aéreo
de la UAEAC, con ocasión de su operación regular desde y hacia Colombia.
(3) Copia de las especificaciones de operación en la cual se incluya la o las aeronaves del
operador en calidad de explotador, cuando se trate de empresas extranjeras, a menos que
éstas se encuentren debidamente inscritas ante la Oficina de Trasporte Aéreo de la
UAEAC, con ocasión de su operación regular desde y hacia Colombia.
Para las empresas colombianas, la información de los certificados de matrícula, seguros de
responsabilidad y Especificaciones de Operación, podrá ser consultada localmente en los registros de la
UAEAC.
En todo caso, la UAEAC se reserva el derecho de solicitar los conceptos que sean necesarios, a las
diferentes dependencias de la Entidad u otras Entidades y pronunciamientos de los competidores, si la
operación propuesta lo amerita y, a requerir a la empresa interesada, información o documentos
adicionales necesarios para evaluar la petición de los vuelos no regulares solicitados.
Nota 1.- Cuando se trate de una empresa nacional, la misma deberá aportar ante la Secretaría de
Seguridad Operacional y de la Aviación Civil los estudios técnicos operacionales correspondientes que
permitan la expedición del concepto técnico, salvo que la ruta esté incluida en las Especificaciones de
Operación.
Nota 2.- El solicitante deberá tener presente que cuando el vuelo chárter incluya una ruta que involucre
aeropuertos Nivel 3, paralelamente a la solicitud de este vuelo, se deberá surtir el procedimiento de
asignación de Slots establecido en el Apéndice A del presente Reglamento. Cuando el vuelo chárter se
pretenda realizar en aeropuertos diferentes a los Nivel 3, la empresa deberá gestionar directamente con
el explotador aeroportuario la disponibilidad de recursos necesarios para su operación.
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 61
Nota: Modificado conforme al Artículo Cuarto de la Resolución No. 02062 del 18 de Julio de 2017. Publicada en el Diario Oficial No. 50.299 del
19 de Julio de 2017.
3.6.3.5.7. Una vez que el explotador extranjero haya sido autorizado para llevar a cabo una serie frecuente
de vuelos «charter», comunicará a la Autoridad Aeronáutica con anterioridad a cada vuelo, el número de
pasajeros o la cantidad y naturaleza de la carga, según sea la modalidad del vuelo
Nota: (Incorporación conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 8056 de Julio 17/86).
3.6.3.5.8. Como regla general se autoriza hasta un número máximo de 18 vuelos por semestre a un mismo
transportador. Sin embargo, con miras a favorecer el turismo receptivo, en el transporte de pasajeros y
cuando se presente un déficit de capacidad en los servicios regulares de carga y en esta modalidad las
exportaciones colombianas requieran como complemento de servicios no regulares para cumplir con sus
objetivos comerciales externos, la Autoridad Aeronáutica podrá autorizar el número de vuelos que
considere necesarios para satisfacer la demanda.
Nota: (Incorporación conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 8056 de Julio 17/86).
Nota: Las precedentes disposiciones sombreadas estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual quedarán
derogadas de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, literal (j) de la Resolución 01173 del 21 de junio de 2021, Publicada en el
Diario Oficial No. 51.714 del 23 de junio de 2021.
3.6.3.5.9. Vuelos no regulares nacionales
Los vuelos no regulares nacionales se someterán a los mismos principios establecidos en los numerales
anteriores con excepción de los servicios de aerotaxi que se someterán a las reglas especiales contenidas
en el presente Manual.
3.6.3.5.10. Vuelos no regulares de las empresas de transporte aéreo regular
Los vuelos no regulares de las empresas de transporte aéreo regular, se someterán igualmente a las
normas antes indicadas.
Nota: Las precedentes disposiciones sombreadas estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual quedarán
derogadas de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, literal (j) de la Resolución 01173 del 21 de junio de 2021, Publicada en el
Diario Oficial No. 51.714 del 23 de junio 2021.
3.6.3.5.11.
3.6.3.5.11.1.
3.6.3.5.11.1.1.
3.6.3.5.11.1.2.
3.6.3.5.11.1.3.
3.6.3.5.11.1.4.
3.6.3.5.11.2.
3.6.3.5.11.3.
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 62
3.6.3.5.11.4.
3.6.3.5.12.
3.6.3.5.12.1.
3.6.3.5.12.2.
3.6.3.5.12.3.
3.6.3.5.12.4.
3.6.3.5.12.5.
Nota: Los numerales inmediatamente anteriores que aparecen sombreados, fueron reemplazados y renumerados, de acuerdo con lo
establecido en el APÉNDICE 25 del RAC 91.
3.6.3.6. Reglas relativas a la competencia.
3.6.3.6.1. La competencia que se establezca o se pretenda establecer entre transportadores o
explotadores nacionales deberá ser orientada sobre las siguientes bases:
a) Se debe tratar del fomento y desarrollo de un sistema de transporte aéreo adecuado a las
necesidades presentes y futuras del país, tanto en lo nacional, como en lo internacional.
b) Una razonable utilidad operacional de los explotadores que sirvan las mismas rutas.
c) El más alto grado de seguridad posible.
d) Que el mayor beneficiado de la competencia, teniendo en cuenta los factores anteriores, sea el
usuario.
Nota: Las precedentes disposiciones sombreadas estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual quedarán
derogadas de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, literal (j) de la Resolución 01173 del 21 de junio de 2021, Publicada en el
Diario Oficial No. 51.714 del 23 de junio de 2021.
3.6.3.7. Otras actividades que requieren permiso.
3.6.3.7.1. Arrendamiento de aeronaves.
Para obtener la calidad de explotador sobre aeronaves, adquiriendo su propiedad o mediante contrato de
arrendamiento u otros contratos de utilización, se deberán cumplir los requisitos previstos en Capítulo VII
de la Parte Vigésima de estos Reglamentos.
Nota: Modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 06818 del 30 de noviembre de 2009. Publicada en el Diario Oficial No. 47.560
del 11 de diciembre de 2009.
Nota: Las precedentes disposiciones sombreadas estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual quedarán
derogadas de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, literal (j) de la Resolución 01173 del 21 de junio de 2021, Publicada en el
Diario Oficial No. 51.714 del 23 de junio de 2021.
3.6.3.7.2. Cambio de actividad
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 63
Para que un explotador que haya sido autorizado para desarrollar determinada actividad dentro de la
aviación civil comercial, pueda realizar otra diferente, debe obtener el permiso correspondiente de la
Aerocivil.
Nota: Modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 06818 del 30 de noviembre de 2009. Publicada en el Diario Oficial No. 47.560
del 11 de diciembre de 2009.
3.6.3.7.3. Acuerdos entre empresas. Los convenios entre explotadores de servicios aerocomerciales
nacionales o extranjeros que impliquen colaboración, integración o explotación conjunta, conexión,
consolidación o fusión de servicios o que de cualquier manera tiendan a regularizar o limitar la
competencia en el tráfico aéreo interno o internacional en, hacia o desde puntos situados en Colombia,
quedan sujetos a la aprobación de la autoridad aeronáutica, a través de la Oficina de Transporte Aéreo.
Nota: Modificado conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 03498 del 28 de junio de 2012. Publicada en el Diario Oficial No. 48.481
del 04 de Julio de 2012.
3.6.3.7.3.1. Acuerdos de Código Compartido.
Para la aprobación de los acuerdos de código compartido que se pretenda aplicar desde, hacia o dentro
del territorio nacional, se observará lo dispuesto en los convenios y memorandos de entendimiento
internacionales suscritos por Colombia, en el derecho común y lo regulado en los presentes
Reglamentos. La solicitud correspondiente será resuelta mediante acto administrativo motivado.
Nota: Numeral adicionado conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 03498 del 28 de Junio de 2012. Publicada en el Diario Oficial No.
48.481 del 04 de julio de 2012.
Nota: Las precedentes disposiciones sombreadas estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual quedarán
derogadas de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, literal (j) de la Resolución 01173 del 21 de junio de 2021, Publicada en el
Diario Oficial No. 51.714 del 23 de junio de 2021.
3.6.3.7.3.1.1. Requisitos
a) Presentar solicitud ante la Unidad de Correspondencia de la UAEAC dirigida a la Oficina de
Transporte Aéreo, suscrita por el representante legal o apoderado de la empresa, acreditando tal
representación sustentando la petición y demostrando mediante el respectivo permiso o certificado
correspondiente, expedido por la autoridad competente, que la aerolínea operadora cuenta con
los derechos de tráfico o autorizaciones necesarias para efectuar las operaciones acordadas y que
la aerolínea comercializadora cuenta con las autorizaciones necesarias para ofrecer y vender
dichos servicios.
b) Anexar copia del acuerdo comercial de código compartido entre aerolíneas, suscrito por los
representantes o apoderados de las empresas, acreditando tal representación.
c) En caso de que el acuerdo de código compartido haya sido suscrito en un idioma distinto al
castellano, dicho acuerdo debe presentarse con la correspondiente traducción oficial al castellano
d) Cuando las aerolíneas participantes operen en la misma ruta total o parcialmente (en uno o más
segmentos o tramos de la ruta), deberán poseer el certificado de operador para la explotación de
servicios aéreos comerciales y los permisos o autorizaciones aeronáuticas correspondientes.
e) Cuando alguna de las aerolíneas participantes no opere servicios aéreos en las rutas objeto del
Acuerdo Comercial, solo la que los opere efectivamente deberá contar con el respectivo certificado
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 64
de operador para explotación de servicios aéreos comerciales y/o permisos correspondientes
emitidos por la autoridad competente.
f) Además de las cláusulas propias de la figura de código compartido, éste debe contener:
i.
Una cláusula que establezca con claridad la responsabilidad solidaria de los transportistas, por
los daños o perjuicios que se ocasionaren a los pasajeros, a la carga o a terceros durante la
ejecución del acuerdo.
ii. Una cláusula que indique con claridad que las operaciones que se realicen bajo el código
compartido, se entenderán realizadas bajo el concepto legal de transporte sucesivo cuando la
ruta incorpore varios trayectos que se realizan por distintos transportadores aéreos, unos a
continuación de otros con el objeto de cubrir un determinado itinerario.
iii. Especificar las denominaciones del código designador de cada aerolínea parte en el acuerdo de
código compartido.
iv Especificar las rutas en las cuales se aplicará el acuerdo de código compartido; distinguiendo
con claridad en cuales se actúa como operador y en cuales como comercializador.
v El plazo de vigencia de las autorizaciones para la comercialización mediante acuerdo de código
compartido será el que las partes acuerden en los contratos, no obstante lo anterior, la Autoridad
Aeronáutica se reserva el derecho de vigilar la ejecución del citado acuerdo, así como de efectuar
en cualquier momento evaluaciones para verificar que en virtud de este contrato no se trasladen
derechos aerocomerciales o se ejerzan actividades anticompetitivas.
Nota: Numeral adicionado conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 03498 del 28 de junio de 2012. Publicada en el Diario Oficial No.
48.481 del 04 de julio de 2012.
3.6.3.7.3.1.2. Aprobación
a) Una vez evaluada la solicitud y habiéndose determinado que la misma cumple los requisitos
exigidos, la Autoridad Aeronáutica a través de la Oficina de Transporte Aéreo en un plazo de 30
días calendario resolverá si procede o no otorgar la autorización respectiva. En todo caso la citada
dependencia podrá hacer requerimientos, solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones
que considere necesarias, en cuyo caso se interrumpirá el término previsto para resolver la
petición. La petición se resolverá en el plazo señalado sin perjuicio de lo establecido en los
convenios internacionales suscritos por Colombia.
b) Cuando se prevea que pueda haber terceros interesados, la Autoridad Aeronáutica podrá dar
traslado de la petición a los mismos, con el fin de obtener su pronunciamiento, respetando los
aspectos sujetos a reserva legal que pudieran contener los referidos Acuerdos de Código
compartido, evento en el cual se interrumpirá el término señalado para resolver la solicitud.
Nota: Numeral adicionado conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 03498 del 28 de junio de 2012. Publicada en el Diario Oficial No.
48.481 del 04 de Julio de 2012.
3.6.3.7.3.1.3. Obligaciones de las partes
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 65
a) Las empresas de transporte aéreo autorizadas para comercializar mediante código compartido,
quedan obligadas a informar al pasajero que viajará en un vuelo con código compartido, las
condiciones relativas al vuelo tales como: la(s) empresa(s) operadora(s), escalas intermedias en
la ruta, cambios de aeronave si los hubiere, itinerarios, aeropuertos y cualquier otro aspecto
relevante para el usuario.
b) Las aerolíneas partes del Acuerdo quedan obligadas a presentar la información estadística dentro
de los términos exigidos en las normas aeronáuticas, así como los reportes periódicos que en
cualquier momento le requiera la Autoridad Aeronáutica y dentro de los plazos razonables que la
misma fije, referentes a cualquier aspecto del acuerdo, tales como itinerarios, tarifas, estadísticas
y niveles de tráfico, calidad del servicio, entre otros, información que se requerirá para realizar
seguimientos, practicar análisis o verificaciones sobre el desarrollo del acuerdo propuesto y en
general sobre cualquier evolución del proceso.
c) Cuando las empresas parte en un acuerdo de código compartido realicen una modificación al
Acuerdo que haya sido aprobado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, ésta
deberá someterse a la aprobación de la Autoridad Aeronáutica con al menos treinta días de
anticipación a la fecha prevista para su entrada en vigencia.
d) Las empresas de servicios aéreos comerciales partes en un acuerdo de código compartido
deberán informar a la Autoridad Aeronáutica sobre la suspensión o cancelación de cualquier
autorización (permiso de operación o certificado de operador) de las empresas que efectivamente
realicen la operación de transporte. En tal evento se cancelaría la aprobación del acuerdo
respectivo.
Nota: Numeral adicionado conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 03498 del 28 de Junio de 2012. Publicada en el Diario Oficial No.
48.481 del 04 de julio de 2012.
3.6.3.7.3.2. Acuerdos de Fletamento
Para la aprobación de los acuerdos de fletamento entre aerolíneas, se observará lo dispuesto en los
convenios y memorandos de entendimiento internacionales suscritos por Colombia, en el derecho común
y lo regulado en los presentes Reglamentos. La solicitud correspondiente será resuelta mediante acto
administrativo motivado.
Nota: Numeral adicionado conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 03498 del 28 de junio de 2012. Publicada en el Diario Oficial No.
48.481 del 04 de julio de 2012.
Nota: Las precedentes disposiciones sombreadas estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual quedarán
derogadas de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, literal (j) de la Resolución 01173 del 21 de junio de 2021, Publicada en el
Diario Oficial No. 51.714 del 23 de junio de 2021.
3.6.3.7.3.2.1. Requisitos
a) Presentar solicitud ante la Unidad de Correspondencia de la UAEAC o vía web dirigida a la Oficina
de Transporte Aéreo, suscrita por el representante legal o apoderado de la empresa, debidamente
acreditada, sustentando la necesidad y conveniencia para la operación en fletamento y por lo menos
con 15 días antes de la fecha programada para el vuelo o vuelos. Este plazo se podrá reducir en
caso de situaciones imprevistas.
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_______________________________________________________________________________
RAC 3 Ir al ÍNDICE 66
b) La solicitud debe venir acompañada del Contrato de Fletamento suscrito entre fletante y fletador,
debidamente apostillado, legalizado y traducido al idioma castellano
c) En caso de prórroga o modificación del contrato, anexar el respectivo Otrosí debidamente
apostillado, legalizado y traducido al idioma castellano.
d) Cuando se trate de una aerolínea extranjera, deberá anexar, además:
i.
Autorización y/o permiso otorgado por el país bandera para realizar los vuelos.
ii.
Cuando las aeronaves no se encuentran inscritas en Colombia, copia de las Especificaciones de
Operación del fletador (transportador contractual) en la cual se incluyan la(s) operaciones en
fletamento, copia de los certificados de aeronavegabilidad, y de registro de la(s) aeronave(s) con
la(s) cual(es) pretende efectuar la operación.
iii. Certificación de análisis de rendimiento de la(s) aeronave(s), en la cual conste el cumplimiento
de los requisitos exigidos por Colombia en cuanto a equipamento (ACAS II TAWS y demás
requeridos por estos Reglamentos), nivel de ruído (Etapa III), e indicar quien va a realizar el
mantenimiento, despacho y atención de la aeronave durante la operación en Colombia, firmada
por el representante legal y/o director o persona encargada del área de Operaciones de la
aerolínea fletante (empresa operadora)
iv. Copia de los seguros para amparar la responsabilidad civil por daños a los pasajeros, por daños
a terceros (personas y cosas en la superficie), y daños provenientes de abordaje, por un monto
no menor al fijado en las convenciones internacionales.
Nota: Numeral adicionado conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 03498 del 28 de junio de 2012. Publicada en el Diario Oficial No.
48.481 del 04 de julio de 2012.
3.6.3.7.3.2.2. Aprobación
(a)
Una vez evaluada la solicitud y habiéndose determinado que la misma cumple los requisitos
exigidos, la Autoridad Aeronáutica a través de la Oficina de Transporte Aéreo en un plazo de diez
(10) días calendario resolverá si procede o no otorgar la autorización respectiva, de
conformidad con la Ley, la política aerocomercial vigente, la conveniencia de la operación
propuesta, y adicionalmente los instrumentos bilaterales aplicables en caso de operación
internacional. En todo caso la citada dependencia podrá hacer requerimientos, solicitar las
aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que considere necesarias, en cuyo caso se
interrumpirá el término previsto para resolver la petición. La petición se resolverá en el plazo
señalado sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales suscritos por Colombia,
cuando apliquen.
(b)
Para efectos de asignaciones de horarios dentro de las veinticuatro (24) horas previas a la operación
de un vuelo (en los casos autorizados en este Apéndice), las solicitudes serán atendidas la Unidad
de Gestión de Afluencia de Tránsito Aéreo y Capacidad – FCMU. En el caso de que la solicitud de
asignación de horarios para el aeropuerto Eldorado se realice con un margen superior a las
veinticuatro (24) horas previstas para la operación de un vuelo, la misma se deberá requerir al
Coordinador de Slots, mediante su envío por mensajería SSIM.
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 67
(c)
Para ejecutar la operación en fletamento aprobada y en caso que el fletador (transportador
contractual) sea una empresa colombiana, ésta deberá tener incluida las operaciones solicitadas
en sus Especificaciones de Operación.
(d)
Para ejecutar la operación en fletamento aprobada y en caso de que el fletante (transportador de
hecho) sea una empresa colombiana, ésta deberá obtener concepto técnico de la Secretaría de
Seguridad Operacional y de la Aviación Civil, si la(s) ruta(s) no está(n) en las Especificaciones de
Operación de la empresa.
(e)
La responsabilidad del fletador (transportador contractual) y del fletante (transportador de
hecho), respecto de la operación de los vuelos en fletamento autorizados, es solidaria, incluso de
la obligación del pago de los cargos por servicios aeroportuarios y aeronáuticos, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 41 del Convenio de Montreal de 1999 y artículo 991 del Código de Comercio.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02473 del 28 de octubre de 2021. Publicada en el Diario Oficial No.
51.841 del 28 de octubre de 2021.
3.6.3.7.3.2.3. Obligaciones de las partes
a) Las aerolíneas participantes en el Contrato de fletamento quedan obligadas a informar al público
sobre la operación en fletamento aprobado, de manera que el usuario tenga pleno conocimiento
del transportador real y del transportador contractual, del régimen de responsabilidad y los términos
y condiciones del transporte.
b) La aerolíneas partes del Acuerdo quedan obligadas a presentar la información estadística dentro
de los términos exigidos en las normas aeronáuticas, así como los reportes periódicos que en
cualquier momento le requiera la Autoridad Aeronáutica y dentro de los plazos razonables que la
misma fije, referentes a cualquier aspecto del Acuerdo.
Nota: Numeral adicionado conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 03498 del 28 de junio de 2012. Publicada en el Diario Oficial No.
48.481 del 04 de julio de 2012.
3.6.3.7.4. [Reservado]
Nota: Numeral Reservado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 01162 del 05 de marzo de 2014. Publicada en el Diario Oficial No.
49.092 del 14 de marzo de 2014.
3.6.3.7.4.1. [Reservado]
Nota: Numeral Reservado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 01162 del 05 de marzo de 2014. Publicada en el Diario Oficial No.
49.092 del 14 de marzo de 2014.
Nota: Las precedentes disposiciones sombreadas estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2024, fecha a partir de la cual quedarán
derogadas de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, literal (j) de la Resolución 01173 del 21 de junio de 2021, Publicada en el
Diario Oficial No. 51.714 del 23 de junio de 2021.
3.6.3.7.5. Operación de aeronaves extranjeras en territorio Colombiano
(a) En casos especiales, la UAEAC podrá otorgar autorizaciones temporales hasta por el máximo de un
(1) año, para que aeronaves de matrícula extranjera operen en Colombia en la modalidad de trabajos
aéreos especiales, siempre y cuando la empresa extranjera explotadora de la aeronave cumpla, entre
otros, con los siguientes requisitos:
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 68
(1) Aportar prueba documental donde conste que se ha contratado la ejecución de dichos trabajos
dentro del territorio colombiano. Así mismo, en la solicitud el interesado debe indicar la base de
operación principal de la aeronave y la (s) zona (s) de operación.
(2) Aportar el respectivo Certificado de Operación junto con sus Especificaciones de operación que
incluyan la(s) aeronave(s) que se operará(n) en Colombia o permiso de operación otorgado pro
la autoridad a Aeronautica respectiva.
(3) Aportar el(los) Certificado(s) de Matrícula vigente(s), junto con sus respectivo(s) Certificado(s) de
aeronavegabilidad vigente.
(4) Indicar claramente el nombre del propietario de la aeronave y de su explotador, adjuntando los
contratos respectivos.
(5) Aportar la respectiva caución de responsabilidad civil extracontractual donde se ampare la
operación de la aeronave en Colombia, conforme con lo previsto en la norma colombiana.
Nota: La responsabilidad civil extracontractual está prevista en los artículos 1835 y 1900 del Código de Comercio y el
valor del gramo oro lo tasa oficialmente el Banco de la Republica.
(6) Aportar los documentos que soporten la vigencia, idoneidad y habilitación del personal que
operará y efectuará el mantenimiento de la aeronave.
(7) Cumplir con los requisitos de ingreso de bienes al país ante la autoridad aduanera colombiana.
(8) Pagar los respectivos derechos del trámite, cuando sea aplicable.
(b) Para operar estas aeronaves en el país, el explotador de la aeronave extranjera se ceñirá en todo,
a las disposiciones legales vigentes que reglamentan las actividades aéreas civiles, especialmente a
las que hacen relación a la seguridad aérea, operación, mantenimiento y al empleo del personal
colombiano, licencias aeronáuticas, y normas que establecen en tiempos de vuelo, servicio y
descanso del personal, etc.
(c) Cuando se trate de aeronaves nuevas en producción o no hayan operado previamente en Colombia,
la UAEAC podrá conceder permisos para efectuar vuelos de demostración hasta por el término de
treinta (30) días. Estas aeronaves no podrán efectuar operación comercial de ninguna índole y su
actividad se limitará únicamente a demostraciones técnicas. En las primeras demostraciones
participarán funcionarios de la UAEAC, a quienes se les proveerá de los respectivos manuales de
operación y mantenimiento, dichos ejemplares serán llevados y conservados en los archivos de la
UAEAC.
(d) Salvo que se trate de documentación técnica de la aeronave o explotador, todo documento que se
allegue con la solicitud debe presentarse ante la UAEAC en idioma Español (Castellano); en el caso
de encontrarse en un idioma diferente, deberá aportarse la traducción oficial del mismo. Además, si
dichos documentos son expedidos en el extranjero, deben contar con la diligencia de apostilla o de
consularización, según sea el caso.
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 69
(e) La autorización que al efecto expida la Oficina de Transporte Aéreo, no exime al interesado del
cumplimiento de requisitos técnicos exigidos por la Secretaria de Seguridad Aérea ni de los requisitos
propios del Registro Aeronáutico que sean aplicables a las aeronaves. Además, los vuelos a
desarrollar conforme a la autorización deben ser coordinados previamente, por el interesado con la
Dirección de Servicios a la Navegación Aérea y contar con los permisos especiales de las autoridades
cuando se requiera.
Nota: Numeral Modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 01162 del 05 de Marzo de 2014. Publicada en el Diario Oficial
No. 49.092 del 14 de marzo de 2014.
Nota: Las precedentes disposiciones sombreadas estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual quedarán
derogadas de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, literal (j) de la Resolución 01173 del 21 de junio de 2021, Publicada en el
Diario Oficial No. 51.714 del 23 de junio de 2021.
3.6.4. AVIACIÓN CIVIL PRIVADA (AVIACIÓN CIVIL GENERAL).
3.6.4.1. Concepto
Se entiende por aviación civil privada la que se realiza por personas naturales o jurídicas con fines
distintos a los comerciales, tales como los deportivos, recreativos, o como elemento complementario de
otras actividades industriales o comerciales como la aviación ejecutiva.
3.6.4.2. Aviación ejecutiva
Para desarrollar actividades de aviación ejecutiva, los interesados, deben comprobar el establecimiento
de un sistema comercial, industrial o agropecuario propio anexando los siguientes documentos e
informaciones:
a)
Escritura o títulos de propiedad de la empresa.
b)
Registro de la Cámara de Comercio.
c)
Información del volumen de los negocios que tenga establecidos en el campo regional o
nacional.
d)
Demostración de los costos de operación industrial, comercial o agropecuaria que justifique
la adquisición de aeronaves.
e)
Equipo a ser utilizado.
f)
Los seguros que para cada caso determine la Aeronáutica Civil.
g)
Cualquier otra información que considere útil el interesado para justificar la solicitud y otras
que la Aeronáutica Civil considere necesarias en cada caso.
3.6.4.3. Aeroclubes
Los aeroclubes que se establezcan en el país deben cumplir con los siguientes requisitos y suministrar
las siguientes informaciones ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil:
a) Nombre del aeroclub y sus estatutos.
b) Posible número de socios.
c) Zona o zonas en donde va a desarrollar sus actividades.
d) Tipo y número de aeronaves con que se iniciará el aeroclub, que no podrá ser inferior a tres (3)
aeronaves propias.
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 70
e) Facilidades e instalaciones apropiadas.
f) Fecha de iniciación de las actividades.
g) Cumplimiento de los demás requisitos jurídicos, administrativos, técnicos y operacionales
contemplados en la legislación colombiana.
h) Seguro colectivo.
i) Cualquier otra información que considere útil el aeroclub para sustentar su solicitud y las que la
Aeronáutica Civil considere necesarias en cada caso.
3.6.4.4. Aviación de turismo
Para desarrollar actividades de aviación de Turismo se requiere el cumplimiento de las normas
establecidas en el presente Manual y de las demás disposiciones legales.
3.6.4.5. Operador Privado (Agricultor) de Aeronave Agrícola
Toda persona que proyecte ser Operador Privado (Agricultor) de una aeronave agrícola deberá dar
cumplimiento a las normas establecidas en el presente reglamento.
Nota: Adicionado conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 07285 del 21 de diciembre de 2012. Publicada en el Diario Oficial No.
48.658 del 29 de diciembre de 2012.
3.6.4.5.1. Concepto
Se entiende por Operador Privado (Agricultor) el explotador no remunerado, de una aeronave agrícola,
que efectúa aspersión de sus propios cultivos delimitados a la propiedad de sus predios, cuyo campo de
aterrizaje deberá estar ubicado al interior del mismo; éste deberá hacerlo directamente con su respectiva
licencia de piloto.
Nota: Adicionado conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 07285 del 21 de diciembre de 2012. Publicada en el Diario Oficial No.
48.658 del 29 de diciembre de 2012.
3.6.4.5.2. Requisitos
Los Operadores Privados (Agricultores) de aeronaves agrícolas deben cumplir con los siguientes
requisitos y suministrar las siguientes informaciones ante la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil:
Certificado de tradición y libertad en donde conste la propiedad sobre el predio a asperjar;
Escritura Pública o contrato de compraventa donde conste que se es propietario de la
aeronave a ser utilizada; con el fin de que sea expedido su certificado de matrícula (RAC
20.5.3.2.2.).
Copia de la licencia de piloto privado PPA, (con la certificación, emitida por la escuela,
respecto del curso de piloto de aviación agrícola) o comercial PCA, con la habilitación
pertinente a la aeronave que ha de tripular, e igualmente su habilitación especial a piloto de
aviación agrícola, la cual deberá coincidir, respecto del titular, con los literales (a), (b) y (c).
Concepto técnico favorable de la Secretaría de Seguridad Aérea; y,
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 71
Cualquier otra información que se considere útil para sustentar su solicitud y que la
Aeronáutica Civil considere necesario en cada caso.
Nota: Adicionado conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 07285 del 21 de diciembre de 2012. Publicada en el Diario Oficial No.
48.658 del 29 de diciembre de 2012.
3.7. Otras actividades.
3.7.1. CENTROS DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA (CIA)
Toda persona jurídica que proyecte establecer un centro de instrucción para ofrecer entrenamiento básico
y/o avanzado, de tierra o de vuelo para la formación de personal aeronáutico, deberá solicitar y obtener
el correspondiente permiso de operación o funcionamiento, según el caso a la UAEAC.
3.7.1.1. Solicitud
La solicitud de permiso de operación o funcionamiento como Centro de Instrucción Aeronáutica (CIA)
debe presentarse ante la Secretaria de Seguridad Aérea. Para el efecto se seguirá con el procedimiento
indicado en el numeral 3.6.3.2.6.1.1., y el interesado deberá acompañar a su solicitud los siguientes
documentos:
(a) Identificación clara y precisa de la(s) zona(s) donde se tiene el propósito de operar, cuando se trate
de un centro de instrucción de vuelo, se requerirá concepto previo de la Dirección de Servicios a la
Navegación Aérea.
(b) Pagar los respectivos derechos del trámite.
(c) El certificado de operación y/o funcionamiento con sus respectivas especificaciones y/o concepto
emitido por la Secretaria de seguridad Aérea, debe ser remitido a la Oficina de Transporte Aéreo
dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición.
El certificado de operación y/o funcionamiento con sus respectivas especificaciones y/o concepto emitido
por la Secretaria de Seguridad Aérea, debe ser remitido a la Oficina de Transporte Aéreo dentro de los
cinco (5) días siguientes a su expedición.
Nota: Todo documento debe ser radicado por el interesado ante la Unidad de Correspondencia de la UAEAC o vía Web
para los trámites automatizados, la Secretaría de Seguridad Aérea y/o Oficina de Transporte Aéreo no recibe del usuario
ningún tipo de documentación
Nota: Numeral Modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 01162 del 05 de marzo de 2014. Publicada en el Diario Oficial No.
49.092 del 14 de marzo de 2014.
3.7.1.2. Expedición del permiso
Para la expedición del Permiso de operación y/o funcionamiento de un CIA, el interesado debe remitir a
la Oficina de Transporte Aéreo todos los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos
legales, administrativos, así:
(a) Escritura de constitución con sus respectivas reformas y/o documento equivalente.
(b) Indicar la fecha en la cual el Centro de Instrucción estaría en capacidad de iniciar sus actividades.
(c) Acreditar el pago del capital mínimo requerido:
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(1) Los Centros de instrucción que impartan únicamente instrucción en tierra, deberán acreditar un
equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(2) Los Centros de instrucción que impartan instrucción en vuelo, deberán acreditar Un equivalente
a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(d) Balance suscrito por el representante legal, contador público y/o revisor fiscal en los casos en que
éste sea obligatorio donde se refleje el capital pagado mínimo exigido.
(e) Obtener el Certificado de Operación y/o Funcionamiento con sus respectivas especificaciones de
operación por parte de la Secretaria de Seguridad Aérea.
(f) Acreditar la calidad de explotador del equipo mínimo requerido cuando se trate de un Centro de
Instrucción Aeronáutico de Vuelo.
(g) Pagar los respectivos derechos del trámite.
(h) Acreditar el cumplimiento de los demás requisitos jurídicos, administrativos, técnicos y operacionales
contemplados en la legislación colombiana.
(i) Acreditar la disponibilidad de áreas, sean éstas en propiedad o bajo contrato específico de uso de
áreas, para desarrollar apropiadamente las actividades autorizadas en el permiso.
(j) La UAEAC verificará el Certificado de existencia y representación legal del solicitante de un permiso
de operación y/o funcionamiento. En aquellos casos en que el solicitante no se encuentre en el
Registro Único Empresarial y Social (RUES), debe aportar el documento actualizado que acredite su
existencia y representación legal.
(k) Igualmente, la UAEAC internamente verificará la carencia de informes por tráfico de estupefacientes
de que trata el artículo 78 del Decreto – Ley 019 de 2012, reglamentado por el Decreto 048 del 14 de
enero de 2014, la cual se extenderá a los representantes legales, miembros de Junta directiva, socios
con una participación igual o superior el veinte por ciento (20%) del capital suscrito. Tratándose de
socios que sean personas jurídicas (nacionales o extranjeros), la verificación de carencia de informes
por tráfico de estupefacientes se extenderá también a los representantes legales, miembros de junta
directiva y socios con una participación igual o superior al veinte por ciento (20%) del capital suscrito
para dicha sociedad, para lo cual se deben aportar los documentos de identificación legibles de cada
uno de ellos.
Nota: Todo documento debe ser radicado por el interesado ante la Unidad de Correspondencia de la UAEAC o vía Web
para los trámites automatizados, la Oficina de Transporte Aéreo no recibe del usuario ningún tipo de documento.
Nota: Numeral Modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 01162 del 05 de marzo de 2014. Publicada en el Diario Oficial No.
49.092 del 14 de marzo de 2014.
3.7.1.3. Vigencia.
Los permisos de operación o de funcionamiento para centros de instrucción aeronáutica, tendrán una
vigencia de cinco (5) años, que se renovarán en forma automática hasta por un término igual, si antes de
su expiración no han sido suspendidos, condicionados, limitados o cancelados por la Autoridad
Aeronáutica, para lo cual se aplicará lo previsto en el numeral 3.6.3.2.8.
Nota: Modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 06818 del 30 de noviembre de 2009. Publicada en el Diario Oficial No. 47.560
del 11 de diciembre de 2009.
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 73
3.7.1.4. Bases auxiliares de instrucción.
Los centros de instrucción que pretendan establecer o adicionar bases auxiliares de operación o
funcionamiento, diferentes a su base principal, para impartir sus programas, deberán acreditar con
respecto a cada una de dichas bases y programas, al menos los mismos requisitos exigibles según estos
Reglamentos para la base principal.
Nota: Modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 06818 del 30 de noviembre de 2009. Publicada en el Diario Oficial No. 47.560
del 11 de diciembre de 2009.
3.7.2. TALLERES AERONÁUTICOS.
Toda persona jurídica que proyecte establecer servicios de mantenimiento, reparación o alteración de
aeronaves o sus partes, deberá solicitar y obtener el correspondiente permiso de funcionamiento a la
UAEAC.
Nota: Adicionado conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 03627 del 16 de julio de 2010. Publicada en el Diario Oficial No. 47.813 del
26 de agosto de 2010.
3.7.2.1. Solicitud
La solicitud de certificación como Taller Aeronáutico de Reparaciones (TAR) debe presentarse ante la
Secretaria de seguridad Aérea. Para el efecto se seguirá con el procedimiento indicado en el numeral
3.6.3.2.6.1.1., y el interesado deberá acompañar a su solicitud los siguientes documentos e información:
(a) Indicar la Base principal de funcionamiento y bases auxiliares si fueren requeridas.
(b) Pago de los respectivos derechos del trámite.
(c) Cualquier otra información que la empresa considere útil para sustentar su solicitud y las demás que
la UAEAC considere necesarias conforme a la naturaleza de los trabajos a desarrollar.
Nota: Todo documento debe ser radicado por el solicitante en la Unidad de Correspondencia de la UAEAC o vía Web
para los trámites automatizados, la Secretaria de seguridad Aérea no recibe del usuario ningún tipo de documento.
Nota: Numeral Modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 01162 del 05 de marzo de 2014. Publicada en el Diario Oficial No.
49.092 del 14 de marzo de 2014.
3.7.2.2. Expedición del permiso
Para la expedición del permiso de funcionamiento de un taller aeronáutico, el interesado debe remitir a la
Oficina de Transporte Aéreo todos los documentos requeridos que acrediten el cumplimiento de los
requisitos legales, administrativos y técnicos, así:
(a) Escritura de constitución con sus respectivas reformas y/o documento equivalente.
(b) Indicar la fecha en la cual estaría en capacidad de iniciar sus actividades.
(c) Acreditar el pago del capital mínimo requerido, según el caso:
(1) Talleres de Reparación de Estructuras (Especializados)
- CLASE 1: Ochocientos (800) salarios mínimos mensuales vigentes.
- CLASE 2: Novecientos (900) salarios mínimos mensuales vigentes
(2) Talleres de Servicios Especializados de Inspecciones de Materiales y Tratamientos
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Electroquímicos.
- CLASE 1: Ochocientos (800) salarios mínimos mensuales vigentes.
- CLASE 2 y 3: Novecientos (900) salarios mínimos mensuales vigentes.
(3) Talleres de Reparación de Motores (Especializados)
- CLASE 1: Setecientos (700) salarios mínimos mensuales vigentes.
- CLASE 2: Ochocientos (800) salarios mínimos mensuales vigentes.
- CLASE 3: Novecientos (900) salarios mínimos mensuales vigentes.
(4) Talleres de Reparación de Hélices (Especializados).
- CLASE 1: Cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales vigentes.
- CLASE 2: Quinientos (500) salarios mínimos mensuales vigentes.
(5) Talleres de Reparación de Equipos Electrónicos.
- CLASE 1 ó 2: Trescientos cincuenta (350) salarios mínimos mensuales vigentes.
- CLASE 3: Quinientos cincuenta (550) salarios mínimos mensuales vigentes.
(6) Talleres de Reparación de Instrumentos y Categoría Radio y Navegación.
- CLASE 1: Doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes.
- CLASE 2: Trescientos cincuenta (350) salarios mínimos mensuales vigentes.
- CLASE 3 ó 4: Quinientos cincuenta (550) salarios mínimos mensuales vigentes.
(7) Talleres de Servicios de Mantenimiento en línea.
- CLASE 1 ó 2 Doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes.
(8) Talleres de Reparación de Accesorios.
- CLASE 1 ó 2 Cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes.
- CLASE 3 Doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes.
(d) Balance suscrito por el representante legal, contador público y/o revisor fiscal en los casos en que
éste sea obligatorio donde se refleje el capital pagado mínimo exigido.
(e) Obtener Certificado de Funcionamiento con sus respectivas especificaciones de operación por parte
de la Secretaria de Seguridad Aérea.
(f) Pagar los respectivos derechos del trámite.
(g) Acreditar el cumplimiento de los demás requisitos jurídicos, administrativos, técnicos y operacionales
contemplados en la legislación colombiana.
(h) Acreditar la disponibilidad de áreas, sean éstas en propiedad o bajo contrato específico de uso de
áreas, para desarrollar apropiadamente las actividades autorizadas en el permiso. Cuando se trate
de actividades de mantenimiento en aeropuerto, la empresa interesada deberá acreditar el
documento de utilización de áreas respectivo.
(i) Cualquier otra información que la empresa considere útil para sustentar su solicitud y las demás que
la UAEAC considere necesarias conforme a la naturaleza de los trabajos a desarrollar.
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(j) La UAEAC verificará el Certificado de existencia y representación legal del solicitante de un permiso
de operación y/o funcionamiento. En aquellos casos en que el solicitante no se encuentre en el
Registro Único Empresarial y Social (RUES), debe aportar el documento actualizado que acredite su
existencia y representación legal.
(k) Igualmente, la UAEAC internamente verificará la carencia de informes por tráfico de estupefacientes
de que trata el artículo 78 del Decreto – Ley 019 de 2012, reglamentado por el Decreto 048 del 14 de
enero de 2014, la cual se extenderá a los representantes legales, miembros de Junta directiva, socios
con una participación igual o superior el veinte por ciento (20%) del capital suscrito. Tratándose de
socios que sean personas jurídicas (nacionales o extranjeros), la verificación de carencia de informes
por tráfico de estupefacientes se extenderá también a los representantes legales, miembros de junta
directiva y socios con una participación igual o superior al veinte por ciento (20%) del capital suscrito
para dicha sociedad, para lo cual se debe aportar los documentos de identificación legibles de cada
uno de ellos.
Nota: Todo documento debe ser radicado por el interesado ante la Unidad de Correspondencia de la UAEAC o vía Web
para los trámites automatizados, la Oficina de Transporte Aéreo no recibe del usuario ningún tipo de documento.
Nota: Numeral Modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 01162 del 05 de marzo de 2014. Publicada en el Diario Oficial No.
49.092 del 14 de marzo de 2014.
3.7.2.3. Vigencia.
Los permisos de funcionamiento para talleres aeronáuticos tendrán una vigencia de cinco (5) años, que
se renovarán en forma automática hasta por un término igual, si antes de su expiración no han sido
suspendidos, condicionados, limitados o cancelados por la Autoridad Aeronáutica, para lo cual se aplicará
lo previsto en el numeral 3.6.3.2.8.
Nota: Modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 06818 del 30 de noviembre de 2009. Publicada en el Diario Oficial No. 47.560
del 11 de diciembre de 2009.
3.7.2.4. Bases auxiliares de taller.
Los talleres aeronáuticos que pretendan establecer o adicionar bases auxiliares diferentes a su base
principal para efectuar servicios de mantenimiento, deberán acreditar con respecto a cada una de dichas
bases y servicios, al menos los mismos requisitos exigibles según estos Reglamentos para la base
principal.
Nota: Modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 06818 del 30 de noviembre de 2009. Publicada en el Diario Oficial No. 47.560
del 11 de diciembre de 2009.
3.7.3. EMPRESAS DE SERVICIOS DE ESCALA EN AEROPUERTO (HANDLING)
Nota: Remitirse a lo establecido en el Artículo Segundo- Normas de Transición de la Resolución No. 02389 del 26 de octubre de 2022. Publicada
en el Diario Oficial No. 52.200 del 27 de octubre de 2022.
Toda persona jurídica que proyecte establecer servicios de escala en aeropuerto (handling) para la
llegada, permanencia y salida de aeronaves, personas, cargue y descargue de mercancías o equipajes,
así como para el manejo, despacho operacional de vuelos, o el mantenimiento de tránsito y demás
facilidades de asistencia requeridas por explotadores de aeronaves nacionales o extranjeras que operen
hacía, en o desde Colombia, deberá solicitar y obtener el correspondiente permiso de funcionamiento a
la UAEAC.
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Nota: Numeral Modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 01162 del 05 de marzo de 2014. Publicada en el Diario Oficial No.
49.092 del 14 de marzo de 2014.
3.7.3.1. Solicitud
La solicitud de permiso de funcionamiento como empresa de servicios de escala (handling), debe
presentarse ante la Secretaria de seguridad Aérea. Para el efecto se seguirá con el procedimiento
indicado en el numeral 3.6.3.2.6.1.1., adjuntando los siguientes documentos:
(a) Base principal de funcionamiento y base(s) auxiliar(es), si se requiere.
(b) Pagar los respectivos derechos del trámite.
(c) Especificar el tipo de servicio que pretende ofrecer, indicando en cuanto aplique, el tipo de aeronave
(marca y modelo) al cual lo ofrecería.
(d) Relación del personal administrativo y/o técnico necesario para atender el servicio propuesto
(Técnicos de línea y despachadores) con su respectiva licencia.
(e) Acreditar la posesión de los equipos y elementos indispensables acorde a los servicios que pretende
ofrecer conforme con lo establecido en el literal (c), en condiciones de funcionamiento para la correcta
prestación de los servicios de escala en los aeropuertos donde opere.
(f) Cuando la solicitud incluya el despacho de aeronaves o el mantenimiento de línea, el interesado debe
cumplir con lo previsto en los numerales 3.7.3.1.1. ó 3.7.3.1.2., según corresponda.
(g) Cualquier otra información que la empresa considere útil para sustentar su solicitud y las demás que
la UAEAC considere necesarias conforme a la naturaleza de los trabajos a desarrollar.
Nota: Todo documento debe ser radicados por el solicitante en la Unidad de Correspondencia de la UAEAC o vía Web
para los trámites automatizados, la Secretaria de seguridad Aérea no recibe del usuario ningún tipo de documento.
Nota: Numeral Modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 01162 del 05 de marzo de 2014. Publicada en el Diario Oficial No.
49.092 del 14 de marzo de 2014.
3.7.3.1.1. Servicios de despacho de aeronaves.
Cuando la solicitud para la prestación de servicios de escala en aeropuerto (handling) incluya despacho
de aeronaves, se deberán acreditar además los siguientes requisitos:
(a) Oficinas para centro de despacho equipadas con las ayudas necesarias para la correcta prestación
de este servicio.
(b) Personal de despachadores licenciados con las adiciones correspondientes al tipo de aeronave que
sean operadas por los explotadores o empresas de transporte aéreo a las cuales presten estos
servicios, salvo que se trate de actividades de simple presentación del Plan de vuelo ATS) en cuyo
caso no serían necesarias las habilitaciones específicas en la licencia de los despachadores.
(c) Manuales de funcionamiento de la empresa, manuales de las aeronaves (de vuelo, operación,
mantenimiento y de peso y balance, lista de equipo mínimo) y demás documentación técnica
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aplicables a los tipos de aeronaves autorizadas.
(d) Normas RAC 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 15, 16 y 17 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia
Nota: Numeral Modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 01162 del 05 de marzo de 2014. Publicada en el Diario Oficial No.
49.092 del 14 de marzo de 2014.
3.7.3.1.2. Mantenimiento de tránsito.
Cuando la solicitud para la prestación de servicios de escala en aeropuerto (handling) incluya
mantenimiento de aeronaves, éste se limitará a los servicios de línea en tránsito para lo cual, deberá
contar con un certificado y permiso de funcionamiento como taller en esta modalidad, cumpliendo con
todos los requisitos pertinentes, entre ellos los previstos en la Parte Cuarta de éste Reglamento.
Nota: Modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 06818 del 30 de noviembre de 2009. Publicada en el Diario Oficial No. 47.560
del 11 de diciembre de 2009.
3.7.3.2. Expedición del permiso
Para la expedición del permiso de funcionamiento de una empresa de servicios de escala (handling), el
interesado debe remitir a la Oficina de Transporte Aéreo todos los documentos requeridos que acrediten
el cumplimiento de los requisitos legales, administrativos y técnicos, así:
(a) Escritura de constitución con sus respectivas reformas y/o documento equivalente.
(b) Indicar la fecha en la cual estaría en capacidad de iniciar sus actividades.
(c) Acreditar el pago del capital mínimo requerido, según el caso:
(1) Doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes para empresas de servicios de escala en
aeropuerto que tengan el propósito de prestar servicios de mantenimiento de tránsito.
(2) Cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes para empresas de servicios de escala en
aeropuerto que tengan el propósito de prestar servicios de despacho de aeronaves.
(3) Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes para los demás servicios de escala en
aeropuerto (handling).
(d) Información respecto a las áreas del aeropuerto a ser utilizadas, tanto en la base principal como en
las auxiliares.
(e) Balance suscrito por el representante legal, contador público y/o revisor fiscal en los casos en que
éste sea obligatorio donde se refleje el capital pagado mínimo exigido.
(f) Obtener el Certificado de Funcionamiento y/o concepto técnico según corresponda con sus
respectivas especificaciones de operación, por parte de la Secretaria de Seguridad Aérea.
(g) Pagar los respectivos derechos del trámite.
(h) Cualquier otra información que la empresa considere útil para sustentar su solicitud y las demás que
la UAEAC considere necesarias conforme a la naturaleza de los servicios de escala en aeropuerto
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 78
(handling) a desarrollar.
(i) La UAEAC verificará el Certificado de existencia y representación legal del solicitante de un permiso
de operación y/o funcionamiento. En aquellos casos en que el solicitante no se encuentre en el
Registro Único Empresarial y Social (RUES), debe aportar el documento actualizado que acredite su
existencia y representación legal.
(j) Igualmente, la UAEAC internamente verificará la carencia de informes por tráfico de estupefacientes
de que trata el artículo 78 del Decreto - Ley 019 de 2012, reglamentado por el Decreto 048 del 14 de
enero de 2014, la cual se extenderá a los representantes legales, miembros de Junta directiva, socios
con una participación igual o superior el veinte por ciento (20%) del capital suscrito. Tratándose de
socios que sean personas jurídicas (nacionales o extranjeros), la verificación de carencia de informes
por tráfico de estupefacientes se extenderá también a los representantes legales, miembros de junta
directiva y socios con una participación igual o superior al veinte por ciento (20%) del capital suscrito
para dicha sociedad, para lo cual se deben aportar los documentos de identificación legibles de cada
uno de ellos.
(k) La empresa aérea a la cual se le presten servicios de escala en aeropuerto (handling), deberá dar
cumplimiento a lo establecido en la Parte 17 de los RAC sobre seguridad para la aviación civil. Las
empresas de Servicios de escala en aeropuerto (handling) con permiso de funcionamiento otorgado
por la UAEAC, solamente podrán operar de acuerdo con los términos consignados en el respectivo
permiso.
(l) Acreditar la disponibilidad de áreas, sean éstas en propiedad o bajo contrato o documento específico
de uso de áreas, para desarrollar apropiadamente las actividades autorizadas en el permiso, dentro
de un aeropuerto.
Nota: Todo documento debe ser radicado por el interesado en la Unidad de Correspondencia de la UAEAC o vía
Web para los trámites automatizados, la Oficina de Transporte Aéreo no recibe del usuario ningún tipo de
documento.
Nota: Numeral Modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 01162 del 05 de marzo de 2014. Publicada en el Diario Oficial No.
49.092 del 14 de marzo de 2014.
3.7.3.3. Vigencia.
Los permisos de funcionamiento para empresas de servicios de escala (handling), tendrán una vigencia
de cinco (5) años, que se renovarán en forma automática hasta por un término igual, si antes de su
expiración no han sido suspendidos, condicionados, limitados o cancelados por la Autoridad Aeronáutica,
para lo cual se aplicará lo previsto en el numeral 3.6.3.2.8.
Nota: Modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 06818 del 30 de noviembre de 2009. Publicada en el Diario Oficial No. 47.560
del 11 de diciembre de 2009.
3.7.3.4. Bases auxiliares para servicios de escala.
Las empresas de servicios de escala que pretendan establecer o adicionar bases auxiliares diferentes a
su base principal para ofrecer servicios de escala, deberán acreditar con respecto a cada una de dichas
bases y servicios, al menos los mismos requisitos exigibles según estos Reglamentos para la base
principal.
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Nota: Modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 06818 del 30 de noviembre de 2009. Publicada en el Diario Oficial No. 47.560
del 11 de diciembre de 2009.
3.7.3.5. Reservado.
Nota: Numeral reservado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 06818 del 30 de noviembre de 2009. Publicada en el Diario Oficial
No. 47.560 del 11 de diciembre de 2009.
3.7.3.6. Las empresas nacionales o extranjeras de servicios aéreos comerciales podrán atender, sin
permiso especial de la UAEAC, el recibo, despacho y mantenimiento de línea de sus propias aeronaves,
cuando estos estén incluidos en sus especificaciones de operación. La prestación de dichos servicios a
otras empresas o aeronaves requiere el lleno de los requisitos anteriormente enunciados.
Nota: Modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 06818 del 30 de noviembre de 2009. Publicada en el Diario Oficial No. 47.560
del 11 de diciembre de 2009.
3.7.3.7. Información al personal
Las empresas de servicios aeroportuarios especializados deben disponer a todo momento de los medios
apropiados para mantener informado al personal a su servicio sobre los aspectos técnicos, deberes y
responsabilidades relacionados con los cargos que desempeñen en el ejercicio de las funciones
autorizadas en el permiso de funcionamiento.
Nota: (Incorporación conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 0984 de febrero 2/87).
3.7.3.8. Inspecciones Comprobatorias para todos los servicios.
Todos los establecimientos aeronáuticos deben tener permanentemente a disposición de la UAEAC las
estadísticas, libros y demás elementos que permitan verificar si su situación en los aspectos técnicos,
económicos, financieros y/o administrativos, se mantienen de acuerdo con lo autorizado en el
correspondiente permiso. Igualmente, la UAEAC cuando lo estime pertinente, efectuará inspecciones
periódicas de carácter técnico, administrativo o económico de oficio o a solicitud del interesado.
Nota: Modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 06818 del 30 de noviembre de 2009. Publicada en el Diario Oficial No. 47.560
del 11 de diciembre de 2009.
3.7.3.9. Reservado.
Nota: Numeral reservado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 06818 del 30 de noviembre de 2009. Publicada en el Diario Oficial
No. 47.560 del 11 de diciembre de 2009.
3.7.3.10. Reservado.
Nota: Numeral reservado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 06818 del 30 de noviembre de 2009. Publicada en el Diario Oficial
No. 47.560 del 11 de diciembre de 2009.
3.7.4. Fabricantes de Productos Aeronáuticos (de Aeronaves, de Partes y Componentes)
Toda persona que proyecte establecer fabricación de productos aeronáuticos, deberá solicitar
autorización ante la UAEAC.
Nota: Adicionado conforme al Artículo Sexto de la Resolución No. 07283 del 21 de diciembre de 2012. Publicada en el Diario Oficial No. 48.658
del 29 de diciembre de 2012.
3.7.4.1. Concepto
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 80
Se entiende por Fabricantes de Productos Aeronáuticos toda persona que efectúa construcción de
aeronaves, fabricación de partes o componentes, contempladas en las Partes Novena o Vigesimosexta
del presente reglamento.
Nota: Adicionado conforme al Artículo Sexto de la Resolución No. 07283 del 21 de diciembre de 2012. Publicada en el Diario Oficial No. 48.658
del 29 de diciembre de 2012.
3.7.4.2. Responsabilidad
Sera responsabilidad de los Fabricantes de Productos Aeronáuticos mantener los sistemas de calidad de
producción y los sistemas de aeronavegabilidad continuados aprobados por la Secretaria de Seguridad
Aérea, de acuerdo con los requerimientos aplicables de su modalidad.
Nota: Adicionado conforme al Artículo Sexto de la Resolución No. 07283 del 21 de diciembre de 2012. Publicada en el Diario Oficial No. 48.658
del 29 de diciembre de 2012.
3.7.4.3. Requisitos
Los Fabricantes de Productos Aeronáuticos que se establezcan en el país deben cumplir con los
siguientes requisitos y suministrar las siguientes informaciones ante la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil:
a. Certificado de existencia y representación legal con fecha de expedición inferior a tres (3) meses y un
recibo de pago por derechos al trámite correspondiente;
b. Poseer un capital pagado mínimo de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes demostrado
mediante balance inicial suscrito por el representante legal, contador público y/o revisor fiscal en los casos
en que éste sea obligatorio, donde se refleje el capital exigido;
c. Escritura de constitución con sus respectivas reformas;
d. Concepto técnico favorable de la Secretaría de Seguridad Aérea; y,
e. Cualquier otra información que considere útil el Fabricante de Producto Aeronáutico para sustentar su
solicitud y que la Aeronáutica Civil considere necesario en cada caso.
Nota: Adicionado conforme al Artículo Sexto de la Resolución No. 07283 del 21 de diciembre de 2012. Publicada en el Diario Oficial No. 48.658
del 29 de diciembre de 2012.
3.7.4.4. Vigencia.
La autorización expedida por la Secretaría de Seguridad Aérea para Fabricantes de Productos
Aeronáuticos, tendrá una vigencia de cinco (5) años, que se renovará en forma automática hasta por un
término igual, si antes de su expiración no han sido suspendidos, condicionados, limitados o cancelados
por la Autoridad Aeronáutica.
Así mismo, la UAEAC mantendrá programas de inspección comprobatoria a los Fabricantes de Productos
Aeronáuticos, con el fin de verificar si éstas mantienen y conservan su capacidad administrativa, financiera
y técnica. Conforme a dicha actividad y a través de la Secretaría de Seguridad Aérea y la Oficina de
Transporte Aéreo se adelantarán oficiosamente las inspecciones técnicas y económicas que estime
procedentes.
Nota: Adicionado conforme al Artículo Sexto de la Resolución No. 07283 del 21 de diciembre de 2012. Publicada en el Diario Oficial No. 48.658
del 29 de diciembre de 2012.
3.8. FORMULARIOS Y ESTADÍSTICAS.
3.8.1. Estadísticas de operación
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 81
Las empresas de servicios aéreos comerciales, las empresas de actividades aéreas civiles diferentes a
estos, y los operadores de aeródromos de uso público, deberán enviar a la Oficina de Analítica – Grupo
Estadística y Análisis Sectorial, o cargar en el sistema definido para ello, la información sobre su actividad
comercial y/o operacional, en los formatos y formas establecidos para cada caso, según aplique, así:
a- Origen-Destino: Estadísticas mensuales de pasajeros, carga y correo desde su lugar de origen a
su destino final, indicando la regularidad de la operación. Este formato lo deben enviar dentro de
los cinco (5) primeros días hábiles del mes siguiente al cual corresponde la información, las
empresas regulares de pasajeros y de carga, nacionales y extranjeras.
b- Tráfico por equipo: Estadísticas mensuales de sillas y carga ofrecidas, pasajeros, correo, carga
abordo y en tránsito y, distancia, tiempo, regularidad y tipo de equipo por vuelo y ruta. Este formato
lo deben enviar las empresas regulares de pasajeros y de carga, nacionales y extranjeras dentro
de los cinco.
c- Tráfico no regular (aviones): Estadísticas mensuales de pasajeros, correo y carga abordo;
distancia, tiempo, matrícula y tipo de equipo por vuelo y ruta. Este formato lo deben enviar dentro
de los cinco (5) primeros días hábiles del mes siguiente al cual corresponde la información, las
empresas de transporte público no regular de pasajeros (secciones 5.300 y siguientes de RAC
5), y de carga (secciones 5.400 y siguientes de RAC 5) en desarrollo de su operación con
aeronaves de ala fija, (aviones).
d- [Reservado]
e- Tráfico no regular (helicópteros): Estadísticas mensuales de pasajeros, correo y carga abordo;
distancia, tiempo, matrícula, tipo de equipo y tipo de operación por vuelo y ruta (posición
geográfica). Este formato lo deben enviar dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes
siguiente al cual corresponde la información, las empresas de transporte público no regular de
pasajeros (secciones 5.300 y siguientes de RAC 5), y de carga (secciones 5.400 y siguientes de
RAC 5) en desarrollo de su operación con aeronaves de ala rotatoria, (helicópteros
f-
[Reservado]
g- Aviación Agrícola: Estadísticas mensuales de hectáreas fumigadas, tipo de cultivo, número de
aplicaciones y horas voladas, por matrícula, tipo de equipo, localización y empresa. Esta
información debe ser remitida por las empresas de trabajos aéreos especiales en la actividad de
fumigación aérea, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes siguiente al cual
corresponde.
h- Trabajos Aéreos Especiales: Estadísticas mensuales de servicios y horas de vuelo por
matrícula, tipo de equipo (aviones o helicópteros), localización, actividad y empresa. Esta
información debe ser remitida por las empresas de trabajos aéreos especiales diferentes a la
actividad de fumigación aérea, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes siguiente al
cual corresponde.
i-
Centros de Instrucción: Estadísticas semestrales de formación de personal con el fin de obtener
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 82
licencias aeronáuticas, que deben enviar las instituciones de enseñanza, indicando; formación
básica o avanzada, especialidad, número de semestres, intensidad horaria, número de alumnos
que ingresan, por semestre y graduados, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario
siguientes al semestre que se reporta.
j-
Servicios de Mantenimiento: Estadísticas mensuales de servicios por categoría y equipos
autorizados, este formato lo deben remitir los talleres aeronáuticos dentro de los cinco (5) primeros
días hábiles del mes siguiente al cual corresponde la información.
k- Servicios Aeroportuarios Especializados: Estadísticas mensuales de servicios por categoría,
equipos autorizados, empresa y aeropuerto. Este formato lo deben remitir las empresas de
servicios aeroportuarios dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes siguiente al cual
corresponde la información.
l-
Cumplimiento: Estadísticas mensuales de vuelos programados, cancelados, demorados y
cumplidos, indicando las causas de las cancelaciones y demoras (Comerciales, técnicas,
operacionales e incontrolables). Este formato lo deben enviar las empresas regulares de pasajeros
(nacionales y extranjeras), dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes siguiente al cual
corresponde la información.
m- Consumo de Combustible y tráfico nacional e internacional. Las empresas de servicios
aéreos comerciales de transporte público nacional y/o extranjera, regular y/o no regular, deben
reportar en este formato, la estadística mensual de consumo de combustible y tráfico - por tipo
de aeronave y de combustible, y enviar la información dentro de los cinco (5) primeros días
hábiles siguiente al período reportado.
n- Infraestructura Aeroportuaria: Información de la capacidad ofrecida y operacional del
aeropuerto. Este formato lo deben remitir los operadores de aeropuertos de uso público, de
manera semestral dentro de los treinta (30) días siguientes al cierre de cada semestre
correspondiente.
Nota: Así no se presenten movimientos, cambios o variaciones se debe llenar el formato cada seis
(6) meses.
o - Formularios OACI:
• Formulario A: Tráfico de los Transportistas Aéreos Comerciales. Las aerolíneas con
equipos mayores a 200 toneladas métricas deben diligenciar y remitir este formulario
trimestralmente y en un plazo no mayor a un mes al período reportado.
• Formulario A-S: Tráfico de los Transportistas Aéreos Comerciales. Las empresas de
transporte con base principal en Colombia deben remitir este formulario anualmente dentro
de los cuatro meses siguientes al período reportado.
• Formulario B: Origen y Destino por Vuelo. Líneas Aéreas nacionales que ofrecen servicios
regulares internacionales deben remitir este formulario trimestralmente y en un plazo no
mayor a un mes al período reportado.
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 83
• Formulario C: Tráfico por Etapas. Las líneas aéreas que presten servicios regulares
internacionales, anualmente y dentro del mes siguiente al período reportado deben enviar
este formulario.
• Formulario D: Flota y Personal – Transportistas Aéreos Comerciales. Este formulario lo
deben enviar los transportistas aéreos, anualmente y dentro de los dos meses siguientes
al período reportado.
• Formulario EF: Datos Financieros – Los Transportistas Aéreos Comerciales. Este
formulario lo deben enviar los transportistas aéreos que diligencian el Formulario A,
anualmente y dentro de los cuatro meses siguientes al año reportado.
• Formulario I: Tráfico de aeropuertos. Este formulario lo deben diligenciar los
administradores y/o explotadores de aeropuertos que tengan operación regular
internacional de pasajeros y carga y enviar trimestralmente, dentro del mes siguiente al
período reportado.
• Formulario J: Datos Financieros de los aeropuertos. Los administradores y/o explotadores
de aeropuertos con operación internacional regular de pasajeros y carga deben enviar este
formulario anualmente antes del 30 de marzo del año siguiente al cual se está reportando.”
•
Formulario M: Las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público
nacional y/o extranjera en vuelo internacional, regular y/o no regular, deben reportar en
este formato, la estadística anual de consumo de combustible y tráfico - por tipo de
aeronave y enviar la información dentro del mes siguiente al período reportado.”
Nota: Sección 3.8.1 modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 01885 del 21 de julio de 2025. Publicada en el Diario Oficial
No.53.192 del 25 de julio de 2025.
3.8.2. NORMAS PARA LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE AÉREO COMERCIAL Y TRABAJOS
AÉREOS ESPECIALES
Las empresas de transporte aéreo comercial y de trabajos aéreos especiales, deberán observar las
siguientes normas:
a) Llevar el registro (récord) de horas de vuelo, debidamente comprobado, con las especificaciones
reglamentarias.
b) Abrir las tarjetas y kárdex correspondientes.
c) Mantener al día por orden alfabético el registro (récord) mensual de cada tripulante en cuanto a
horas de vuelo se refiere.
d) Extraer del libro de vuelo del avión las horas voladas por cada tripulante y enviarlas a la Aeronáutica
Civil, dejando una copia para la empresa y otra para el interesado.
e) Las estadísticas producidas de acuerdo con el punto anterior serán revisadas y firmadas por el
gerente de la empresa o funcionario autorizado antes de su envío.
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 84
f) Las horas de vuelo así llevadas podrán ser certificadas por la Aerocivil, si ello se solicita.
3.8.3. Los aeroclubes y escuelas serán responsables ante la Aeronáutica Civil por las estadísticas del
personal de pilotos a su servicio y afiliados, así como de los alumnos, debiendo cumplir con los requisitos
del numeral anterior.
3.8.4. Por las estadísticas de tripulantes de aviones ejecutivos y su exactitud, serán responsables las
empresas a las cuales sirvan y su gerente o funcionario autorizado deberá refrendarlos con su firma antes
del envió a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Las normas a observar serán las
mismas previstas en el numeral 3.8.2.
3.8.5. Los pilotos privados no afiliados a entidad alguna serán responsables por sus propias estadísticas
cuando a la vez sean propietarios de la aeronave. Cuando el propietario o propietarios sean personas
diferentes, éstas deberán firmarlas junto con los pilotos como prueba de que tales estadísticas se ajustan
a la verdad. Su proceso y envío será igual a lo previsto en el literal d), del numeral 3.8.2, con la excepción
de que solamente se producirán original y una copia cuando el piloto sea el mismo propietario de la
aeronave volada.
3.8.6. La responsabilidad asignada a las empresas, entidades o propietarios de aeronaves, en manera
alguna exime a los pilotos o tripulantes de su responsabilidad por la veracidad y exactitud de los datos
que consignen y en forma conjunta serán acreedores de las sanciones a que haya lugar cuando se
compruebe estadísticas falsas.
3.8.7. La Aerocivil podrá constatar en cualquier momento y por los medios que considere convenientes,
el cumplimiento y exactitud de los datos estadísticos a que hace relación el numeral 3.8.2.
3.8.8. Las disposiciones establecidas en los numerales 3.8.2. a 3.8.6. no excluyen de la obligación del
envío de otros datos estadísticos ya establecidos, incluyendo la copia mensual del libro de vuelo del avión.
3.8.9. Los formularios empleados para el rendimiento de los Informes que se envían a la Aerocivil, deben
ser costeados por cuenta propia.
3.9. Las empresas de servicios aéreos comerciales, así como, las empresas de actividades aéreas civiles
diferentes de los servicios aéreos comerciales, de la siguiente forma:
Deberán enviar de manera periódica, a la Oficina de Analítica (Grupo de Estadística y Análisis Sectorial),
la información financiera y los costos de operación por equipo, en los formatos o aplicativos que determine
la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, conforme se señala a continuación:
(a) Estados financieros provisionales trimestrales: las citadas empresas deben presentar
trimestralmente, dentro de los primeros treinta (30) días calendario del mes siguiente al
periodo correspondiente, su Estado de Situación Financiera y Estado de Resultados.
(b) Informe trimestral de Costos Operativos en Aviación: las citadas empresas deben
presentar, cada tres meses, un informe detallado de los costos operativos promedio,
expresados en pesos colombianos, por equipo y hora de vuelo. Este informe debe incluir
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 85
una discriminación de costos directos (tripulación, seguros, servicios aeronáuticos,
mantenimiento, servicio a pasajeros, combustible, depreciación y arrendamiento de
aeronave) y costos indirectos (administrativos, de ventas y financieros), diferenciando entre
costos fijos y variables.
Además, se debe informar la cantidad de aeronaves, las horas de bloque y los ciclos de vuelo
por tipo de equipo. Este reporte debe ser entregado dentro de los primeros veinte (20) días
del mes que sigue al periodo que se reporta.”
Nota. 1 – Los demás cambios relacionados con los plazos de entrega de otros formatos serán
aplicables de acuerdo con las fechas establecidas.
Para la entrega de información sobre aviación regular, específicamente en los formatos de tráfico
por equipo y origen-destino, se realizará mediante el nuevo aplicativo digital para la carga y
envío de datos.
Mientras dicho aplicativo no esté plenamente operativo, se mantendrá el plazo actual de diez (10)
días calendario para la presentación de estos formatos.”
Nota 2 - Esta información tiene carácter de reserva y custodia, de conformidad con lo consagrado
en el artículo 15 la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 27 de la Ley
1755 de 2015.
Mientras dicho aplicativo no esté plenamente operativo, se mantendrá el plazo actual de diez (10)
días calendario para la presentación de estos formatos.
Nota: Sección Modificada conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 01885 del 21 de julio de 2025.
Publicada en el Diario Oficial No. 53.192 del 25 de julio de 2025.
3.10. TRANSPORTE AÉREO REGULAR DE PASAJEROS
DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS
Las presentes normas contienen los derechos y obligaciones del pasajero y del transportador o del agente
de viajes, cuando actúe en su nombre, en relación con los servicios aéreos comerciales de transporte
público regular de pasajeros prestados por las aerolíneas, las cuales no tienen carácter taxativo, sino
enunciativo, y lo serán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que estén señalados en el Código de
Comercio para el Transporte Aéreo Interno y en los Convenios Internacionales del Sistema de
Varsovia/29- La Haya/55, Montreal/99 y la Decisión 619 de la Comunidad Andina, o aquellos que los
modifiquen o sustituyan, para el transporte aéreo internacional.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02591 del 06 de junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No. 48.820 del
13 de junio de 2013.
3.10.1. RESERVAS Y TIQUETES
Derechos del pasajero y Deberes del transportador
3.10.1.1. Información.
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La reserva podrá ser solicitada por el pasajero o por un tercero que actúe en su nombre.
Las referencias que en esta Parte se hacen a obligaciones y derechos del pasajero, se entienden
cumplidas directamente por él o a su favor cuando actúe a través de un tercero. Durante la solicitud de la
reserva y el proceso de compra del tiquete, el pasajero tiene derecho a que el transportador, agencia de
viajes o intermediarios le informe sobre:
(a) Los vuelos disponibles, precisando claramente si se trata de vuelos directos y sin escala (non stop),
de vuelos con escala o con conexión, debiendo quedar señalado el lugar y hora previstas para las
mismas, según el itinerario programado y si se trata de un vuelo en virtud de un acuerdo de código
compartido entre aerolíneas.
(b) El tiempo de antelación requerido para presentación y chequeo en los mostradores del Aeropuerto
de Salida, diferenciando si el vuelo es nacional o internacional, de conformidad con lo previsto en
3.10.2.20.
(c) Los tipos de tarifas disponibles en la aerolínea en que solicita el servicio; en caso de tratarse de una
agencia de viajes, los tipos de tarifas de las distintas compañías aéreas para el vuelo solicitado su
vigencia, la indicación clara, veraz, completa y suficiente de las restricciones aplicables en caso de
existir y las condiciones de reembolso.
(d) El valor del tiquete conforme a la tarifa aplicada, discriminando cualquier suma adicional (IVA, tasa
aeroportuaria, impuesto de salida o cualquier otro sobrecosto autorizado) que deba ser pagado por
el pasajero.
(e) Los aeropuertos y terminales aéreos de origen y destino del vuelo ofrecido.
(f) El tipo o capacidad de la aeronave prevista para el vuelo.
(g) Las condiciones del transporte respecto a reservas y cancelaciones, adquisición de tiquetes, tarifas
y sus condiciones, limitaciones de equipaje, elementos que no se pueden transportar, y en general
los derechos, deberes, restricciones y requisitos que debe cumplir el pasajero para que le presten un
adecuado servicio de transporte aéreo, como también las indicadas anteriormente. Dicha información
deberá ser suministrada de manera escrita, legible y clara al pasajero una vez adquirido su tiquete
aéreo, indicando cuando corresponda, el link al que puede acceder el pasajero para obtener la
información.
(h) Las normas legales o reglamentarias, internas o internacionales, según el caso, aplicables al contrato
de transporte aéreo, las cuales deben estar mencionadas también en el texto de dicho contrato.
(i) Cuando no se le informe directamente al pasajero sobre las condiciones generales del contrato de
transporte aéreo, el transportador o la agencia de viajes deberá tener disponibles los medios
necesarios visibles para que el pasajero consulte dicha información o indicarle el lugar o medio en
donde pueda encontrarla. La anterior información deberá estar contenida entre otras, en el contrato
de transporte que se incorpore en el tiquete. Dicho tiquete, si es en medio físico, deberá contener
además de la información señalada en la ley, el texto del respectivo contrato de transporte aéreo de
la aerolínea, en letra clara, de tamaño legible, en idioma Castellano (cuando sea expedido en
Colombia) y en un color de tinta que haga contraste con el del papel. En el caso de expedición de
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 87
tiquetes por vía electrónica, dicho texto deberá ser puesto a disposición del usuario, mediante un
vínculo o link de fácil acceso y visible para el pasajero, al momento de la expedición del tiquete que
permita descargarlo cuando se trate de pasajes electrónicos.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02466 del 29 de septiembre de 2015. Publicada en el Diario Oficial No.
49.653 del 02 de octubre de 2015.
3.10.1.1.1. Deber especial de información ventas por internet o a distancia.
Las aerolíneas, agencias de viajes o intermediarios, deberán incluir en sus plataformas destinadas a la
venta de tiquetes por internet o a distancia, y en especial durante el proceso de compra, información
completa, suficiente y clara sobre las condiciones en que los pasajeros puedan ejercer el desistimiento o
el retracto, según el caso, como también todas aquellas consecuencias que se desprendan de su
ejecución, de conformidad con lo previsto en el numeral 3.10.1.8 del RAC.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02466 del 29 de septiembre de 2015. Publicada en el Diario Oficial No.
49.653 del 02 de octubre de 2015.
3.10.1.2. Solicitud de Reserva
La reserva puede ser solicitada personalmente, por teléfono, o por cualquier medio electrónico o mensajes
de datos, en cuanto sean disponibles, contactando directamente a la aerolínea respectiva o por conducto
de una agencia de viajes o a través de otro intermediario autorizado.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02591 del 06 de junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No. 48.820 del
13 de junio de 2013.
3.10.1.3. Récord de reserva
Al efectuarse la solicitud de reserva y ser aceptada ésta, al pasajero debe asignársele un récord de la
misma, el cual le será informado con la mayor claridad posible, indicándole particularmente la clase de
tarifa.
3.10.1.4. Protección de la información
La información y datos personales del pasajero solo podrán ser utilizados para la formalización de la
reserva y para hacer posible la ejecución del contrato de transporte y demás servicios complementarios,
según lo previsto en este numeral.
El transportador realizará el tratamiento de la información, incluyendo la recolección, almacenamiento,
uso, circulación, supresión, transmisión y/o transferencia de los datos suministrados por el pasajero, para
la ejecución de las actividades relacionadas con los servicios de transporte o de paquetes todo incluido
contratados por el pasajero, tales como, realización de reservas, modificaciones, cancelaciones y cambios
de itinerario, reembolsos, atención de consultas, quejas y reclamos, programas de fidelización, registros
contables, entre otros, procesos en los cuales pueden estar involucrados terceros que sean proveedores
de servicios al transportador, incluyendo, entre otros, los sistemas de reservas y distribución, centros de
contacto (call centers), los representantes, agentes o intermediarios del transportador y los terceros
proveedores de servicios de éstos, y que pueden surtirse en países diferentes al lugar en donde se realiza
la reserva, así como para cualquier otra finalidad aceptada por el pasajero en los términos y por el plazo
establecidos en la política de privacidad del transportador.
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 88
El transportador, los terceros proveedores de servicios al transportador, los representantes y los agentes
o intermediarios del transportador, deberán proteger los datos de los pasajeros para evitar su utilización
con fines indebidos y los mismos no podrán ser cedidos ni comercializados a ningún título.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02591 del 06 de junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No. 48.820 del
13 de junio de 2013.
3.10.1.5. Respeto de la reserva
Efectuada la reserva para uno o más trayectos, ésta deberá ser respetada por el transportador, sus
agentes o intermediarios, en los términos y condiciones de la misma.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02591 del 06 de junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No. 48.820 del
13 de junio de 2013.
3.10.1.6. Información sobre cambios
En caso de producirse algún cambio en cuanto al vuelo, el horario o en general cualquier aspecto que
afecte la reserva acordada, la aerolínea o la agencia de viajes por cuyo conducto se haya efectuado la
reserva (si ésta última hubiese tenido conocimiento), deberá informarlo al pasajero por el medio más
rápido posible (teléfono, fax, correo electrónico, mensaje de texto por teléfono móvil, etc.) a más tardar
con veinticuatro (24) horas de antelación al vuelo.
Se exceptúan de lo anterior, los cambios repentinos e imprevistos originados en situaciones como las de
orden meteorológico, fallas técnicas, condiciones operacionales u otras ocurridas con menos de
veinticuatro (24) horas de antelación al vuelo, que impidan su normal y puntual ejecución, los cuales pese
a todo deberán ser informados al pasajero a la mayor brevedad que sea posible, por los medios
mencionados en el inciso anterior.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02466 del 29 de septiembre de 2015. Publicada en el Diario Oficial No.
49.653 del 02 de octubre de 2015.
3.10.1.7. Adquisición de tiquetes
Con la adquisición del respectivo tiquete, el pasajero accede a los siguientes derechos:
(a) Que se le suministre la información de que trata el numeral 3.10.1.1. si no la hubiera obtenido
anteriormente. Si el tiquete adquirido (en medio físico o electrónico) correspondiera a un vuelo bajo
acuerdo de código compartido u otro arreglo similar, se informará al pasajero sobre tal circunstancia,
indicándole claramente cuál de las aerolíneas es la comercializadora y cuál la operadora a cargo de
la ejecución del transporte y sobre la responsabilidad solidaria que les asiste de acuerdo con la Ley.
(b) Que se le expida en medio físico o electrónico el correspondiente tiquete de pasaje en los términos
acordados. Dicho tiquete, si es en medio físico, deberá contener además de la información señalada
en la ley, el texto del respectivo contrato de transporte aéreo de la aerolínea, en letra clara, de tamaño
legible, en idioma Castellano (cuando sea expedido en Colombia) y en un color de tinta que haga
contraste con el del papel. En el caso de expedición de tiquetes por vía electrónica, dicho texto deberá
ser puesto a disposición del comprador o pasajero, mediante un vínculo o link de fácil acceso y visible
para él, al momento de la expedición del tiquete que permita descargarlo cuando se trate de pasajes
electrónicos.
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 89
(c) Que la tarifa que se le cobre, corresponda a la vigente al momento de la adquisición del tiquete, de
acuerdo al tipo de tarifa escogida. Dicha tarifa debe ser respetada mientras esté vigente, salvo cobros
especiales autorizados por la UAEAC.
(d) A acceder al servicio de transporte aéreo en las condiciones pactadas.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02466 del 29 de septiembre de 2015. Publicada en el Diario Oficial No.
49.653 del 02 de octubre de 2015.
3.10.1.7.1. Vigencia
El tiquete tendrá una vigencia máxima de un (1) año, sin perjuicio de que el transportador la prorrogue, o
tendrá la vigencia especial de la tarifa en que se adquirió.
Una vez expirado el término anterior, si el pasajero decide viajar, la aerolínea o la agencia reexpedirá un
nuevo tiquete, sin perjuicio de los costos adicionales que deba asumir el pasajero en consideración a la
tarifa vigente. Del mismo modo, si el pasajero decide no viajar tendrá derecho a que la aerolínea le
reembolse el valor pagado por el tiquete, sin perjuicio de las reducciones a que haya lugar.
Este derecho en cabeza del pasajero, deberá ser informado por el transportador, agencia o intermediario
en el correspondiente tiquete aéreo, en el respaldo del mismo o mediante vínculo electrónico de manera
visible y accesible para éste.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02466 del 29 de septiembre de 2015. Publicada en el Diario Oficial No.
49.653 del 02 de octubre de 2015.
3.10.1.8. Facultades del pasajero para ejercer el desistimiento o retracto.
Nota: Numeral modificado conforme al artículo Segundo de la Resolución No. 01375 del 11 de junio de 2015. Publicada en el Diario Oficial No.
49.541 del 12 de junio de 2015.
3.10.1.8.1. Desistimiento.
En aplicación del artículo 1878 del Código de Comercio, el pasajero podrá desistir del viaje antes de su
iniciación, dando aviso al transportador o a la agencia de viajes con al menos veinticuatro (24) horas de
antelación a la realización del vuelo.
En estos casos, el transportador o agencia de viajes, podrá retener una suma de dinero, de acuerdo con
lo regulado en el presente numeral.
El transportador o agencia de viajes, de acuerdo con las condiciones de la tarifa, podrá retener el
porcentaje pactado, el cual no podrá ser superior al 10% del valor recibido por concepto de tarifa,
excluyendo tasas, impuestos y tarifa administrativa. La retención que se hace al pasajero se efectuará a
favor del transportador.
Lo dispuesto en el presente numeral no aplicará cuando se trate de tarifas promocionales, salvo que sea
ofrecido por el transportador, en cuyo evento se aplicará de conformidad con las condiciones ofrecidas.
Las tarifas promocionales no podrán ser publicadas u ofrecidas hasta tanto sus condiciones no sean
registradas ante la Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC.
En caso de desistimiento, la aerolínea o agencia que haya efectuado la venta del tiquete, dará orden a
la entidad financiera de la devolución correspondiente en un término no mayor a cinco (5) días hábiles
siguientes a la solicitud del pasajero.
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 90
La aerolínea y/o agente de viajes, deberá reembolsar el dinero al pasajero en un plazo máximo de treinta
(30) días calendario a partir de la comunicación del desistimiento.
Si el pasajero desiste del viaje dando aviso a la agencia de viajes que realizó la venta del tiquete como
intermediario, esta procederá al reembolso del dinero al pasajero una vez la aerolínea ponga a su
disposición el monto correspondiente, sin perjuicio del plazo de treinta (30) días previsto en el inciso
anterior para que el reembolso del dinero al pasajero se haga efectivo.
Nota: Numeral modificado conforme al artículo Segundo de la Resolución No. 01375 del 11 de junio de 2015. Publicada en el Diario Oficial N°
49.541 del 12 de junio de 2015.
3.10.1.8.2. Retracto en caso de ventas efectuadas a través de métodos no tradicionales o a
distancia a que se refiere el Decreto 1499 de 2014
En los contratos para la prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros que se perfeccionen a
través de los mecanismos de venta a que se refiere Decreto 1499 de 2014, se entenderá pactado el
derecho de retracto en favor del adquirente del tiquete, de acuerdo a lo siguiente:
(a) Podrá ser ejercido, a través de cualquier canal de atención del vendedor, dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas corrientes siguientes a la operación de compra.
(El texto sombreado de este literal fue suspendido provisionalmente mediante Auto de noviembre 28 de 2019 – CONSEJO
DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCION PRIMERA – Aplica el artículo 47 la Ley 1480
de 2011, Publicada en el Diario Oficial N° 48.220 de 12 de octubre de 2011)
(b) Solo podrá ser ejercido con una anterioridad igual o mayor a ocho (8) días calendario entre el
momento de su ejercicio oportuno y la fecha prevista para el inicio del vuelo para operaciones
nacionales. En caso de operaciones internacionales, el término será igual o mayor a quince (15) días
calendario.
(El Literal b, sombreado, fue suspendido provisionalmente mediante Auto de noviembre 28 de 2019 – CONSEJO DE ESTADO,
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCION PRIMERA – Aplica el artículo 47 la Ley 1480 de 2011,
Publicada en el Diario Oficial N° 48.220 de 12 de octubre de 2011)
(c) Aplica para las ventas efectuadas a través de métodos no tradicionales o a distancia a que se refiere
el Decreto 1499 de 2014.
(d) Las anteriores condiciones, son indispensables y no son excluyentes entre sí.
(e) La retención que se hace al pasajero se efectuará a favor del transportador. Será equivalente a
sesenta mil pesos ($60.000.oo) para tiquetes nacionales o a cincuenta dólares estadounidenses
(US$50) para tiquetes internacionales, aplicando la tasa de cambio oficial aprobada por el Banco de
la República para el día en que el pasajero comunique al transportador o agente de viajes su decisión
de retractarse. En todo caso, el valor retenido no podrá ser superior al diez por ciento (10%) del valor
recibido por concepto de tarifa, excluyendo tasas, impuestos y tarifa administrativa.
(El literal e, sombreado, fue suspendido provisionalmente mediante Auto de noviembre 28 de 2019 – CONSEJO DE
ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCION PRIMERA – Aplica el artículo 47 la Ley 1480 de
2011, Publicada en el Diario Oficial N° 48.220 de 12 de octubre de 2011)
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 91
(f) Las sumas establecidas en el presente numeral, serán reajustadas el primero de febrero de cada año
de acuerdo con el aumento en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente
anterior.
(g) La aerolínea o agente de viajes que vendió el tiquete, deberá reembolsar el dinero al pasajero en un
plazo máximo de treinta (30) días calendario a partir de la comunicación del retracto.
(h) Si el pasajero ejerce su derecho de retracto ante la agencia de viajes que realizó la venta del tiquete
como intermediario, esta procederá al reembolso del dinero a que haya lugar, una vez la aerolínea
ponga a su disposición el monto correspondiente, sin perjuicio del plazo de treinta (30) días previsto
en el inciso anterior para que el reembolso del dinero al pasajero se haga efectivo.
(i) El pasajero tendrá derecho a la devolución de la tasa aeroportuaria. Se excluyen aquellas tasas,
impuestos y o contribuciones que por regulación no sean reembolsables.
(j) El vendedor deberá informar al comprador tanto en el proceso de adquisición del servicio, como en
el momento de haberse expedido el tiquete o boleto aéreo, las condiciones para ejercerlo, como
también todas aquellas consecuencias que se desprendan de su ejecución, de conformidad con lo
previsto en el numeral 3.10.1.1.1del RAC, artículo 46 de la Ley 1480 de 2011.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02466 del 29 de septiembre de 2015. Publicada en el Diario Oficial No 49.653
del 02 de octubre de 2015.
3.10.1.9. Transporte de menores
(a) Un pasajero adulto puede viajar en trayectos nacionales con un niño menor de dos (2) años sin pagar
tarifa alguna por éste, siempre y cuando el menor viaje en sus brazos y no ocupe una silla.
(b) En trayectos internacionales (con origen en Colombia), a cada niño menor de dos (2) años, se le
cobrará una tarifa máxima equivalente al 10 % del precio total pagado por el adulto acompañante. Lo
anterior siempre que la reserva del menor se haga en el mismo momento junto con la del adulto
acompañante.
(c) A los niños menores de doce (12) años, se les cobrará en vuelos nacionales una tarifa máxima
equivalente a las dos terceras partes (2/3) de la tarifa correspondiente, con derecho a ocupar silla.
(d) Los beneficios de que tratan los párrafos anteriores no serán obligatorios para la aerolínea cuando
se trate de tarifas promocionales.
(e) Los pasajeros menores de que trata el presente numeral, en caso de no viajar con sus padres o
representante legal o un adulto responsable autorizado por aquellos, deberán hacerlo recomendados
a la aerolínea, conforme a las condiciones señaladas por ésta, la cual podrá cobrar cargos adicionales
en caso de requerirse la asignación de personal adicional para la custodia del menor o cualquier
cuidado adicional que implique costos para ella; dichos cargos deben ser de público conocimiento y
serán informados a quién, a nombre del menor pasajero, adquiera el tiquete, al momento de hacerlo.
(f) Los padres o representantes legales del menor, deberán dar los datos personales de la persona
autorizada para recibir o recoger al menor en el lugar de destino, respecto de la cual y para este
efecto, se entiende que cuentan con la autorización del titular de esos datos.
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 92
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02466 del 29 de septiembre de 2015. Publicada en el Diario Oficial No.
49.653 del 02 de octubre de 2015.
3.10.1.9.1. Las aerolíneas en el transporte de los pasajeros menores de que trata esta parte, deben
sujetarse a lo establecido en la Ley 1098 de 2006 de infancia y adolescencia, principalmente en lo
establecido en los artículos 89 numeral 11, de dicha Ley; en lo referente al apoyo de la autoridad policial,
de migración y demás autoridades competentes, en lo tocante a la vigilancia permanente del tránsito de
niños, niñas y adolescentes en los terminales terrestres, aéreos y marítimos y el artículo 110 en lo
referente a los permisos para salir del país.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02591 del 06 de junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No. 48.820 del
13 de junio de 2013.
3.10.1.9.1.1. Con el fin de evitar la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, toda empresa de
servicios aéreos comerciales de transporte público adoptará, de conformidad lo previsto en la Ley 679 de
2001, adicionada por la Ley 1336 de 2009, y en la Resolución 04311 de 2010 de la Unidad Administrativa
Especial de Aeronáutica Civil, un protocolo de autorregulación o Código de Conducta, documento que
debe ser acatado por sus representantes legales, directores, administradores, empleados y contratistas
vinculados a la prestación de servicios de transporte aéreo con posterioridad a la vigencia de la presente
resolución.
El Código de Conducta antes indicado será incluido en las Políticas Empresariales o en el Código de Ética
de la empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público, y deberá incorporar al menos,
previsiones sobre las siguientes medidas mínimas de autocontrol:
a) Abstenerse de ofrecer a pasajeros y público en general, expresa o subrepticiamente, planes de turismo
o servicios de transporte que de forma alguna incluyan explotación sexual de niños, niñas y
adolescentes.
b) Abstenerse de suministrar información a pasajeros y público en general, directamente o por interpuesta
persona, sobre lugares desde donde se coordinen o practique explotación sexual de niños, niñas y
adolescentes.
c) Abstenerse de conducir a pasajeros o público en general, directamente o a través de terceros, a
establecimientos o sitios donde se practique la explotación sexual de niños, niñas y/o adolecentes.
d) Abstenerse de conducir, directamente o a través de terceros, niños, niñas o adolescentes a
establecimientos o sitios, incluso si se trata de buques fondeados o en altamar con propósitos de
explotación sexual.
e) Abstenerse de facilitar aeronaves en rutas con fines de explotación o de abuso sexual con niños, niñas
y adolescentes.
f) Adoptar las medidas del caso para garantizar que en los contratos con sus proveedores, que se celebren
con posterioridad a la vigencia de la presente resolución, esté claramente indicado la exigibilidad de
las previsiones contenidas en el Código de Conducta.
g) Denunciar ante las autoridades competentes los hechos que, en desarrollo del servicio de transporte
aéreo, hubiere tenido conocimiento fundamentado, así como la existencia de sitios relacionados con
explotación sexual de niños, niñas y adolescentes.
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h) Las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público, en sus procedimientos internos,
se asegurarán de cumplir con los procedimientos establecidos para la denuncia ante las autoridades
competentes de todos aquellos hechos relacionados con la presunta explotación sexual de niños, niñas
y adolecentes.
i) Diseñar y divulgar, al interior de la empresa y sus proveedores de bienes o servicios, relacionados con
la prestación del servicio de transporte aéreo, las medidas para prevenir toda forma de explotación
sexual de niños, niñas y adolescentes.
j) Dar a conocer e informar a todo su personal vinculado, la existencia de disposiciones legales sobre
prevención de la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes y demás medidas que sobre este
aspecto adopte la empresa.
k) Informar a todos sus usuarios o clientes sobre las consecuencias legales en Colombia de la explotación
y el abuso sexual de niños, niñas y adolescentes.
l) Dar a conocer a sus empleados el Código de Conducta para la prevención de la explotación sexual de
niños, niñas y adolescentes, a través de los medios o mecanismos de difusión de que disponga la
empresa.
m) Publicar en su página Web el Código de Conducta para la prevención de la explotación sexual de
niños, niñas y adolescentes.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02591 del 06 de junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No. 48.820 del
13 de junio de 2013.
3.10.1.10. Errores en la expedición del tiquete
(a) En caso de detectar el pasajero errores en la información correspondiente a sus datos personales
como nombres y/o apellido(s), contenidos en el tiquete, podrá comunicarlo al transportador o agencia
de viajes una vez advertido el error, quien deberá proceder a su corrección inmediata. La corrección
que se haga, podrá generar un pago adicional fijo, cuyo monto no podrá ser superior al vigente para
la tarifa administrativa aplicable al tiquete, al momento de la corrección.
(b) La corrección de datos en ningún caso dará lugar a un cambio de pasajero.
(c) Por fuera del cargo mencionado en el párrafo (a) anterior, el transportador o agencia de viajes, no
podrá cobrar ningún otro cargo, tarifa o suma diferente, si la corrección solicitada no implica cambio
de vuelo, ni ninguno otro.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02466 del 29 de septiembre de 2015. Publicada en el Diario Oficial No.
49.653 del 02 de octubre de 2015.
3.10.1.11. Cumplimiento de promociones
El transportador debe garantizar el cumplimiento de los planes de viajero frecuente y el de todas las
promociones ofrecidas al pasajero, que sean legalmente permitidas.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02466 del 29 de septiembre de 2015. Publicada en el Diario Oficial No.
49.653 del 02 de octubre de 2015.
3.10.1.11.1 Programas de viajero frecuente.
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A los efectos de esta norma, se consideran programas de viajero frecuente, los ofrecidos por las
aerolíneas como estrategia de mercadeo para estimular la fidelidad de sus clientes, permitiéndoles
acumular millas a medida que viajen en los vuelos de dicha aerolínea o mediante el uso de otros servicios
previamente definidos, las cuales podrían ser utilizadas en la adquisición de tiquetes para viajes
posteriores en las rutas que ellas ofrecen.
En relación con la adquisición de tiquetes aéreos dentro del programa de fidelización o viajero frecuente,
y de las promociones que se anuncien sobre estos, las cuales no requieren ser registradas ante la
Autoridad Aeronáutica, las aerolíneas deberán informar al pasajero, sobre las condiciones, circunstancia
de tiempo, modo y lugar o cualquier otro requisito o condición que se requiera para hacer efectivo el
programa de fidelización o viajero frecuente que se está ofreciendo con dicho incentivo.
De igual manera se deben advertir las restricciones que operan para hacer efectivo los ofrecimientos que
se hagan en uso de los programas de fidelización y viajeros frecuentes.
La anterior información deberá suministrarse al viajero frecuente previamente a la adquisición del servicio
ofrecido con ocasión del programa de viajero frecuente y fidelización, de manera clara, oportuna,
completa, veraz y suficiente y por el medio más eficaz y efectivo.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02466 del 29 de septiembre de 2015. Publicada en el Diario Oficial No.
49.653 del 02 de octubre de 2015.
3.10.1.11.2. Promociones ofrecidas al público.
La información que se suministre en relación con las promociones ofrecidas al público, debe contener las
condiciones, circunstancia de tiempo, modo y lugar o cualquier otro requisito o condición que se requiera
para hacer efectivo el ofrecimiento, como también las restricciones aplicables que deba tener en cuenta
el pasajero para hacer efectiva la promoción.
La información que se suministre frente a las promociones ofrecidas debe ser real, clara, veraz, suficiente,
oportuna y comprensible, en el aviso, página web, volante, o cualquier medio que se utilice para difundir
o publicitar la promoción y deberá cumplirse cabalmente con lo anunciado.
Las tarifas promocionales deben ser registradas ante la Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC, de lo
contario no podrán ser publicadas u ofrecidas al público. El incumplimiento de lo acá previsto, con
independencia de las eventuales sanciones que pueda generar, implicará que para la referida tarifa no se
habilitará retención alguna de valor del tiquete en caso de desistimiento o retracto del pasajero.
El ofrecimiento de las tarifas promocionales a través de métodos o canales no tradicionales o a distancia,
deberá ser expreso y estar acompañado de las condiciones en las que procede el desistimiento o retracto
del viaje, en particular, el plazo para comunicarlo a la empresa o aerolínea y la correspondiente deducción
de los costos involucrados. En estos casos, la confirmación de la aceptación del pasajero de lo
relacionado con valor, ruta y horarios deberá hacerse a través de una doble aceptación (doble click),
cuando se trata de plataforma internet o de confirmación expresa previa lectura del resumen de las
condiciones de la transacción cuando se trate de ventas realizadas a través de call center. Previo a la
segunda aceptación se debe garantizar que al adquirente del tiquete se ha informado acerca del valor
total del (los) tiquete (s) elegido (s) incluido tasas e impuestos a que haya lugar, la ruta (lugar de origen y
destino), clase, fechas y horas concretas del vuelo, valor total de las deducciones en caso de ejercer las
facultades consagradas en el artículo 3.10.1.8, así como las eventuales condiciones para realizar cambio
de tiquete.
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Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02466 del 29 de septiembre de 2015. Publicada en el Diario Oficial No.
49.653 del 02 de octubre de 2015.
3.10.1.12. Paquetes todo incluido
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 1558 de 2012 (Ley de Turismo), cuando se ofrezcan paquetes
“todo incluido” el transportador y/o agente de viajes deberá informar claramente al pasajero las
condiciones de dicho producto.
A los efectos de esta norma se entiende por paquetes todo incluido, el producto ofrecido por una aerolínea
o agencia de viajes incluyendo además de los tiquetes para el transporte aéreo, porción terrestre, es decir,
alojamiento, alimentación, transporte aeropuerto - hotel - aeropuerto, y/o tours, ente otros.
En todo caso, la aerolínea no será responsable por los servicios adicionales al transporte aéreo
comprendidos en los “paquetes todo incluido” que no hayan sido organizados directamente por ella.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02591 del 06 de junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No. 48.820 del
13 de junio de 2013.
3.10.1.13. Veraciad de la Información
El pasajero debe suministrar a la aerolínea o al agente de viajes u otros intermediarios autorizados,
información completa, precisa y veraz sobre sus datos personales. Tales datos incluirán al menos, nombre
completo, documento de identidad, dirección postal y electrónica domicilio y teléfono de contacto, en el
lugar de adquisición del tiquete o de origen del viaje y el de destino, así como el nombre dirección y
teléfono de una persona en cualquier lugar, a quien sea posible contactar en caso de accidente o de
cualquier otra contingencia, respecto de la cual y para este efecto se entiende que el pasajero cuenta con
la autorización del titular de estos datos.
Así mismo, el pasajero deberá informar a la aerolínea o agente de viajes o intermediarios en caso de
tener condición de salud especial, con 72 horas de anticipación al viaje por la vía más efectiva y eficaz, o
tan pronto tenga conocimiento de dicha condición, con el fin de que éstos le informen el proceso a seguir
para el cabal cumplimiento de itinerario.
Si la información dada por el pasajero fuera errónea, incompleta o inexacta, no será responsabilidad del
transportador aéreo, o agente de viajes, la falta de aviso al pasajero sobre los cambios que ocurran en
los vuelos e itinerarios, ni por los servicios que se puedan afectar por la falta de tal información.
Los datos de la persona a contactar en caso de accidente o cualquier contingencia, deben ser
suministrados por el pasajero al momento de la reserva de que trata el numeral 3.10.1.2. de estos
Reglamentos, o a más tardar al momento de la adquisición del pasaje.
Cuando la reserva o venta del pasaje sea efectuada por una Agencia de Viajes o representante, o por
otro intermediario, estos deberán transferir tales datos al transportador; en caso contrario, asumirán la
responsabilidad de contactar al usuario cuando sea requerido.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02466 del 29 de septiembre de 2015. Publicada en el Diario Oficial No.
49.653 del 02 de octubre de 2015.
3.10.1.14. Confirmación de reservas y pago de anticipos
3.10.1.14.1. Para la ejecución del transporte, no será necesario que el pasajero confirme previamente la
reserva efectuada, a menos que el transportador lo solicite. No obstante, cuando el pasajero, habiendo
adquirido tiquete y reserva para vuelo de ida y vuelta (round trip) o con conexión(es) decida no usar el
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tiquete para el trayecto de ida, o el previo a la conexión, por haber realizado dicho trayecto en otro vuelo
de la misma o de otra empresa, o empleando otro medio de transporte; deberá avisar a la aerolínea, que
si volará el trayecto siguiente o el de regreso, si así lo decide, confirmando de ese modo dicho cupo, lo
cual deberá hacerse antes de la salida del vuelo correspondiente al primer trayecto, o a más tardar una
hora después. De no hacerlo, la aerolínea podrá disponer de la reserva hecha para el trayecto
subsiguiente a la conexión y/o el de regreso, según el caso.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02591 del 06 de junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No. 48.820 del
13 de junio de 2013.
3.10.1.14.2. Con el fin de minimizar los casos de pasajeros no presentados (no show) y las prácticas de
sobreventa, y poder garantizar la seriedad de las reservas, las aerolíneas, directamente o a través de sus
agentes, podrán exigir al momento de la reserva, el pago de un anticipo del valor del pasaje, en efectivo
o respaldado por una tarjeta de crédito, el cual se imputará a su precio cuando se materialice la compra.
Sin las anteriores condiciones, la aerolínea o su agente podrán abstenerse de efectuar la reserva o
cancelarla según corresponda.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02591 del 06 de junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No. 48.820 del
13 de junio de 2013.
3.10.1.14.3. Cancelación o cambio de reserva.
Cuando la reserva no se vaya a utilizar, el pasajero deberá cancelarla con antelación no inferior a
veinticuatro (24) horas al vuelo, a menos que se trate de regreso el mismo día. Cualquier cambio
pretendido en su reserva, deberá solicitarlo con la misma antelación siempre que no se trate de tarifas
que tengan restricciones y deberes especiales de confirmación, asumiendo eventuales sobrecostos según
las condiciones de la tarifa y las disponibilidades del cupo.
3.10.1.15. Información sobre requerimientos especiales del pasajero
En caso de necesitar el pasajero alguna condición o dispositivo especial para el vuelo, tales como oxígeno
de uso médico o silla de ruedas, deberá hacerse el requerimiento al momento de solicitar la reserva, o
con no menos de la veinticuatro (24) horas de antelación al vuelo, para que dichos elementos le sean
reservados, si la aerolínea dispone de ese servicio. En todo caso, el transportador deberá contar con el
equipamiento y la logística apropiada para el embarque, desembarque y movilización segura de este tipo
de pasajeros, evitando todo procediendo que de forma alguna pueda ponerlo en riesgo, causarle dolor, o
agravar su condición.
Si el pasajero llevase consigo alguna mascota, deberá igualmente, al momento de la reserva o con al
menos veinticuatro (24) de antelación al vuelo, informarlo indicando si requerirá un guacal para su
transporte, a fin de que le sea reservado.
Así mismo, el pasajero deberá informar si llevará consigo algún elemento de difícil manejo o que sea
objeto de algún tipo de restricción, o que implique el empleo de dispositivos o procedimientos especiales
para su transporte, para que igualmente le sean reservados si la aerolínea dispone de dicho servicio.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02591 del 06 de junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No. 48.820 del
13 de junio de 2013.
3.10.1.16. Plazos para adquisición de tiquete
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Sí al momento de efectuar la reserva se le informa al pasajero que debe adquirir y pagar los tiquetes antes
de una fecha determinada, en relación con ciertas tarifas, éste deberá hacerlo y acreditar el pago a más
tardar en dicha fecha, acatando las condiciones aprobadas al transportador para la misma. En caso
contrario la reserva podrá ser cancelada sin necesidad de aviso.
En caso de que el precio ofrecido sufra alguna modificación, el pasajero tendrá derecho a recibir de la
aerolínea la explicación de los motivos que lo originaron.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02466 del 29 de septiembre de 2015. Publicada en el Diario Oficial No.
49.653 del 02 de octubre de 2015.
3.10.1.17. Pago del precio
Al momento de la adquisición del tiquete, el pasajero está obligado a pagar su precio conforme a la tarifa
vigente en la forma acordada (efectivo, crédito, tarjeta de crédito, cheque, etc.).
3.10.1.17.1. Excedentes
El pasajero deberá pagar el excedente, en caso de que decida viajar haciendo uso de un cupo bajo una
tarifa superior a la acordada previamente o por fuera de los términos pactados en las tarifas
promocionales. Del mismo modo se le reembolsará el excedente en caso de viajar en una categoría o
clase inferior a la adquirida.
3.10. 2. EJECUCIÓN DEL TRANSPORTE
Derechos del Pasajero y Deberes del Transportador
3.10.2.1. Expedición de pasabordo
Tan pronto el pasajero se presente al mostrador (counter) y, verificada la existencia de la reserva o cupo
para el respectivo vuelo y el cumplimiento de los demás requisitos exigibles para el viaje (pasaporte,
visados, autorización de ingreso cuando sea aplicable, etc.), se le deberá expedir el correspondiente
pasabordo o autorización para embarcar, informándole la hora prevista de salida, muelle o sala y
condiciones para el embarque. Simultáneamente se le entregarán al pasajero los correspondientes
talones, en relación con el equipaje que afore o registre para su transporte en bodega, como constancia
de su entrega a la aerolínea.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02591 del 06 de junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No.48.820 del
13 de junio de 2013.
3.10.2.2. Aviso para el embarque
Una vez en la sala de embarque, al pasajero se le debe informar el momento en que ha de pasar a bordo
de la aeronave, con las instrucciones pertinentes al respecto. En caso de no existir puentes de abordaje
en el respectivo aeropuerto, el pasajero deberá ser conducido hasta la aeronave, guiado por un
representante del transportador o mediante el empleo de vehículos destinados al efecto, de conformidad
con las disposiciones aplicables sobre operaciones y seguridad aeroportuaria.
3.10.2.2.1. Pasajeros en conexión en una misma aerolínea.
Si al momento de disponer el embarque para el trayecto inicial de un pasajero con conexión en una misma
aerolínea, existiere cualquier tipo de demora o fuere previsible que en condiciones normales de vuelo éste
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no llegará con suficiente antelación al punto de conexión, la aerolínea deberá informarle tal circunstancia,
brindándole la opción de desistir del viaje, sin que haya lugar a penalidad alguna.
3.10.2.3. Admisión del pasajero
El pasajero deberá ser admitido para su embarque y posterior transporte, previa presentación del tiquete
y/o pasabordo, a no ser que el transportador tenga justificación legal para negarse a prestarle el servicio.
En ningún caso podrán existir consideraciones que impliquen discriminación de tipo racial, político,
religioso, de género, o de cualquier otra índole, en relación con la admisión del pasajero.
El transportador deberá verificar la identidad de quien embarca, de acuerdo con la documentación que
presente el pasajero; así como su destino y correspondencia del vuelo al momento del embarque.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02591 del 06 de junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No. 48.820 del
13 de junio de 2013.
3.10.2.4. Facilitación del embarque/desembarque.
El transportador deberá disponer de los recursos técnicos, humanos y logísticos pertinentes, para facilitar
los trámites de presentación y embarque o desembarque del pasajero y su equipaje, en condiciones
razonables de comodidad, siempre y cuando el pasajero se presente a tiempo y cumpla las instrucciones
pertinentes.
3.10.2.5. Transporte del pasajero
El pasajero será transportado conforme a lo contratado, de acuerdo con la tarifa, itinerario, frecuencia y
horario pactados, siempre que cumpla con los deberes y obligaciones contenidos en el presente
reglamento.
3.10.2.6. Tratamiento al pasajero
Durante todo momento el pasajero deberá ser tratado por el transportador o sus representantes y
empleados, con dignidad y respeto.
3.10.2.7. Información sobre cambios o demoras
El transportador suministrará al pasajero información suficiente, veraz, clara y oportuna sobre demoras
en los vuelos, cancelación y desvío de los mismos. Durante el vuelo, al pasajero se le suministrará la
información que requiera relativa al viaje, en cuanto esté al alcance de la tripulación y no entorpezca sus
labores.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02591 del 06 de junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No. 48.820 del
13 de junio de 2013.
3.10.2.8. Anuncios sobre seguridad
Al pasajero se le suministrará antes y durante el vuelo la información necesaria para su seguridad (sobre
uso de equipo de emergencia, evacuación, etc.) mediante demostraciones físicas, anuncios, medios
audiovisuales e impresos. Así mismo se le proporcionará una permanencia con máximas condiciones de
seguridad durante el vuelo, de conformidad con los estándares y normas de aviación civil, aplicables al
respecto. Las obligaciones del transportador en relación con la seguridad del pasajero se inician desde
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el momento en que éste se dirige a la aeronave, abandonando el terminal, muelle o edificio del aeropuerto,
hasta que acceda a sitios similares una vez concluido el vuelo, de conformidad con el artículo 1880 del
Código de Comercio.
3.10.2.9. Pasajeros especiales
Los pasajeros con alguna limitación y los adultos mayores, que requieran asistencia especial, así como
los niños menores de cinco (5) años y las mujeres embarazadas, junto con sus acompañantes (en caso
de ser necesario), tendrán prelación para el embarque; y serán atendidos en fila preferencial, si el espacio
disponible en las instalaciones aeroportuarias, lo permite.
La aerolínea deberá brindar a estos pasajeros la asistencia necesaria para su ubicación en la aeronave y
en lo posible asignarles el asiento más cómodo en su clase. En el caso de enfermos graves que requieran
viajar con un médico, la aerolínea deberá asignar cupo y embarcar prioritariamente tanto al enfermo como
al médico acompañante.
Para el transporte de enfermos, la aerolínea, el pasajero y las dependencias de Sanidad Portuaria de los
aeropuertos deberán cumplir lo dispuesto en el Capítulo VIII del Manual de Operaciones Aeroportuarias.
El transportador deberá contar con el equipamiento y la logística apropiada para el embarque,
desembarque y movilización segura de este tipo de pasajeros, evitando todo procedimiento que de forma
alguna pueda ponerlos en riesgo, causarle dolor, o agravar su condición.
Nota: Numeral modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02245 del 05 de octubre de 2021. Publicada en el Diario Oficial No.
51.8 del 06 de octubre de 2021.
3.10.2.9.1. Cuidados para pasajeros enfermos, dementes o menores
En aplicación del artículo 1005 del Código de Comercio, cuando el transportador a sabiendas, admita a
bordo pasajeros enfermos, dementes o menores de edad, deberá prestarles dentro de sus posibilidades,
los cuidados ordinarios que exija su estado o condición. Así mismo prestará auxilio y los cuidados que
estén a su alcance en relación con pasajeros que súbitamente sufran lesiones o presenten alguna
enfermedad durante el vuelo.
Para el transporte de tales pasajeros, la aerolínea deberá exigir un certificado suscrito por un médico
expedido con una antelación no superior a doce (12) horas al vuelo, conforme lo exige el capítulo VIII del
Manual de Operaciones Aeroportuarias, con indicación de su respectivo registro profesional, en donde
consten las condiciones de salud del pasajero y su aptitud para el viaje. Del mismo modo y dependiendo
de las condiciones del pasajero, se podrá exigir que un médico o cualquier otra persona idónea para el
caso, lo asista a su costa durante el viaje, a menos que el médico certifique que no es necesario.
Conforme a las condiciones señaladas anteriormente, la aerolínea podrá cobrar cargos adicionales en
caso de requerirse la asignación de personal para la atención del pasajero o cualquier cuidado que
implique costos para ella.
3.10.2.9.2. Cláusulas de exoneración
Las declaraciones que contengan cláusulas de exoneración de responsabilidad del transportador en
relación con los hechos de que trata el numeral anterior, no producirán efectos, de acuerdo con la ley. Sin
embargo, nada impide que se suscriba una declaración en la cual conste la enfermedad o lesión que
padece el pasajero, los cuidados que requiere durante el vuelo, en cuanto estén al alcance del
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transportador así como los riesgos específicos que para él implicaría el vuelo, a efectos de demostrar la
preexistencia de tales circunstancias en aplicación del numeral siguiente y poder adoptar las medidas
preventivas pertinentes.
3.10.2.9.3 Veteranos de la fuerza pública
Los veteranos, de la Fuerza Pública, definidos en la Ley 1979 de 2019 y el Decreto 1079 de 2015,
adicionado por el Decreto 1345 de 2020, tendrán el mismo tratamiento que los pasajeros especiales de
que trata el numeral 3.10.2.9. precedente.
Nota: Numeral adicionado conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 02245 del 05 de octubre de 2021. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.8 del 06 de octubre de 2021.
3.10.2.10. Exoneración del transportador
En aplicación de los artículos 1003 y 1880 del Código de Comercio, el transportador no será responsable
de daños sufridos por los pasajeros, cuando estos ocurran por obra exclusiva de terceras personas,
cuando ocurran por culpa exclusiva del pasajero, por lesiones orgánicas o enfermedad anterior al vuelo
que no hayan sido agravadas a consecuencia de hechos imputables a dicho transportador y a condición
de que acredite igualmente que tomó todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue
imposible tomarlas. Lo anterior, sin perjuicio de las disposiciones aplicables en virtud de convenios
internacionales vigentes para Colombia.
3.10.2.11. A los pasajeros de que tratan los numerales 3.10.2.9 y 3.10.2.9.1. anteriores, no se les podrá
negar el servicio de transporte a menos que sea evidente que bajo las condiciones normales del vuelo,
su estado de salud pueda agravarse; que en la aeronave no se disponga de los recursos necesarios para
trasladarlo con seguridad; y que las condiciones de dicho pasajero impliquen riesgos o perjuicios para los
demás.
3.10.2.12. Mujeres en estado de embarazo
En el caso de mujeres en estado de embarazo, no deberán viajar por vía aérea si el período de gestación
supera las treinta (30) semanas, a menos que el viaje sea estrictamente necesario. En todo caso, tales
pasajeras deberán suscribir y presentar al transportador un documento avalado con una certificación
médica acerca de su aptitud para el viaje, descargando la responsabilidad de la compañía ante cualquier
eventualidad que surja de su estado durante el vuelo.
La certificación médica antes indicada deberá tener en cuenta el trayecto y tiempo de duración del vuelo
y ser expedida dentro de los diez (10) días, antes del vuelo.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 01458 del 18 de junio de 2015. Publicada en el Diario Oficial No. 49.553 del
24 de junio de 2015.
3.10.2.13. Incumplimientos y compensaciones
En todos los casos de incumplimiento por parte del transportador deberá informar inmediatamente al
pasajero sobre las políticas previstas por la compañía para la correspondiente compensación, sin perjuicio
de las normas prevista en este reglamento.
3.10.2.13.1. Cancelación, interrupción o demora
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1882 del Código de Comercio, cuando el viaje no pueda
iniciarse en las condiciones estipuladas o se retrase su iniciación por causa de fuerza mayor o por razones
meteorológicas que afecten su seguridad, el transportador quedará liberado de responsabilidad
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devolviendo el precio del billete. El pasajero podrá en tales casos, exigir la devolución inmediata del precio
total sin que haya lugar a penalidad alguna.
Si una vez comenzado el viaje este se interrumpiere por cualquiera de las causas señaladas en el inciso
anterior, el transportador quedará obligado a efectuar el transporte de viajeros y equipajes por su cuenta,
utilizando el medio más rápido posible hasta dejarlos en su destino, salvo que los pasajeros opten por el
reembolso de la parte del precio proporcional al trayecto no recorrido.
También sufragará el transportador los gastos razonables de manutención y hospedaje que se deriven
de cualquier interrupción.
3.10.2.13.2. Compensaciones al pasajero
En los casos de cancelaciones, interrupciones o demoras en que no haya tenido lugar el reembolso,
conforme a lo previsto en el numeral anterior, o ante cualquier otro evento que sea imputable al
transportador, así como en los eventos de sobreventa de cupos, éste compensará al pasajero conforme
a lo siguiente:
(a) Demoras. Cuando haya demora en la iniciación del vuelo (inicio del rodaje inmediatamente
precedente al despegue) y no se cumpla con el horario programado del vuelo, autorizado por la
UAEAC, se observará lo siguiente:
(1) Cuando la demora sea mayor de una (1) hora e inferior a tres (3), se suministrará al pasajero un
refrigerio y una comunicación telefónica que no exceda de tres (3) minutos o por el medio más
ágil disponible al lugar de destino, o al de origen en caso de conexiones, a requerimiento del
pasajero. No obstante, cuando la causa de la demora haya sido superada y sea previsible la
pronta salida del vuelo, (dentro de los quince (15) minutos siguientes), el transportador podrá
abstenerse de suministrar esta compensación, si al hacerlo se diera una mayor demora.
(2) Cuando la demora sea superior a tres (3) horas e inferior a cinco (5), además de lo anterior, se
deberá proporcionar al pasajero alimentos (desayuno, almuerzo o cena, según la hora).
(3) Cuando la demora sea superior a cinco (5) horas, además de lo anterior, el transportador deberá
compensar al pasajero conforme a lo establecido en el literal (f) de este numeral. Sin embargo,
cuando esta demora sobrepase de las 10: 00 PM (hora local), la aerolínea deberá proporcionarle,
además, hospedaje (si no se encuentra en su lugar de residencia) y gastos de traslado entre el
aeropuerto y el lugar de hospedaje y viceversa, a menos que el pasajero acepte voluntariamente
prolongar la espera cuando sea previsible que el vuelo se va a efectuar dentro de un plazo
razonable.
(b) Interrupción del transporte. En los casos de interrupción del transporte, conforme a lo previsto en
el numeral anterior, si el pasajero no opta por la devolución de la parte proporcional del precio
correspondiente al tramo no cubierto, se le compensará la demora sufrida hasta la reanudación del
viaje, conforme a lo indicado en el literal (a) precedente.
(c) Cancelación. En los casos que la aerolínea decida cancelar el vuelo, teniendo el pasajero reserva
confirmada, sin que se hubiese reintegrado el precio del pasaje conforme lo establece el numeral
3.10.2.13.1, se le sufragarán al pasajero los gastos de hospedaje (si no se encuentra en su lugar de
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 102
residencia) y gastos de traslado entre el aeropuerto y el lugar de hospedaje y viceversa. Además, si
se presenta demora antes de la cancelación del vuelo, el pasajero recibirá las compensaciones
previstas en el literal a) según corresponda.
En los casos en que la cancelación no obedezca a fuerza mayor o razones meteorológicas que
afecten la seguridad, además de la devolución del precio pagado por el trayecto correspondiente al
vuelo cancelado, se pagará al pasajero una compensación adicional en la forma prevista en el literal
(f).
Si debido a la cancelación u otra circunstancia, el pasajero fuera transferido a otro vuelo de la misma
o de otra aerolínea, se le compensará conforme corresponda al tiempo de espera hasta que salga
ese otro vuelo. Si el mismo saliera antes de seis (6) horas, contadas desde la hora prevista para la
salida del vuelo original, no habrá lugar a la compensación adicional de que trata el literal (f).
(d) Sobreventa. Si el embarque es denegado por sobreventa o por cualquier otro motivo imputable a la
aerolínea, teniendo el pasajero reserva hecha y habiéndose presentado oportunamente en el
aeropuerto, el transportador deberá proporcionar el viaje del pasajero a su destino final en el siguiente
vuelo disponible de la propia aerolínea, en la misma fecha y en la misma ruta. En caso de no disponer
de vuelo, el transportador deberá hacer las gestiones necesarias, por su cuenta, para embarcar al
pasajero en otra aerolínea, a la mayor brevedad posible.
(e) Anticipación del vuelo. Cuando la aerolínea anticipe el vuelo en más de una hora, sin avisar al
pasajero, o cuando habiéndole avisado le resulte imposible viajar en el nuevo horario impuesto, se le
deberá proporcionar el viaje a su destino final en el siguiente vuelo que le resulte conveniente de la
propia aerolínea, en la misma ruta. En caso de no disponer de vuelo, el transportador deberá hacer
las gestiones necesarias, por su cuenta, para embarcar al pasajero en otra aerolínea, a la mayor
brevedad posible. En estos casos el pasajero no pagará ningún excedente si el nuevo cupo
correspondiera a una tarifa superior; de no aceptar el pasajero ninguna de estas alternativas, podrá
exigir la devolución del precio pagado por el trayecto o trayectos, sin penalización alguna.
(g) Compensación adicional. La aerolínea deberá compensar al pasajero con una suma adicional,
equivalente mínimo al treinta por ciento (30%) del valor del trayecto pagadera en dinero efectivo,
a menos que el pasajero acepte expresamente otra forma, como tiquetes en las rutas de la
aerolínea, bonos para adquisición de tiquetes, reconocimiento de millas, etc., en los siguientes
casos:
(1) Sobreventa, cuando no medie acuerdo directo con el pasajero, en el que éste acepte
voluntariamente no viajar en el vuelo previsto.
(2) Demora superior a cinco (5) horas, por causas imputables al transportador.
(3) Cancelación del vuelo por causa imputable al transportador.
Para efectos de determinar el valor de la compensación por un solo trayecto, se multiplicará el precio
total pagado del tiquete por la relación entre la distancia de dicho trayecto sobre la distancia total.
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 103
(g) Tránsitos y Conexiones. Las compensaciones anteriores serán igualmente aplicables en lo
pertinente a los pasajeros en tránsito o conexión, en la misma aerolínea o bajo acuerdos de
cooperación inter empresas, cuando no puedan continuar su viaje.
En estos casos la aerolínea o aerolíneas verificarán que el pasajero sea efectivamente embarcado
en el vuelo correspondiente a su siguiente trayecto y asumirán las demoras que le sean imputables,
más allá de los tiempos de tránsito o conexión pactados con el pasajero.
Nota: Modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 00415 del 31 de enero de 2014. Publicada en el Diario Oficial No. 49.057
del 07 de febrero de 2014.
3.10.2.13.3. [Reservado]
Nota: Numeral Reservado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02591 del 06 de junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No.
48.820 del 13 de junio de 2013.
3.10.2.13.4. [Reservado]
Nota: Numeral Reservado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02591 del 06 de Junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No.
48.820 del 13 de junio de 2013.
3.10.2.14. Reembolsos
Por fuera de los casos anteriormente previstos, el pasajero podrá exigir el reembolso del precio del pasaje,
por las siguientes razones:
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02591 del 06 de junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No. 48.820 del
13 de junio de 2013.
3.10.2.14.1. Por desistimiento del pasajero
En los casos de desistimiento del viaje por parte del pasajero, este tiene derecho al reembolso del valor
pagado del tiquete, sin perjuicio de los porcentajes de reducción aplicables a favor de la aerolínea,
conforme a los reglamentos de la empresa, aprobados por la Autoridad Aeronáutica (siempre que se trate
de tarifas rembolsables), conforme a lo previsto en 3.10.1.8.
Cuando el desistimiento del pasajero se produzca como consecuencia de cualquier variación imputable
a la aerolínea en la hora del vuelo, o de sus condiciones a tal punto que bajo las nuevas circunstancias,
él estime que ya no le resulte útil o conveniente, no
habrá lugar a ninguna penalidad o porcentaje de reducción para el reembolso.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02591 del 06 de junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No. 48.820 del
13 de junio de 2013.
3.10.2.14.2. Por pérdida del tiquete
En caso de que el pasajero alegue pérdida o destrucción total del tiquete, éste tiene derecho a la
expedición de uno nuevo o al reembolso de su valor, presentando la correspondiente denuncia y una vez
se determine que dicho tiquete extraviado o destruido no puede ser utilizado por ninguna otra persona, o
que haya expirado su término de vigencia.
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 104
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02591 del 06 de junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No. 48.820 del
13 de junio de 2013.
3.10.2.14.3. Por incumplimiento del pasajero
También habrá lugar al reembolso del valor del tiquete o de la parte proporcional al tramo o trayecto no
cubierto, cuando por incumplimiento de sus obligaciones, conductas indebidas, o actos de perturbación
por parte del pasajero, descritos en el numeral 3.10.2.25.1., el transportador se vea en la necesidad de
abstenerse de transportarlo o interrumpir el transporte. En estos casos el transportador podrá retener el
porcentaje de reducción de que trata el numeral 3.10.1.8., así como los valores correspondientes a los
costos o demoras en que incurra con ocasión de tales conductas.
3.10.2.14.4. Tipo de moneda
Todo reembolso que se efectúe en Colombia, deberá pagarse en pesos colombianos. Cuando se trate de
tiquetes internacionales valorados en dólares, se aplicará la tasa de cambio vigente de acuerdo con la
Ley, al momento de la compra.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02591 del 06 de junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No. 48.820 del
13 de junio de 2013.
3.10.2.14.5. Inmediatez del reembolso
En cumplimento del artículo 1882 del Código de Comercio, todo reembolso deberá hacerse efectivo tan
pronto se reciba la solicitud del pasajero luego de ocurrida la cancelación, retraso, interrupción,
desistimiento o circunstancia que dé lugar a él.
A los fines de este numeral, se considerará que el reembolso ha sido inmediato, en el caso de pagos
hechos de contado, en dinero efectivo, si el mismo se produce dentro de las seis (6) horas hábiles
siguientes a la solicitud. En el caso de pagos hechos mediante tarjeta de crédito, u otros medios de pago
diferidos, o medios electrónicos, si dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud, se produce
la orden a la entidad financiera u otro intermediario, según corresponda, para que proceda a hacer efectiva
la devolución.
Si se presentasen circunstancias que impidieran el reembolso, en los términos indicados, estas deberán
informarse al pasajero, indicándole la fecha en que este tendrá lugar, el cual en todo caso deberá hacerse
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término correspondiente.
En cualquier caso, la aerolínea podrá hacer las averiguaciones que estime conducentes a establecer la
pertinencia del reembolso y en caso de no serlo, así lo informará al pasajero dentro del término
correspondiente, lo cual no impide que éste adelante las acciones judiciales o administrativas que
considere necesarias.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02591 del 06 de junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No. 48.820 del
13 de junio de 2013.
3.10.2.15. Suministro de alimentos y bebidas
Cuando se suministren alimentos y bebidas a bordo de la aeronave ello no constituye un deber para el
transportador, pero este será responsable por los daños a la salud derivados directamente de su mal
estado de conservación o condiciones higiénicas, cuando sean consumidos a bordo.
3.10.2.16. Obligación de resultado para el transportador
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 105
Como resultado del contrato de transporte, en aplicación del Artículo 982 del Código de Comercio,
el transportador deberá conducir al pasajero por vía aérea, sano y salvo a su lugar de destino, a la hora
convenida conforme a los horarios itinerarios y demás normas contenidas en los reglamentos
aeronáuticos, en un término prudencial y por una vía razonablemente directa, sin perjuicio de lo
establecido en los numerales 3.10.2.10 y 3.10.2.11 del presente reglamento.
Las estipulaciones del transportador, en el sentido que “hará su mejor esfuerzo” para transportar al
pasajero u otras similares, tendientes a exonerar o disminuir su obligación y las responsabilidades de ella
derivadas, contravienen lo previsto en el párrafo anterior y la disposición legal citada.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02591 del 06 de junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No. 48.820 del
13 de junio de 2013.
3.10.2.17. Daños al pasajero
En caso de daños, muerte o lesiones del pasajero sufridas a bordo o durante la ejecución del transporte,
a partir de las operaciones de embarque y hasta que concluya el desembarque, éste o sus
causahabientes, tienen derecho a ser indemnizados conforme a lo dispuesto en los artículos 1880 y 1881
del Código de Comercio, para transporte aéreo nacional y conforme a los Convenios de Varsovia/29, La
Haya/55, Guadalajara/61, Guatemala/71 y Protocolos de Montreal/75, o del Convenio de Montreal/99 y la
Decisión 619 de la Comunidad Andina, aprobados por Colombia, o normas que en el futuro los sustituyan,
para el transporte internacional, según resulten aplicables.
Lo anterior no impide que el pasajero por su cuenta, adquiera seguros de vida o de viaje.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02591 del 06 de junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No. 48.820 del
13 de junio de 2013.
3.10.2.17.1. Localización y asistencia a familiares de víctimas de accidentes
En caso de accidente o incidente, o que de cualquier otra manera se produzca la muerte o lesiones al
pasajero durante la ejecución del transporte, el transportador contactará a la persona referenciada por el
pasajero al momento de efectuar la reserva o en ocasión posterior, y le proporcionará la información y
apoyo pertinente a dicha persona, o a falta de ésta, a otra que acredite parentesco.
3.10.2.18. Instancias de reclamación.
Frente a cualquier evento de incumplimiento o inconformidad con el servicio recibido, el pasajero podrá
acudir a las siguientes instancias:
(a) Formular su petición, queja o reclamo ante la aerolínea o el agente intermediario, para que éste
proceda al arreglo directo mediante compensaciones o indemnizaciones en desarrollo de una
conciliación o transacción. Dicha petición, queja o reclamo puede ser presentada a través de los
diferentes canales dispuestos para tal fin, por escrito o de manera verbal, casos en los cuales el
receptor de la petición, queja o reclamo asignará un número de radicado o código de asignación y se
lo informará máximo dentro de los 5 días siguientes a su presentación al peticionario, como también
le comunicará el tiempo máximo de respuesta de su petición, queja o reclamo.
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 106
(b) Formular una queja ante la Autoridad Aeronáutica para que esta proceda a adelantar la investigación
o actuación administrativa correspondiente, si no se hubiese compensado adecuadamente a dicho
pasajero de conformidad con lo establecido en el RAC 13.
(c) Acudir a la vía judicial en demanda de las indemnizaciones pertinentes.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02466 del 29 de septiembre de 2015. Publicada en el Diario Oficial No.
49.653 del 02 de octubre de 2015.
3.10.2.19. Listas de espera
El transportador podrá someter a listas de espera a los pasajeros que se presenten, sin tener una reserva
para el respectivo vuelo, en el evento de no contar con cupos disponibles, para que estos puedan ocupar
los asientos de pasajeros que no se presenten. Los turnos de estas listas serán asignados en estricto
orden de presentación personal de los pasajeros, asignándoles un número y serán rigurosamente
respetados. La inclusión en una lista de espera no da derecho al embarque si éste no fuera posible.
Los funcionarios del Grupo de Atención al usuario de la UAEAC, podrán acudir a los counters o puntos
de atención de las aerolíneas en los aeropuertos, para examinar la información real sobre tiquetes y
reservas, y que se les facilite visualizar la información contenida en la terminal computarizada donde se
atiende el vuelo, con el objeto de detectar posibles situaciones de sobreventa u otras que afecten
indebidamente los derechos de los usuarios.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02591 del 06 de junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No. 48.820 del
13 de junio de 2013.
Deberes del Pasajero y Derechos del Transportador
3.10.2.20. Presentación del pasajero
El pasajero deberá presentarse en el aeropuerto de salida y realizar su chequeo dentro del tiempo
indicado por la agencia de viajes o por la aerolínea al momento de adquirir su tiquete o reserva. A falta
de tal indicación, deberá hacerlo por lo menos con una (1) hora de antelación a la salida de los vuelos
nacionales y de dos (2) horas a la salida de vuelos internacionales; tiempos que se entenderán duplicados
durante períodos de alta temporada.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02466 del 29 de septiembre de 2015. Publicada en el Diario Oficial No.
49.653 del 02 de octubre de 2015.
3.10.2.20.1. Cuando el pasajero no se presente al vuelo con la debida antelación a su salida, el
transportador podrá disponer de su cupo. No obstante, sí al momento de presentarse hubiese asientos
disponibles y el vuelo no hubiera sido cerrado, podrá ser admitido.
3.10.2.20.2. Si el pasajero no se presenta o se presenta extemporáneamente y no logra viajar, se le
podrá asignar cupo y reserva en otro vuelo, caso en el cual el transportador le podrá imponer una
penalidad que no exceda del diez por ciento (10 %) del valor pagado por el trayecto, exigible como
condición previa al embarque.
3.10.2.21. Identificación del pasajero
El pasajero deberá identificarse y presentar sus documentos de viaje (tiquete, pasaporte, etc.) cuando se
lo solicite el transportador o las autoridades de migración, policiales o aduaneras en los aeropuertos. Si
el pasajero no presenta los documentos de identificación exigidos, la aerolínea podrá rehusarse a su
embarque.
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 107
Para el transporte de menores de edad, sus padres o representantes deberán presentar una copia del
registro civil o documento equivalente para su identificación.
3.10.2.22. Sala de embarque
En los aeropuertos en que existan salas de embarque, el pasajero deberá acatar la instrucción del
transportador de ingresar a esta en el tiempo indicado, una vez se haya producido el chequeo y le sea
asignado el respectivo pasabordo; y procederá al embarque cuando se le indique.
3.10.2.23. Requisas y procedimientos de control
El pasajero está obligado a acatar las normas sobre seguridad y operación aeroportuaria vigentes y a
someterse a las requisas y demás procedimientos de control y medidas de seguridad dispuestos por la
autoridad aeroportuaria o la aerolínea respectiva durante el embarque, el vuelo y el desembarque. En
caso de pedirse identificar el equipaje antes del embarque, ni el pasajero ni su equipaje podrá embarcar
si tal procedimiento no se agota.
3.10.2.23.1. Requisa de objetos valiosos
El pasajero deberá someterse a las requisas dispuestas en los aeropuertos antes y durante el embarque.
No obstante, en caso de portar objetos valiosos debidamente declarados o de padecer alguna limitación,
podrá exigir que dicha requisa se efectúe en privado.
3.10.2.24. Asignación de sillas
El pasajero deberá ocupar la silla que le sea asignada al momento del chequeo, a menos que por
justificado requerimiento de la tripulación se le solicite ocupar otra, o que la misma se lo autorice.
3.10.2.24.1. Asignación a pasajeros especiales
Los pasajeros menores de edad, enfermos o que tengan alguna limitación, así como aquellos que por
cualquier motivo requieran de la asistencia de otra persona, no deberán ocupar asientos contiguos a las
puertas de acceso o salidas de emergencia de la aeronave, a fin de facilitar una eventual evacuación. En
el caso de usar muletas, sillas de ruedas o cualquier otro dispositivo, estos deberán ubicarse de modo
que no obstruyan la circulación dentro de la aeronave o impidan la evacuación en una situación de
emergencia.
3.10.2.25. Comportamiento del pasajero
Es obligación del pasajero acatar las instrucciones del transportador y de sus tripulantes, relativas a la
seguridad o al comportamiento durante el vuelo, impartidas desde las operaciones de embarque, así
como durante el carreteo, despegue, vuelo, aterrizaje y desembarque. De acuerdo con la Ley, el
comandante es la máxima autoridad a bordo de la aeronave, por lo que los demás tripulantes y todos los
pasajeros durante el viaje, estarán sometidos a su autoridad.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02591 del 06 de junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No. 48.820 del
13 de junio de 2013.
3.10.2.25.1. Actos indebidos o contra la seguridad
El pasajero deberá abstenerse de todo acto que pueda atentar contra la seguridad del vuelo, contra su
propia seguridad o la de las demás personas o cosas a bordo, así como de cualquier conducta que atente
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 108
contra el buen orden, la moral o la disciplina a bordo o en los aeropuertos; o que de cualquier modo
implique molestias a los demás pasajeros.
Particularmente los pasajeros deberán abstenerse de:
a. Desabrochar su cinturón de seguridad, levantarse de su asiento o permanecer de pie al interior de
la aeronave mientras esta se encuentre en movimiento, en tierra o en vuelo, contrariando las
instrucciones de la tripulación.
b. Operar durante el vuelo o sus fases preparativas, teléfonos celulares o satelitales, radios
transmisores o receptores portátiles computadores, y demás equipos electrónicos que puedan
interferir con los sistemas de vuelo, comunicaciones o navegación de la aeronave, contrariando las
instrucciones de la tripulación.
c. Sustraer, o hacer mal uso de los chalecos salvavidas y demás equipos de emergencia u otros
elementos existentes a bordo de la aeronave o en los aeropuertos, o manipularlos
innecesariamente.
d. Abrir o manipular innecesariamente cualquier salida de emergencia en las aeronaves o
aeropuertos.
e. Obstruir el acceso a las salidas normales o de emergencia de la aeronave o la circulación de
personas al interior de la misma, mediante la colocación inapropiada de equipajes de mano u otros
objetos, o entorpecer indebidamente los procedimientos de evacuación.
f.
Obstruir las alarmas y sistemas de detección de incendio u otras contingencias instaladas en la
aeronave.
g. Fumar en cualquier parte de la aeronave durante operaciones nacionales, o en áreas no
autorizadas de la aeronave durante aquellas operaciones internacionales, en las que sea permitido
hacerlo.
h. Asumir actitudes o expresar comentarios que puedan generar pánico entre los demás pasajeros.
i.
Agredir física o verbalmente a cualquiera de los pasajeros o tripulantes de la aeronave o personal
de tierra al servicio de la misma, o a representantes de la autoridad aeronáutica.
j.
Causar indebidamente, molestias o cualquier tipo de perturbación a otros pasajeros.
k. Llevar consigo a bordo de la aeronave o en los aeropuertos, armas, o elementos cortantes,
punzantes o contundentes que puedan ser utilizados como arma.
l. Llevar consigo, o en el en equipaje de mano o facturado, cualquier elemento clasificado como
mercancía peligrosa, o elementos o sustancias prohibidas, en violación de las normas de seguridad
aplicables.
m. Asumir conductas o ejecutar actos obscenos a bordo de las aeronaves o en los aeropuertos.
n. Consumir durante el vuelo, alimentos o bebidas no suministrados por el transportador, sin su
autorización.
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 109
ñ. Embarcar o permanecer a bordo de la aeronave en avanzado o evidente estado de intoxicación
alcohólica o bajo el efecto de sustancias sicoactivas, drogas prohibidas, o ingresar a ella tales
drogas.
o. Ingresar a la aeronave o permanecer en ellas sin autorización de la aerolínea, o de la tripulación, o
negarse a desembarcar cuando se le haya dado instrucciones en tal sentido.
p. Moverse masiva o tumultuariamente al interior de la aeronave, de modo que pueda verse afectado
su centro de gravedad, salvo caso de emergencia que lo ameriten.
q. Obstruir o impedir por cualquier medio la movilización, remolque o rodaje de la aeronave en que
viaja o ha de viajar, o de cualquiera otra.
r. Desacatar las instrucciones de la tripulación, fomentar desorden o incitar a otros a que lo hagan.
s. Llevar animales vivos o mascotas en la cabina de pasajeros en los casos en que no sea permitido,
contrariando las normas vigentes al respecto, o las instrucciones de la tripulación.
t. Llevar consigo o en el equipaje de mano o registrado, objetos valiosos, dinero en efectivo, divisas,
piedras o metales preciosos, cuyo valor exceda los cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, sin declararlos al transportador (sin perjuicio de la declaración que deba
hacerse a la autoridad aduanera u otras que sean competentes) o en cantidades tales que,
declaradas o no, puedan en manera alguna, poner en peligro la seguridad del vuelo o de las
personas a bordo o en los aeropuertos.
u. Ejecutar cualquier acto que innecesariamente, imponga demoras a la salida del vuelo u obligue a
su interrupción o desvío.
v. Cualquier otro acto o hecho que se considere como indebido por parte de la aerolínea o de la
autoridad aeronáutica y que se encuentre definido en las condiciones generales del contrato de
transporte o en las normas aeronáuticas, penales o policivas, o que atente contra la seguridad, el
orden o la disciplina a bordo.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02591 del 06 de junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No. 48.820 del
13 de junio de 2013.
3.10.2.25.2. Incumplimiento del pasajero
Cuando un pasajero incumpla una cualquiera de las anteriores obligaciones o asuma a bordo de la
aeronave, o en el aeropuerto, conductas perturbadoras o ejecute actos que afecten la seguridad del vuelo,
el buen orden, o la disciplina, la aerolínea podrá considerar terminado el contrato del transporte y,
dependiendo de las circunstancias, abstenerse de transportarlo en dicho vuelo; o interrumpir el transporte
que hubiera iniciado.
En tales casos el transportador podrá reclamar o retener del pasajero los valores correspondientes a los
costos o demoras en que incurra con ocasión de tales conductas, quedando el reembolso del valor del
tiquete sometido a las reducciones de que trata el numeral 3.10.2.14.3.
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 110
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02591 del 06 de junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No. 48.820 del
13 de junio de 2013.
3.10.2.26. Pasajeros en condiciones jurídicas especiales
Para el transporte de un pasajero bajo condiciones jurídicas especiales, que viaje a órdenes de cualquier
autoridad judicial, administrativa, policiva, o encontrándose privado de la libertad por estar sindicado de
algún delito, deberán observarse estrictamente las especiales medidas de seguridad previstas en el Plan
Nacional de Seguridad Aeroportuaria, o circulares expedidas por la Autoridad Aeronáutica al efecto, y las
adicionales que la aerolínea requiera con fundamento en la especial condición del mismo. La persona o
funcionario responsable de la custodia de dicho pasajero deberá, al ingresar al aeropuerto de origen,
contactar a las autoridades de policía, a las de seguridad aeroportuaria y a la propia aerolínea, reportando
a dicho pasajero a efectos de que se adopten las medidas pertinentes. En caso de inobservancia de las
medidas en cuestión, la aerolínea rechazará al pasajero.
3.10.3. Equipajes
Derechos del Pasajero y Deberes del Transportador
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02591 del 06 de Junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No. 48.820 del
13 de junio de 2013.
3.10.3.1. Tipo de equipaje
El pasajero tiene derecho a transportar consigo y en el mismo vuelo la cantidad de equipaje que le indique
el transportador de acuerdo con la capacidad de la aeronave y en todo caso, dentro de los cupos previstos
en las normas aplicables.
A falta de otra estipulación aprobada a la aerolínea, la cantidad de equipaje se limitará para vuelos
nacionales a 20 Kilos en clase económica y a 30 en clase ejecutiva. Para vuelos internacionales el límite
será de 40 Kilos. En aeronaves de menor capacidad estos cupos podrán ser reducidos.
El equipaje puede ser transportado como equipaje de mano en la cabina de pasajeros, cuando por su
peso, características y tamaño sea factible; o como equipaje facturado o registrado en las bodegas de la
aeronave. El transporte del equipaje, dentro del peso permitido, va incluido en el precio del pasaje.
Se entiende como equipaje de mano u objetos de mano, aquellos elementos requeridos por el pasajero
que no sean prohibidos o peligrosos y cuyo peso y volumen permita su transporte en los portaequipajes
ubicados arriba de los asientos o debajo de estos. Su peso no afectará el peso máximo admisible del
equipaje de cada pasajero.
3.10.3.2. Talón de equipaje
El transportador deberá entregar al pasajero como constancia de recibo del equipaje registrado para
bodega, un talón o talones que permitan determinar el número de bultos o piezas, su peso y destino.
Dichos documentos se anexarán al tiquete y al bulto a que corresponda. La entrega del equipaje se hará
contra presentación del talón. La falta de tal presentación da derecho al transportador a verificar la
identidad del reclamante pudiendo diferir la entrega hasta cuando ello se verifique. Para estos casos, el
pasajero deberá marcar adecuadamente su equipaje con su nombre, país, ciudad y número de teléfono.
3.10.3.3. Condiciones para el transporte de equipaje
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 111
El contrato de transporte impreso en el tiquete, así como en el vínculo o línk con información sobre las
condiciones del transporte, en el caso de tiquetes electrónicos; deberán incluir claramente las
estipulaciones previstas para el transporte de equipajes.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02591 del 06 de junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No. 48.820 del
13 de junio de 2013.
3.10.3.4. Transporte y conservación del equipaje
En el transporte de equipaje facturado o de cosas, el transportador debe recibirlas, conducirlas y
entregarlas al pasajero en el estado en que las recibió, el cual se presume en buen estado, salvo
constancia en contrario. De acuerdo con la Ley, el transportador es responsable por el equipaje desde el
momento de su recibo en el aeropuerto de origen hasta su entrega en el de destino, pero no lo será
mientras se encuentre a órdenes de la autoridad aduanera, policiva o de otra autoridad.
3.10.3.5. Pérdida, retraso, saqueo o daño
En el supuesto de pérdida, retraso, saqueo o daño del equipaje facturado, el pasajero tiene derecho a las
indemnizaciones previstas en el Código de Comercio, para el transporte aéreo interno y en los Convenios
del Sistema Varsovia/29- La Haya /55, Montreal/99 o Decisión 619 de la Comunidad Andina, según
aplique, para el transporte aéreo internacional, o los que en el futuro los sustituyan.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02591 del 06 de junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No. 48.820 del
13 de junio de 2013.
3.10.3.5.1. Si el equipaje no llegara en el mismo vuelo del pasajero, el transportador deberá entregarlo de
manera que su propietario pueda verificar su estado.
3.10.3.6. Tiempo para reclamación por fallas en el transporte de equipaje
El transportador deberá atender la reclamación por pérdida, saqueo, destrucción total o parcial, avería, o
retraso, del equipaje facturado, siempre que ésta sea presentada por el pasajero dentro de los siguientes
términos:
a) En caso de pérdida, saqueo, destrucción total o parcial, o avería del equipaje, el pasajero deberá
presentar al transportador una protesta escrita inmediatamente después de haber sido notada esta,
o a más tardar, dentro de un plazo de siete (7) días, a partir de la fecha de su recibo, o de la fecha
en que dicho equipaje debió llegar a su destino.
b) En caso de retraso, la protesta deberá hacerla a más tardar dentro de (21) veintiún días, a partir de
la fecha en que el equipaje debió llegar a su destino, o de la fecha en que haya sido puesto a su
disposición.
c)
En aplicación del Artículo 1028 del código de comercio, una vez recibido el equipaje transportado,
sin observaciones, se presumirá cumplido el contrato. En los casos de pérdida parcial, saqueo o
avería notorios o apreciables a simple vista, la protesta deberá formularse en el acto de la entrega
y recibo del equipaje.
Cuando por circunstancias especiales que impidan el inmediato reconocimiento del equipaje, sea
imposible apreciar su estado en el momento de la entrega, podrá el destinatario recibirlo bajo la
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condición de que se haga su reconocimiento. El examen se hará en presencia del transportador o de
la persona por él designada, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la entrega.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02591 del 06 de junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No. 48.820 del
13 de junio de 2013.
3.10.3.6.1. Equipajes no reclamados
Pasado un (1) mes a partir de la fecha de la llegada del equipaje, sin que el pasajero o un representante
suyo portador del talón de equipaje acuda a retirarlo, la aerolínea lo requerirá para que, dentro de los dos
(2) meses siguientes, retire el correspondiente equipaje.
Las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público deberán establecer las condiciones
para el manejo de equipajes no reclamados u objetos abandonados por los pasajeros en las aeronaves,
incluyendo los aspectos generales entre las condiciones del contrato de transporte aéreo, las cuales
deberán ser aprobadas por la UAEAC, según lo previsto en el numeral 3.10.6. y divulgadas junto con las
demás condiciones de dicho contrato, conforme se establece en los literales (f) y (g) del numeral 3.10.1.1.
de éste Reglamento.
Nota: Modificado conforme al Artículo Primero de la Resolución No.00415 del 31 de enero de 2014. Publicada en el Diario Oficial No. 49.057
del 07 de febrero de 2014.
3.10.3.7. Perjuicios por pérdida, saqueo, destrucción, avería, o retraso de equipajes
En caso de pérdida, saqueo, destrucción total o parcial, avería, o retraso, el pasajero tiene derecho a ser
indemnizado conforme a lo previsto en el Código de Comercio, cuando se trate de transporte en vuelos
domésticos; o, para vuelos internacionales, de conformidad con lo estipulado en los convenios del sistema
Varsovia/29- La Haya/55, o Montreal/99 y Decisión 619 de la Comunidad Andina, según sean aplicables,
o los que en el futuro los sustituyan.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02591 del 06 de junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No. 48.820 del
13 de junio de 2013.
3.10.3.7.1. Compensaciones
Además de lo indicado anteriormente, si el equipaje acompañado o no, de un pasajero no llega, o si llega
en otro vuelo, de modo que implique espera para su dueño o que tenga que regresar al aeropuerto para
reclamarlo, el costo de los traslados hasta y desde el aeropuerto si son necesarios, serán asumidos por
el transportador. En tales casos, el transportador también le sufragará al pasajero los gastos mínimos
por elementos de aseo personal, o le suministrará tales elementos. Si la demora del equipaje fuera
superior veinticuatro (24) horas, la compensación incluirá además, una suma suficiente para adquirir
prendas básicas de vestir, en todo caso no inferior al veinte por ciento (20%) del valor del trayecto por
cada día de retraso, a cada pasajero afectado.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02591 del 06 de junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No. 48.820 del
13 de junio de 2013.
Deberes del Pasajero y Derechos del Transportador
3.10.3.8. Exceso de equipaje.
El pasajero deberá pagar la cantidad estipulada por el exceso de equipaje que presente, aceptando que
éste sea transportado en otro vuelo, en caso de ser necesario.
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3.10.3.9. Restricciones y prohibiciones
El pasajero no deberá portar como equipaje de mano elementos cuyo peso o tamaño impidan su
transporte seguro, que provoquen incomodidad a las demás personas a bordo, o que de cualquier modo
obstruyan el tránsito de personas durante una eventual evacuación de emergencia. En todo caso, los
objetos de mano, deberán ser ubicados en los compartimentos de la aeronave destinados al efecto, o
debajo del asiento según instrucción de la tripulación de cabina.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02591 del 06 de junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No. 48.820 del
13 de junio de 2013.
3.10.3.9.1. Mercancías peligrosas
El pasajero no deberá embarcar a la aeronave ningún tipo de elemento, sustancias o materiales, que
pueda ser considerado como mercancía peligrosa (explosivos, inflamables, tóxicos, corrosivos,
radiactivos, etc.), según la Parte Décima de estos Reglamentos, lo cual incluye entre otros, fósforos,
fuegos artificiales, combustibles, pinturas, disolventes, pegantes, blanqueadores, ácidos, gases
comprimidos o insecticidas. Del mismo modo deberá el pasajero abstenerse de embarcar cualquier tipo
de elemento, droga o sustancia cuyo porte, tenencia, comercio o consumo sea prohibido. Cualquier
elemento ordinario, cuyo carácter sea dudoso, deberá ser reportado al momento del chequeo, para que
se determine si puede admitirse a bordo o no.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02591 del 06 de junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No. 48.820 del
13 de junio de 2013.
3.10.3.9.2. Porte de armas
En caso de portar cualquier tipo de arma o munición legalmente permitida, el pasajero deberá previo al
embarque, presentarla ante las autoridades policiales en el aeropuerto de origen, acompañada de sus
respectivos documentos de salvoconducto, debidamente descargada, para que sea inspeccionada y
llevada a un lugar seguro. Si el transportador acepta su transporte, exigirá la entrega del arma y su
munición, asumiendo su custodia hasta la llegada del pasajero al terminal de destino. El transportador
podrá cobrar un valor adicional por el transporte del arma, proporcional a los costos administrativos y
operacionales en que incurra con ocasión de su transporte. En estos casos se entregará al pasajero un
recibo o constancia para reclamar el arma y su munición completa según haya sido recibida, una vez
concluido el vuelo. El arma será devuelta inmediatamente después de la llegada del vuelo a su destino y,
en condiciones normales, a más tardar dentro de la hora siguiente, en los sitios designados para ello en
los aeropuertos. Las armas o municiones cuyo porte resulte ilegal, o en cantidades superiores a las
permitidas en la Parte DecimoSéptima de estos Reglamentos, no serán admitidas a bordo.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02591 del 06 de junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No. 48.820 del
13 de junio de 2013.
3.10.3.9.3. Artículos de difícil transporte
El pasajero no podrá incluir en su equipaje facturado artículos frágiles o perecederos, dinero, joyas,
piedras o metales preciosos, platería, documentos negociables, títulos u otros valores; dinero en efectivo,
pasaportes, cámaras fotográficas o de video, filmadoras, computadoras, tabletas electrónicas, teléfonos
móviles, calculadoras, lentes, botellas con licor o perfumes, entre otros, respecto de los cuales el
transportador no se responsabiliza si se transportan en esas condiciones. Tales elementos deben ser
transportados a la mano, o en el equipaje de mano, si sus características lo permiten, bajo la custodia y
responsabilidad del propio pasajero.
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Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02591 del 06 de junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No. 48.820 del
13 de junio de 2013.
3.10.3.9.4. Otros objetos restringidos
Además de los elementos mencionados anteriormente, el pasajero se abstendrá de ingresar a las áreas
restringidas de seguridad del aeropuerto, o a la aeronave, portando a la mano o como equipaje de mano,
objetos cortantes, punzantes, corto punzantes, líquidos, geles, spray o aerosoles, entre otros, los cuales
eventualmente pudieran ser utilizados indebidamente para atentar o poner en riesgo la seguridad de la
aviación. Tales elementos, si se admiten, deben viajar en el equipaje facturado.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No.02591 del 06 de junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No. 48.820 del
13 de junio de 2013.
3.10.3.10. Objetos valiosos
Los objetos valiosos, papel moneda, divisas, títulos valores, joyas, piedras o metales preciosos, si se
admiten, deberán transportase bajo manifestación de valor declarado, para lo cual las aerolíneas deberán
disponer de formatos especialmente destinados a dicho fin. Si el valor declarado es aceptado por el
transportador, este responderá hasta el límite de ese valor. No obstante, en estos casos el transportador
podrá exigir al pasajero condiciones o medidas de seguridad adicionales, para el transporte de tales
objetos.
Cuando el transportador acepte llevar a cabo este tipo de transporte, en cuantía o cantidad superior a la
indicada en el numeral 3.10.2.25.1., literal (t), deberá aplicar las medidas de seguridad exigidas para el
transporte aéreo de valores.
Nota: El protocolo aplicable al transporte aéreo de valores está contenido en la Circular Externa No. 029
de octubre 2 de 2008, emanada de la Superintendencia de Seguridad Privada, o disposiciones que en el
futuro la modifiquen o remplacen.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02591 del 06 de junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No. 48.820 del
13 de junio de 2013.
3.10.3.11. Transporte de animales o mascotas.
No se podrá llevar en la cabina de pasajeros de una aeronave, animales o mascotas que puedan provocar
riesgos para la seguridad aérea o para la salubridad, ni molestias para las demás personas a bordo.
a) Tratándose de perros y gatos domésticos que sean tenidos como mascota o animal de compañía, que
no representen ningún riesgo o molestia, estos podrán transportarse en la cabina de pasajeros, previa
autorización del transportador con sujeción a las siguientes condiciones:
1) Los animales deben ser de tamaño pequeño.
2) No se admitirá el transporte de animales agresivos o peligrosos, o cuyo transporte, tenencia o
comercialización esté prohibido.
3) La edad mínima del animal a transportar será de ocho (8) semanas. Animales menores de esta
edad, no deben viajar en avión.
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4) El interesado deberá informar al transportador aéreo, con una antelación no inferior a cuarenta y
ocho (48) horas a la salida del vuelo, sobre su intención de viajar llevando consigo un animal en
cabina de pasajeros, con el fin de que el transportador tenga tiempo suficiente para hacer los
arreglos pertinentes y asegurar la disponibilidad de cupo en el avión. Este tiempo podrá reducirse
a veinticuatro (24) horas, pero en todos los casos, el transporte del animal estará sujeto a
disponibilidad de cupo, conforme a lo previsto en el numeral quince (15) siguiente.
5) Antes del transporte, el pasajero interesado deberá dar cumplimiento, en relación con el animal, a
todos los requerimientos en materia de salubridad e higiene formulados por las autoridades
competentes en el aeropuerto de origen, de conformidad con las normas aplicables, lo cual deberá
ser acreditado al transportador presentando:
i) Para vuelos nacionales, carnet o certificado de vacunación, suscrito por un veterinario con
indicación de su número de matrícula profesional.
ii) Para vuelos internacionales, carnet o certificado de vacunación, certificado de salud del animal
expedido y firmado por un veterinario, con indicación de su número de matrícula profesional,
e inspección del animal por parte de la autoridad competente en el aeropuerto de origen.
iii) El pasajero interesado deberá cerciorarse que el animal cumpla, no solo con los requisitos
para la salida en el aeropuerto de origen en Colombia, sino con los que puedan ser exigibles
para la admisión o tránsito del animal en el país y aeropuerto de destino, escala o conexión;
así como los exigibles en Colombia, para la admisión de los que llegan del exterior.
6) El animal deberá viajar en una jaula, guacal o contenedor flexible o maleable adecuado de que
disponga el pasajero; o en su defecto, en uno previamente solicitado al transportador, si este último
ofreciere ese servicio y tuviese disponibilidad del mismo. Tratándose de perros, dependiendo de
su tamaño y raza, el transportador podrá exigir que estos utilicen bozal, de acuerdo con sus
políticas al respecto, siempre y cuando sus características morfológicas lo permitan, sin dificultar
su respiración.
7) El contenedor deberá ser de un tipo o modelo homologado, o en su defecto, ser apto para el
transporte y permitir el cierre total del mismo, sin impedir la correcta respiración del animal.
8) El peso total en conjunto del animal y el guacal o contenedor en que se transporta, no será superior
a 10 Kg.
9) Las dimensiones del guacal o contenedor no podrán ser superiores a 55 x 35 x 25 cm. Sin
embargo, el transportador podrá admitir contenedores que excedan ligeramente alguna de esas
dimensiones, siempre y cuando, no se constituya en un obstáculo para una eventual evacuación
de emergencia y el límite de peso indicado en el literal anterior, se mantenga. En todo caso, la
forma y dimensiones del contendedor serán tales, que este quepa y pueda ser alojado
holgadamente debajo de una silla de pasajero en la correspondiente aeronave; lo cual implica que,
en ciertos casos, tales dimensiones también puedan ser inferiores, dependiendo del tipo y
configuración de la aeronave o las características de las sillas con que esté dotada.
10) El pasajero a cargo de la mascota, será responsable de las precauciones y medidas necesarias
para la conservación de las condiciones mínimas de higiene y sanidad por parte de la mascota.
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11) El pasajero deberá ubicar el contenedor debajo del asiento inmediatamente delante del suyo,
evitando causar molestias a quien ocupe dicho asiento, o debajo del asiento que él ocupa, evitando
en este caso molestias al pasajero que se encuentre detrás de él.
12) El contenedor no podrá ubicarse de ningún modo que pueda obstruir una salida de emergencia o
el acceso a ella, como tampoco en un pasillo u otro lugar que impida la fácil movilización de los
pasajeros o tripulantes.
13) El pasajero deberá abstenerse de abrir el contenedor durante el vuelo, a menos que siendo
indispensable, cuente con autorización del transportador.
14) Un pasajero solo podrá llevar un contenedor con un animal en un mismo vuelo.
15) No se podrá transportar en un mismo vuelo y/o aeronave, más de cuatro (4) contenedores con
animales en la cabina de pasajeros, cuando esta tenga una capacidad igual o inferior a cien sillas
(100) sillas, ni más de seis (6) cuando tenga capacidad superior a la indicada. Excepcionalmente,
se podrá disminuir la cantidad de contenedores, en atención a las limitaciones de peso y balance
de la aeronave.
16) La presencia de animales a bordo de las aeronaves o en los aeropuertos, no debe constituir
riesgos para la seguridad aérea o para la salubridad, ni un obstáculo para una eventual evacuación
de emergencia.
17) El pasajero a cargo del animal deberá en todo momento atender las instrucciones y políticas que
sobre el particular tenga o le imparta el transportador aéreo.
18) Si el animal asumiera una actitud agresiva o peligrosa durante su permanencia en el aeropuerto,
o durante su embarque o transporte, deberá ser trasladado a la bodega de carga de la aeronave,
en tanto sea posible. En todo caso, el transporte de cualquier animal agresivo aún efectuándose
en bodega de carga, estará sujeto a la disponibilidad de condiciones para su transporte sin riesgos
para las personas, para el vuelo y para el propio animal.
19) El transporte bajo las anteriores condiciones, únicamente será admisible respecto de vuelos
nacionales o internacionales que no sean transoceánicos, a menos que el transportador aéreo lo
autorice expresamente.
20) Los costos derivados de vacunas, carnets o certificaciones de salud del animal transportado; así
como los derivados de la guarda o cuarentena del mismo, serán a cargo del pasajero interesado
en su transporte.
(21) Los costos o tarifas que el transportador establezca por el transporte de animales, así como las
condiciones de dicho transporte, deberán ser informados por él a los usuarios a través de su
página web y de los canales de ventas que disponga.
21) Los animales de que trata este Reglamento, deberán permanecer, con collar, correa y bozal (salvo
que sus características morfológicas dificulten su respiración, impidiendo el uso de este último)
durante todo el tiempo en que se encuentren fuera de su contenedor en un aeropuerto.
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22) Los animales que no cumplan con las anteriores condiciones, deberán viajar en las bodegas de
carga, con sujeción a la disponibilidad de espacio y a la observancia de las condiciones de
seguridad previstas en el numeral dieciocho (18) precedente.
23) Si de acuerdo con sus políticas y protocolos internos, un transportador aéreo decidiera admitir
otro tipo de animales (diferentes de perros y gatos) en la cabina de pasajeros, tales como aves
ornamentales; se deberá dar cumplimiento a las disposiciones de este Reglamento y tener en
cuenta que no se trate de roedores, especies protegidas o en vía de extinción o cuyo transporte
y/o tenencia estén prohibidos; todo lo cual deberá ser demostrado por el pasajero interesado. Esta
consideración también deberá tenerse en cuenta para el transporte de animales en las bodegas
de carga y equipaje de cualquier aeronave, a menos que el transporte sea solicitado o autorizado
por una autoridad competente sobre la materia.
(b) En el caso de perros lazarillos de personas invidentes o con alguna limitación visual, o animales guía
entrenados y capaces de realizar ciertos trabajos requeridos, o que proporcionen soporte emocional a
personas cuya limitación esté relacionada con la salud mental, estos se podrán transportar en la cabina
de pasajeros, en el entendido que no representen ningún riesgo o molestia, dando cumplimiento a los
numerales (2), (3), (4), (5), (10), (14) (16), (17), (18) y (24) del literal anterior.
1) Si la limitación de las personas aquí previstas no fuese evidente, deberá acreditarse con dictamen
médico, psiquiátrico o psicológico según el caso.
2) El animal podrá ubicarse en la aeronave de manera que pueda brindar al pasajero interesado que
lo requiera, el soporte o ayuda al cual está destinado, previendo que no obstruya ninguna salida
de emergencia o el acceso a los equipos de emergencia o supervivencia de la aeronave, ni
constituya un impedimento para una eventual evacuación.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 00675 del 14 de marzo de 2017. Publicada en el Diario Oficial No. 50.177
del 16 de marzo de 2017.
3.10.3.12. Transporte de alimentos y plantas
El pasajero no podrá incluir en su equipaje registrado o de mano, productos cuyo ingreso al país o a otros
países, o su traslado de unas regiones a otras dentro del país, sea prohibido o restringido, por el riesgo
de ser portadores de plagas o enfermedades para los seres humanos, animales o plantas; tales como,
semillas, flores, frutas, hierbas aromáticas, verduras, plaguicidas, plantas con o sin tierra, productos
biológicos, cárnicos y subproductos de origen animal o vegetal. Tales productos pueden ser retenidos y
destruidos por las autoridades sanitarias en los aeropuertos.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02591 del 06 de junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No. 48.820 del
13 de junio de 2013.
3.10.3.13. Acatamiento de instrucciones
Al arribar al aeropuerto de destino, todo pasajero deberá permanecer en su puesto y con su cinturón de
seguridad ajustado hasta tanto se le indique, luego de haberse detenido la aeronave completamente.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02591 del 06 de junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No. 48.820 del
13 de junio de 2013.
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3.10.3.14. Responsabilidad del pasajero por incumplimiento
El incumplimiento de sus obligaciones por parte del pasajero constituye violación al contrato de transporte
aéreo, en cuyo caso el transportador no será responsable de los perjuicios sufridos por dicho pasajero
como consecuencia de tal incumplimiento. En tales casos y dependiendo de la gravedad de la situación
el transportador, representado por el comandante de la aeronave en los términos de ley, podrá inadmitir
al pasajero, disponer su desembarque si la aeronave estuviese en tierra o durante el siguiente aterrizaje
o escala, ya sea que esta fuese prevista o efectuada con ese exclusivo propósito, solicitando si fuera
necesario, el apoyo de las autoridades aeroportuarias o policivas en el respectivo aeropuerto. Lo anterior,
sin perjuicio de la responsabilidad de dicho pasajero y de las acciones legales en su contra, por los daños
inferidos al transportador o a otros pasajeros.
Interrumpido el transporte bajo las anteriores condiciones, el transportador quedará relevado de su
obligación de conducir al pasajero hasta el destino convenido, sin que haya lugar al reembolso y sin
perjuicio de que éste acepte llevarlo en el mismo o en otro vuelo, cuando existan razones para creer que
la situación de peligro o incumplimiento ha cesado y no se producirán nuevos hechos similares. En estos
casos el transportador informará inmediatamente a la Autoridad Aeronáutica, sobre las decisiones
adoptadas.
3.10.4. SISTEMA DE ATENCIÓN AL USUARIO
Toda empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros que opere en
Colombia, deberán disponer de un Sistema de Atención al Usuario, con módulos en cada aeropuerto
donde opere, a través del cual deberá recibir y atender, de manera inmediata y personal, las quejas,
reclamos o sugerencias de los pasajeros, ofreciendo las soluciones inmediatas que sean pertinentes de
acuerdo a las circunstancias, y en su defecto, deberá transferir inmediatamente el requerimiento
correspondiente a la persona o dependencia que deba darle solución a la mayor brevedad posible. Este
sistema también será aplicable para la reclamación de los pasajeros cuando consideren que se vulneran
sus derechos de protección de datos personales, suministrados a transportadores aéreos, sus agentes o
intermediarios.
El servicio de atención al usuario funcionará en coordinación con el servicio de asistencia a familiares de
víctimas de accidentes de que trata el numeral 3.10.2.17.1.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02591 del 06 de junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No. 48.820 del
13 de junio de 2013.
3.10.4.1. El Sistema de Atención al Usuario en cada aeropuerto, podrá ser implementado con personal
especial, dispuesto para el efecto ó con el personal que ordinariamente tenga la aerolínea para otras
labores siempre y cuando esté convenientemente capacitado y sus labores habituales se lo permitan.
3.10.4.2. El sistema de atención al usuario funcionará durante las horas en las cuales la empresa tenga
operaciones y para cada aeropuerto donde opere, lo activará cada día, como mínimo una (1) hora antes
del primer vuelo según esté programado en el itinerario, hasta una (1) hora después del último que allí
realice, ya sea llegando o saliendo. No obstante, podrá interrumpirlo cada vez que para ella transcurran
en dicho aeropuerto, intervalos previamente programados, superiores a dos (2) horas sin ninguna
operación y reactivarlo una (1) hora antes de la siguiente según la programación hecha.
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Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02591 del 06 de junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No. 48.820 del
13 de junio de 2013.
3.10.4.3. Para la presentación de la queja, reclamo o sugerencia, las empresas deberán diseñar y tener
disponible para el público formatos de fácil diligenciamiento. Dichos formatos contendrán la información
contemplada en el modelo incluido como apéndice de este Capítulo. Cuando las empresas operen
internacionalmente, los formatos empleados serán escritos en español y al menos en idioma inglés.
3.10.4.4. Una vez implementado el correspondiente Sistema de Atención al Usuario, cada empresa
deberá informarlo a la Oficina de Transporte Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica
Civil, indicando su forma y horario de atención, su modus operandi y anexando copia de los formatos
implementados.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02591 del 06 de junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No. 48.820 del
13 de junio de 2013.
3.10.4.5. Difusión
Las disposiciones relativas a derechos y deberes de los usuarios y de los transportadores aéreos
contenidas en este Reglamento, son de obligatorio cumplimiento por parte del personal de las empresas
de aviación y de agencias de viaje a cargo de las ventas de pasajes, reservas y chequeo en mostradores
(Counters), así como por parte de los tripulantes y del personal responsable de la atención al usuario,
conforme a los numerales precedentes; en consecuencia, debe formar parte de programa entrenamiento
que la empresa aérea imparte a dicho personal.
Igualmente, para los vuelos nacionales, las aerolíneas, sus agentes e intermediarios, darán a conocer el
texto de las presentes disposiciones a su personal y a sus usuarios, debiendo tener copia de las mismas
en los puntos de atención, en los mostradores, en las centrales de reserva; así como también, a bordo de
las aeronaves un ejemplar en el bolsillo de cada una de las sillas de pasajeros, o en su defecto incluir
información suficiente sobre sus deberes y derechos en la revista de abordo, si tuvieran tal publicación.
De la misma manera, tales disposiciones sobre derechos y deberes de los usuarios y transportadores
aéreos, deberán publicarse de forma constante en la página web del transportador o la agencia de viajes,
a través de un vínculo (link) o ventana especial principal.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02591 del 06 de junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No. 48.820 del
13 de junio de 2013.
3.10.5. INCUMPLIMIENTO
El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones anteriores por parte de las empresas de servicios
aéreos comerciales de transporte público regular, sus agentes o intermediarios, así como por parte de los
usuarios; será sancionable de conformidad con lo previsto en la Parte Séptima de estos Reglamentos, sin
perjuicio de las eventuales acciones civiles o penales a que pudiera haber lugar.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02591 del 06 de junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No. 48.820 del
13 de junio de 2013.
3.10.6. Disposiciones finales
De conformidad con los artículos 1875 y 1878 del Código de Comercio, los contratos de transporte y
reglamentaciones que sean impuestas por las aerolíneas y sus enmiendas, deberán sujetarse a lo
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dispuesto en este reglamento, lo cual será tenido en cuenta como criterio general para la aprobación por
parte de la autoridad aeronáutica.
Las empresas de servicios aéreo comerciales de transporte público autorizadas para operar en Colombia,
deberán someter a aprobación de la Autoridad Aeronáutica –Oficina de Transporte Aéreo- las
estipulaciones y reglamentaciones de que trata el párrafo anterior.
PARÁGRAFO TRANSITORIO: Las empresas que ya tenían aprobación de sus contratos o
reglamentaciones, efectuarán las modificaciones que sean necesarias con ocasión de la expedición y
entrada en vigencia de las presentes disposiciones, y las someterán a aprobación de la Autoridad
Aeronáutica, dentro de un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la publicación de esta Resolución,
en el Diario Oficial.
Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución No. 02591 del 06 de junio de 2013. Publicada en el Diario Oficial No. 48.820 del
13 de junio de 2013.
Nota: Otras disposiciones de la Resolución No. 06818 del 30 de noviembre de 2009. Publicada en el Diario Oficial No. 47.560 del 11 de diciembre
de 2009
Artículo Segundo. Transitorio. Los establecimientos aeronáuticos que de acuerdo con lo establecido
en el presente acto administrativo deban implementar alguna modificación u, obtener la correspondiente
autorización administrativa de la autoridad aeronáutica (Permiso, certificación o similar), disponen de dos
(2) años contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto administrativo, para cumplir con lo
establecido en esta resolución; pasado el término antes indicado sin adoptar las modificaciones del caso,
quedarán suspendidos de toda actividad y para recobrarla, deberán someterse al correspondiente
proceso administrativo ante la Autoridad Aeronáutica para obtener el respectivo permiso de operación o
funcionamiento según corresponda.
Las empresas de servicios aeroportuarios especializados, en adelante Empresas de servicios de escala
en aeropuerto (Handling), que a la fecha de entrada en vigencia del presente acto administrativo, tenían
su respectivo permiso de funcionamiento vigente, el requisito sobre capital mínimo se entenderá cumplido
cuando tales empresas acrediten que su patrimonio al 30 de Junio de 2010, es igual o superior al monto
mínimo de capital establecido, tomando el salario mínimo vigente en la mencionada fecha.
La empresa que opte por esta alternativa para acreditar el cumplimiento del capital mínimo, deberá remitir
a la Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC, el respectivo balance general donde se acredite el referido
capital, a más tardar, el 30 de junio de de 2010.
En el mismo sentido, las empresas que a la entrada en vigencia del presente acto administrativo o con
posterioridad al mismo inicien gestiones para la obtención de un permiso de operación o funcionamiento,
cumplirán con lo establecido en el presente acto administrativo.
3.11. REGISTRO, APROBACIÓN Y MODIFICACIÓN DE ITINERARIOS
3.11.1. Generalidades
La programación de itinerarios aprobada por la Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC a las empresas
de servicios aéreos comerciales de transporte público regular, se realizará exclusivamente para las
temporadas de invierno (Winter) y verano (Summer), tanto para empresas con permiso de operación
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 121
definitivo como provisional. Estas aerolíneas deben efectuar sus operaciones ajustadas a la programación
de itinerarios aprobados, los cuales deberán corresponder a rutas y equipos de vuelo que se encuentren
incorporados en las respectivas especificaciones de operación y/o rutas y equipos de vuelo que llegasen
a incorporarse en el curso de la temporada.
3.11.1.1. Programación de Itinerarios
Para el caso de la programación de itinerarios que incluyan operaciones en aeropuertos Nivel 3, los
mismos serán planteados con fundamento en los Slots Aeroportuarios que han sido asignados por el
Coordinador de Slots, acorde a lo señalado en el Apéndice A de este Reglamento.
En cuanto a la programación de itinerarios hacia o desde aeropuertos Nivel 2 y 1, las aerolíneas deberán
planificar sus operaciones conforme a los horarios de operación y capacidad operacional de dichos
aeropuertos, lo cual deberá incluir las restricciones por obras y trabajos de mantenimiento de
infraestructura, con el propósito de permitir a las aerolíneas elaborar una programación ajustada de sus
operaciones, y evitar una afectación a los Slots históricos en aeropuertos Nivel 3, como consecuencia de
las modificaciones forzosas de itinerarios en aeropuertos Nivel 2 y 1. En caso de contingencias, las
mismas se tratarán mediante los parámetros de la toma de decisiones en colaboración (CDM), y se
divulgarán por medio del AIP Colombia (Publicación de Información Aeronáutica), Circulares (AIC),
NOTAMS publicados por el Servicio de Información Aeronáutica (AIS) y la información distribuida por el
explotador aeroportuario. En general, se deberá contemplar toda información que permita una apreciación
de la situación que afecta la operación.
Las aerolíneas regulares que cuentan con permiso de operación, deberán programar los itinerarios y
designar sus vuelos únicamente dentro de los rangos de números de vuelos autorizados.
Los nuevos explotadores de rutas aéreas, previo a la programación de sus itinerarios, deben solicitar a la
Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC, se asigne un rango de números de vuelo disponible. El Grupo
de Planeación de Franjas Horarias, asignará rangos de números de vuelo únicamente a las empresas de
transporte aéreo regular de pasajeros, conforme con la cantidad de rutas que pretenda iniciar. Lo anterior
de conformidad con el numeral 3.11.1.2. de este Reglamento.
3.11.1.2. Identificación de los vuelos
Para la individualización de los vuelos de las diferentes aerolíneas de servicios aéreos comerciales de
transporte público regular, colombianas y/o extranjeras que operan hacía, en o desde Colombia; la Oficina
de Transporte Aéreo, a través del Grupo de Planeación de Franjas Horarias, atribuirá a cada una de ellas
un bloque o rango de caracteres numéricos, de los cuales tomarán el número que asignarán a cada uno
de sus vuelos, a efectos de identificarlos ante la autoridad aeronáutica y los servicios de tránsito aéreo,
así como ante los usuarios y el público en general.
(a) Los números de vuelos asignados para la programación de itinerarios tendrán como máximo
cuatro (4) dígitos.
(b) Los números asignados a vuelos internacionales regulares, iniciarán preferentemente con un cero
(0), el cual irá seguido de los otros tres (3) dígitos.
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(c) Los números asignados a vuelos nacionales regulares, iniciarán en todos los casos, con un
número diferente de cero (0), el cual irá seguido de los otros tres (3) dígitos.
(d) Para el caso de vuelos adicionales, la aerolínea utilizará números de vuelos que correspondan a
los últimos números del rango asignado, preferiblemente entre los últimos cinco (5) números del
rango.
(e) Cada vuelo se identificará y se ofrecerá al público con el número asignado.
(f) En cualquier caso, solo puede existir un vuelo de salida o un vuelo de llegada programado para
un mismo día con el mismo número de vuelo.
(g) Los vuelos correspondientes a una misma ruta, se identificarán con números pares en su(s)
trayecto(s) de ida, e impares en su(s) trayecto(s) de regreso, o viceversa. El (los) trayecto(s) de
regreso se identificará(n) con el numero inmediatamente siguiente al de el(los) trayecto(s) de ida.
(h) El Grupo de Planeación de Franjas Horarias podrá autorizar cambio de rangos ó números de vuelo
entre las aerolíneas que lo soliciten. De la misma manera el Grupo podrá, previa concertación,
reorganizarlos.
3.11.2 Procedimiento para el registro, aprobación y modificación de Itinerarios
3.11.2.1. Registro y aprobación
El itinerario programado por una empresa de transporte público regular de pasajeros, se entenderá como
el registrado por parte de la aerolínea en el sistema de información SCORE, o el que en el futuro lo
remplace o sustituya, siempre y cuando exista la confirmación del procesamiento del mensaje SSIM,
enviada por el Coordinador de Slots, de conformidad con el procedimiento del “Apéndice A” de este
Reglamento.
Para la respectiva aprobación de los itinerarios de las aerolíneas regulares de pasajeros, el Grupo de
Servicios Aerocomerciales de la Oficina de Transporte Aéreo, surtirá el siguiente procedimiento:
(a) Revisará la solicitud formal de aprobación de itinerarios presentada por la aerolínea, la cual será
remitida con oficio radicado en la ventanilla única del Grupo de Atención al Ciudadano dirigida a
la Oficina de Transporte Aéreo o a través de los medios electrónicos establecidos para cada una
de las dos (2) temporadas anuales en que se programan los itinerarios, debiendo cumplir y
contener las siguientes condiciones e información:
(1) La solicitud para la aprobación de los itinerarios deberá ser suscrita por el representante
legal, apoderado o persona designada de la empresa respectiva y presentarse a la Oficina
de Transporte Aéreo, a más tardar el último día hábil de enero de cada año para el primer
período - Temporada de Verano (Summer) y el último día hábil de agosto de cada año para
el segundo período -Temporada de Invierno (Winter). En esa solicitud, la aerolínea deberá
señalar las variaciones y/o novedades respecto al itinerario de la temporada inmediatamente
anterior, en la que se relacionen las rutas suspendidas o canceladas en ese periodo, así
como las rutas nuevas que iniciará y las novedades asociadas con la disminución o aumento
de frecuencias en rutas internacionales.
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(2) Adjuntar el recibo de pago por derechos a trámite de aprobación y registro inicial de itinerarios
prevista en la Resolución 4895 de diciembre 24 de 1997 o la que la remplace o modifique.
(3) Adjuntar el itinerario operacional de la aerolínea en el formato denominado; “FORMATO
ITINERARIO OPERACIONAL”, en el cual se demuestre la cantidad de aeronaves
aeronavegables y disponibles, incluidas en sus Especificaciones de Operación, que
destinará la empresa para cubrir el itinerario propuesto. El itinerario operacional debe
corresponder a cada una de las aeronaves a utilizar, discriminando la cantidad de horas
bloque diarias para cada una de ellas.
En el caso que una o varias aeronaves estén en proceso de incorporación a la flota de una
aerolínea y aún no estén incluidas en sus especificaciones de operación, dicha aerolínea
deberá informar en la correspondiente solicitud, el tipo de aeronave y la fecha estimada de
puesta en servicio para la operación. Una vez incorporada, se deberá enviar la actualización
del itinerario operacional.
(b) Consultará en el sistema de información SCORE el registro de los itinerarios programados,
conforme al procedimiento realizado por la aerolínea y señalado en el “Apéndice A” de este
Reglamento. En caso de no existir registro alguno, se entenderá que la misma no registró la
programación de su itinerario, lo cual se notificará, aclarando que la empresa NO podrá realizar
operaciones hasta tanto se subsane esta situación, sin perjuicio de las actuaciones
administrativas que se puedan adelantar, por incumplimiento a las normas vigentes de los
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.
(c) Evaluará el registro de los itinerarios en relación con sus rutas (autorización, suspensión,
cancelación, comercialización anticipada), frecuencias, derechos de tráfico, equipos de vuelo,
etc., el cual se aprobará si cumpliera con todos los requisitos, o se desaprobará total o
parcialmente. Tales determinaciones se comunicarán a la empresa dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, formulando las observaciones encaminadas a
que se hagan correcciones, si a ello hubiera lugar.
(d) Si hubiera errores en la programación de itinerarios registrados por la empresa, ésta deberá
efectuar las correcciones pertinentes en el sistema SCORE dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes al recibo de las observaciones. En caso de no realizarse los ajustes del itinerario por
parte de los explotadores de aeronave bajo la modalidad de transporte público regular en el
tiempo estipulado, se informará al Coordinador de Slots o Facilitador, para la inhabilitación de la
franja horaria (Slot). La Oficina de Trasporte Aéreo de la UAEAC no dará curso, ni aprobará
ninguna programación de itinerarios incompleta o que no se avenga a los períodos de antelación
y vigencia señalados en el inciso a) de este numeral, y en consecuencia la devolverá del mismo
modo en que hubiera sido recibida.
Una vez validado el cumplimiento de los requisitos anteriores, la Oficina de Transporte Aéreo emitirá la
comunicación de aprobación de los itinerarios de la temporada en cuestión.
3.11.2.2. Modificaciones
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Las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros que hayan
presentado su programación de itinerarios con la debida antelación y obtenido su aprobación, podrán
solicitar la modificación parcial de tales itinerarios, entendiéndose como modificación a los itinerarios, los
siguientes casos:
(a) Cambios en la programación de los itinerarios aprobados de la temporada en curso, por variación de
datos, tales como: equipo, número de vuelo, ruta, vigencia del vuelo, horas, días de operación y aumento
o disminución de frecuencias.
(b) Inclusión de nuevas rutas en el período de ejecución de un itinerario ya aprobado.
(c) Suspensión y cancelación de rutas en el itinerario aprobado para la temporada en curso. Para estos
casos, las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público deberán cumplir con lo
establecido en el numeral 3.6.3.4.3.10. que será verificado por el Grupo de Servicios Aerocomerciales
de la Oficina de Transporte Aéreo.
Las solicitudes de modificaciones al itinerario se aceptarán únicamente mediante el envío del mensaje
SSIM al sistema de información SCORE de acuerdo con el procedimiento señalado en el “Apéndice A”
de este Reglamento, con una antelación no inferior a veinticuatro (24) horas a la fecha y hora prevista de
la operación del vuelo que se pretende modificar. En todo caso, el término de la vigencia de la
modificación no puede exceder el día en que culmina la temporada vigente.
En el evento de presentarse casos en los cuales la empresa de servicios aéreos comerciales de transporte
público, inevitablemente tuvieran que efectuar modificaciones a su itinerario debido a cierres no
programados de aeropuerto, sin la posibilidad de incluirlas antes de las veinticuatro (24) horas
mencionadas, dichos cambios se deberán tramitar directamente con la Unidad de Gestión de Afluencia
de Tránsito Aéreo y Capacidad – FCMU.
Para el caso de las modificaciones del itinerario relacionadas con la disminución de frecuencias
internacionales en rutas con control de capacidad, la empresa de servicios aéreos comerciales deberá
informar dicha decisión mediante oficio radicado en la ventanilla única o por los medios electrónicos
establecidos, especificando el número de frecuencias semanales que disminuirá.
En el caso del aumento de frecuencias internacionales, cuando se trate de rutas con control de capacidad,
los explotadores de rutas internacionales, previo al envío del mensaje SSIM de modificación (códigos de
acción C/R o C/L) del itinerario, deberán contar con una autorización formal de la Oficina de Transporte
Aéreo de la UAEAC.
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02473 del 28 de Octubre de 2021. Publicada en el Diario Oficial No.
51.841 del 28 de octubre de 2021.
3.11.3. Publicación de Itinerarios
Los itinerarios aprobados a cada empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público regular,
o sus modificaciones, podrán ser ofrecidos al público siempre y cuando hayan cumplido con el trámite de
autorización requerido, bien a través del procedimiento de registro de los itinerarios, o mediante
autorización especial que conceda la Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC para los casos de
iniciación de nuevas rutas y/o frecuencias.
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Los únicos itinerarios que podrán ofrecerse al público sin cumplirse primero el procedimiento de registro
de los itinerarios, son aquellos que estén asociados con Slots históricos y que fueran previamente
confirmados por el Coordinador de Slots como conservados, los cuales se podrán comercializar
exclusivamente hasta la vigencia de la temporada, por cuanto los Slots históricos podrían perderse de
una temporada a otra. Lo anterior, con el fin de permitir a las aerolíneas ofrecer sus itinerarios en un
tiempo razonable.
3.12. Vuelos adicionales
De acuerdo con las necesidades de la demanda, las empresas de servicios aéreos comerciales de
transporte público, nacionales y extranjeras, podrán programar vuelos adicionales en las rutas
autorizadas, dentro de los horarios de operación de los aeropuertos.
No se requiere autorización formal de la Oficina de Transporte Aéreo para los vuelos adicionales
nacionales.
En el caso de vuelos adicionales internacionales, tampoco se requerirá autorización formal de la Oficina
de Transporte Aéreo, cuando se trate de rutas respecto de las cuales haya sido acordada libertad de
frecuencias con derechos de tráfico hasta de cuarta libertad del aire.
Para aquellos vuelos adicionales, nacionales e internacionales, que no se incluyeran dentro del proceso
inicial de programación de itinerarios por parte de las empresas servicios regulares, se observarán las
siguientes reglas:
(a)
Las peticiones de estos vuelos, serán atendidas de forma transparente, teniendo en cuenta el
orden cronológico de llegada de las solicitudes al sistema SCORE y surtiendo el procedimiento
establecido en el “Apéndice A” de este RAC (envío de mensaje SSIM), para operaciones en
aeropuertos Niveles 3, 2 y 1.
(b)
Ningún explotador de servicios aéreos comerciales de transporte público regular nacional,
podrá ejecutar mensualmente vuelos adicionales, por fuera del itinerario aprobado, en una
proporción superior a la que se indica a continuación:
Porcentaje de vuelos adicionales permitidos
RANGOS DE VOLUMEN OPERACIÓN
MENSUAL
(salidas y llegadas)
PORCENTAJE
>5000 vuelos
1%
2000 a 5000 vuelos
3%
<2000 vuelos
6%
(c)
El Grupo de Servicios Aerocomerciales de la Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC, en
caso de ser necesario o atender algún requerimiento de información sobre los vuelos
adicionales, validará si efectivamente se registró el vuelo en el sistema SCORE como
un vuelo adicional (código de acción G). En el evento que no apareciera como un vuelo
adicional, se comunicará al Grupo de Planeación de Franjas Horarias para lo pertinente.
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(d)
Los vuelos de itinerario que por motivos de demora u otra circunstancia se efectúen en el
mismo día, por fuera del horario aprobado, se tomarán como demorados, si se hicieran
durante el mismo día calendario (de acuerdo a hora local colombiana) en que estaban
programados y bajo ninguna circunstancia se considerarán como vuelos adicionales.
(e)
Si un vuelo no pudiera efectuase en el día calendario y hora en que estaba programado
(de acuerdo a hora local colombiana) haciéndose necesario realizarlo en un día posterior y
ese día posterior la empresa tuviese programado el mismo vuelo (mismo destino y
número de vuelo), quedando dos (2) vuelos con el mismo número en la misma fecha; dicho
vuelo podrá efectuarse como adicional, con la condición de que la empresa de servicios
aéreos comerciales de transporte público cambie el número de vuelo, usando uno de los
asignados dentro de su “rango de número de vuelos” de modo que permita una diferenciación;
de conformidad con lo previsto en el numeral 3.11.1.2 literal (d) de este Reglamento.
Las solicitudes serán atendidas de la siguiente manera:
(1)
Para los casos en que se presente esta situación en horario laboral de lunes a viernes
(8 a.m.- 5 p.m.) y en aeropuertos coordinados (Nivel 3) y/o facilitados (Nivel 2), la
empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público regular solicitarán al
Grupo de Planeación de Franjas Horarias de la Oficina de Transporte Aéreo, se
gestione ante el explotador aeroportuario la disponibilidad de la infraestructura y
servicios necesarios para la operación y ante la Dirección de Servicios a la
Navegación Aérea la asignación para lo referente a operar el respectivo
vuelo.(ATFCM).
(2)
En los horarios diferentes a la jornada laboral ordinaria y/o días festivos, en aeropuertos
coordinados (Nivel 3) y/o facilitados (Nivel 2) la empresa de servicios aéreos
comerciales de transporte público regular solicitarán a la Unidad de Gestión de
Afluencia de Tránsito Aéreo y Capacidad – FCMU, se gestione ante el explotador
aeroportuario la disponibilidad de la infraestructura y servicios necesarios para la
operación.
(f)
La autorización del vuelo adicional dentro de las 24 anteriores a la salida del mismo se
otorgará por parte la Posición OCS en la FCMU, siempre y cuando la aerolínea informe el
motivo operacional por lo cual se debió cancelar el vuelo que estaba programado en el
itinerario aprobado por la Oficina de Transporte Aéreo.
(g)
El vuelo no efectuado en su fecha y hora programada se considerará cancelado, a menos que
la diferencia entre el momento en que debía efectuarse según itinerario y el momento de la
salida del adicional sea inferior a seis (6) horas, caso en el cual se considerará como una
demora, aun teniendo número de vuelo diferente (adicional). Tales cancelaciones y demoras
estarán sujetas a las compensaciones previstas en este Reglamento.”
Nota: Sección modificada conforme al Artículo Primero de la Resolución No. 02473 del 28 de octubre de 2021. Publicada en el Diario Oficial No.
51.841 del 28 de octubre de 2021.
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APÉNDICE A
ASIGNACIÓN DE SLOTS PARA LAS OPERACIONES AÉREAS EN AEROPUERTOS
COORDINADOS NIVEL 3 Y FACILITACIÓN DE HORARIOS EN AEROPUERTOS NIVELES 2
Y 1.
1. Disposiciones generales
1.1. Aplicabilidad
El presente apéndice regula la asignación de franjas horarias (Slots Aeroportuarios) para las operaciones
aéreas hacia o desde los aeropuertos colombianos que, debido a su alto volumen de tráfico aéreo, sean
clasificados como aeropuertos Nivel 3 (Coordinados), en aeropuertos en los que exista la probabilidad de
congestión durante algunos periodos del día, de la semana o una temporada especial; sean clasificados
como aeropuertos Nivel 2 o Nivel 1 (Facilitados)
1.2. Necesidad de Slots aeroportuarios en aeropuertos coordinados
Para las operaciones hacia y desde aeropuertos Nivel 3, las empresas de servicios aéreos comerciales
y demás explotadores de aeronaves, deberán contar con un Slot (franja horaria) asignado y aprobado, a
más tardar 24 horas antes de iniciar el vuelo respectivo, salvo las excepciones que determine la UAEAC.
La UAEAC podrá, previo el cumplimiento de los requisitos contemplados en la ley, contratar los servicios
de empresas y/o personas especializadas en la planeación y monitoreo de slots, para que se encarguen
de la ejecución de actividades inherentes a la asignación de franjas horarias (Slots Aeroportuarios), para
las operaciones aéreas hacia o desde los aeropuertos colombianos que, debido a su alto volumen de
tráfico aéreo, sean clasificados como aeropuertos Nivel 3 (Coordinados). En cuyo caso, la UAEAC definirá
las responsabilidades del Coordinador con respecto al contratista.
La UAEAC conserva en todo momento sus facultades de vigilancia y control, a la vez que se reserva la
facultad de retomar las actividades que se contraten cuando así lo considere.
1.3. Coordinación de aeropuertos
La coordinación de aeropuertos es un método para gestionar la capacidad de los aeropuertos, lo cual
conlleva la asignación Franjas Horarias o Slots de acuerdo a la capacidad aeroportuaria (restringida o
limitada), a las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público (aerolíneas) y otros
explotadores de aeronaves para garantizar el funcionamiento viable del aeropuerto. La coordinación
también es un procedimiento para incrementar al máximo el uso eficiente de la infraestructura
aeroportuaria.
El principal objetivo de la coordinación de aeropuertos es lograr una eficiencia óptima en el uso de la
infraestructura aeroportuaria, con el propósito de incrementar al máximo los beneficios para la mayor
cantidad posible de usuarios del aeropuerto.
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 128
1.4. Niveles de congestión de aeropuertos
Los aeropuertos se clasifican según los siguientes niveles de congestión:
Nivel 1: Aeropuertos donde la capacidad de la infraestructura aeroportuaria es por lo general suficiente
para satisfacer la demanda de los usuarios del aeropuerto en cualquier franja horaria.
Nivel 2: Aeropuertos donde existe una probabilidad de congestión durante algunos periodos del día, la
semana o la temporada, la cual puede resolverse mediante ajustes de la programación establecidos de
mutuo acuerdo entre las a las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público
(aerolíneas), el explotador aeroportuario y el facilitador. El Director General de la Aeronáutica Civil, o
quien haga sus veces designara a un Facilitador y su suplente para gestionar las operaciones previstas
de las aerolíneas que utilizan o tienen previsto utilizar el aeropuerto.
Nivel 3: Aeropuertos donde la infraestructura resulta insuficiente, o donde existan condiciones que
imposibilitan satisfacer plenamente la demanda. El Director General de la Aeronáutica Civil, o quien
haga sus veces designará a un Coordinador y su suplente por Aeropuerto, para planificar y asignar Slots
a las aerolíneas y otros explotadores de aeronaves que utilizan o tengan previsto utilizar el aeropuerto
como forma de gestionar los recursos limitados y publicados en la capacidad declarada.
El aeropuerto deberá recibir la designación de Nivel 3 únicamente cuando los análisis y consultas permiten
concluir que la demanda para la infraestructura aeroportuaria supera considerablemente la
capacidad declarada, y que no existe ninguna forma práctica de mitigar el problema a corto plazo. Un
aeropuerto no deberá ser designado o seguir estando designado Nivel 3 por motivos distintos a una
insuficiencia real de la infraestructura aeroportuaria, tal y como lo demuestre el análisis exhaustivo de la
demanda y la capacidad.
El Director General de la UAEAC, o quien haga sus veces, deberá suscribir y garantizar que un aeropuerto
solo reciba la designación de Nivel 3, tras efectuar un análisis exhaustivo de la demanda y la capacidad,
así como una consulta completa con todos los partícipes y partes interesadas.
El cuadro de clasificación de los aeropuertos según su nivel de congestión será publicado mediante
circular emitida por la Oficina de Transporte Aéreo. Teniendo en cuenta que el “Nivel” de cada aeropuerto
se revisará al final de cada temporada y podrá dar lugar a cambiar un o clasificar el aeropuerto en una
categoría diferente a la que ostenta.
1.5. Actores involucrados
Los actores involucrados en relación con la gestión y uso de Slots son:
(a) La autoridad aeronáutica y demás entes gubernamentales responsables de actividades inherentes al
aeropuerto.
(b) La autoridad ATS competente responsable del control del tráfico aéreo del aeropuerto y del espacio
aéreo; actualmente asignada a la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea de la UAEAC.
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 129
(c) El coordinador (es) y facilitador (es) responsable (s) de la coordinación y facilitación de los
aeropuertos; actualmente asignados a la Oficina de Transporte Aéreo y su Grupo de Planeación de
Franjas Horarias.
(d) El explotador aeroportuario que administra y gestiona las instalaciones y servicios del respectivo
aeropuerto.
(e) Las empresas de servicios aéreos comerciales y otros explotadores de aeronaves que utilizan o
tienen previsto utilizar el aeropuerto.
(f) Las empresas de servicios de escala en aeropuerto (Handling).
(g) Las empresas y/o personas especialistas en planeación y monitoreo de slots que sean contratadas
para ejecutar actividades inherentes a la asignación de franjas horarias.”
1.6. Principios orientadores de la asignación de Franjas Horarias (Slot) para las operaciones
aéreas
La autoridad aeronáutica y demás actores involucrados, de conformidad con el numeral 1.5 precedente,
observarán en relación con la solicitud, asignación y utilización de las franjas horarias, Slot, en aquellos
aeropuertos que lo requieran; además de los principios orientadores de las actuaciones administrativas,
contendidos en el artículo 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo o disposiciones que en el futuro lo modifiquen o sustituyan, los principios siguientes:
(a) Transparencia: Las actuaciones de la administración para la asignación de Slot y definición de
capacidad de los aeropuertos estarán sometidas a procedimientos claros y visibles para los
interesados. Las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público (aerolíneas) y otros
explotadores de aeronaves podrán acceder a la información sobre Slot y conocer su proceso de
asignación, sin que ello signifique injerencia alguna en la toma de las decisiones.
(b) Igualdad y proporcionalidad: El acceso a los Slot y su asignación, se darán en igualdad de
condiciones y oportunidades para todas las aerolíneas y otros explotadores de aeronaves. Sin
embargo, la cantidad de Slot que puedan ser asignados a las diferentes empresas de servicios aéreos
comerciales, será proporcional al tamaño e intensidad de sus operaciones, considerando el tamaño
del mercado atendido, la frecuencia de las operaciones y las conexiones que se generan en el
aeropuerto.
(c) Lealtad: Al momento de solicitar Slot para sus operaciones, las empresas de servicios aéreos
comerciales observarán criterios de lealtad respecto de otros explotadores, evitando toda práctica
que de manera indebida afecte o restrinja el acceso o la obtención de Slot a otras empresas
o explotadores.
Cooperación: Los explotadores aeroportuarios y explotadores de aeronaves en cualquiera de sus
modalidades, cooperarán para lograr la mayor eficiencia posible en las operaciones aéreas hacia o desde
aeropuertos coordinados, evitando reservar y retener Slot que no han de ser utilizados y procediendo
a su oportuna cancelación y liberación cuando estimen que no serán necesarios.
2. Obligaciones de los diferentes actores por niveles de aeropuertos
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2.1. Aeropuertos de Nivel 1
2.1.1. Obligaciones de las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público
(aerolíneas).
Todas las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público, que operen o tengan
la intención de operar vuelos en un aeropuerto de Nivel 1, deberán, según aplique:
(a) Comunicar mediante la mensajería SSIM sus operaciones previstas en cada temporada. Las
operaciones en los aeropuertos de Nivel 1 no se tratarán en la RMS.
(b) Cuando atiendan sus propios vuelos, alcanzar los acuerdos necesarios con los explotadores
aeroportuarios para gestionar eficazmente las operaciones previstas.
(c) Las aerolíneas deberán comercializar sus vuelos en los mismos horarios e itinerarios que fueran
aprobados por la Oficina de Transporte Aéreo y registrados en el sistema SCORE, o el sistema que
en el futuro lo remplace o sustituya.
2.1.2. Obligaciones de los explotadores aeroportuarios.
El explotador aeroportuario de un aeropuerto de Nivel 1 deberá:
(a) Supervisar la demanda de la infraestructura aeroportuaria y realizar su planificación para aumentar
la capacidad para satisfacer dicha demanda. Colaborará con las empresas de servicios de escala en
aeropuerto (Handling) para evitar restricciones que puedan afectar las operaciones de las aerolíneas.
(b) Realizar los análisis necesarios para calcular la capacidad aeroportuaria, con el fin de contar con una
base de datos eficiente que sirva para la designación de nivel de aeropuertos cuando corresponda y
proporcionar la infraestructura necesaria para gestionar las operaciones previstas de los explotadores
de aeronaves en el marco de los niveles de servicio acordados.
(c) Alcanzar, cuando corresponda, los acuerdos necesarios con las empresas de servicios de escala en
aeropuerto o las aerolíneas que atiendan sus propios vuelos, para gestionar eficazmente las
operaciones previstas.
2.1.3. Obligaciones de las empresas de servicios de escala en aeropuerto (Handling).
Corresponderá a las empresas de servicios de escala en aeropuerto, o las aerolíneas que atiendan sus
propios vuelos:
(a)
Alcanzar los acuerdos necesarios con el explotador aeroportuario para gestionar eficazmente las
operaciones previstas. En todo caso, la gestión de asistencia en tierra tendrá la responsabilidad
principal de velar por evitar o mitigar las restricciones innecesarias debido a una planificación
deficiente o a la presencia de recursos inadecuados en sus propias operaciones.
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2.2. Aeropuertos de Nivel 2
2.2.1. Obligaciones de a las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público
(aerolíneas).
Todas las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público, que operen o tengan la
intención de operar vuelos en un aeropuerto de Nivel 2, deberán, según aplique:
(a) Proporcionar información actualizada de cada temporada sobre sus operaciones previstas al
facilitador, mediante la mensajería SSIM y el formato empleado para el intercambio de datos con el
facilitador. Las operaciones en los aeropuertos Nivel 2 se tratarán en la Reunión Mundial de
Coordinación de Slots (RMS).
(b) Cuando atiendan sus propios vuelos, alcanzar, los acuerdos necesarios con los explotadores
aeroportuarios, para gestionar eficazmente las operaciones previstas.
(c) Las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público deberán comercializar sus
vuelos en los mismos horarios e itinerarios que fueran aprobados por la Oficina de Transporte Aéreo
y registrados en el sistema SCORE, o el sistema que en el futuro lo remplace o sustituya.
Nota 1.- Se exceptúan del envío de la tabla de vinculación, las empresas de servicios aéreos
comerciales que en el curso de la temporada y mediante mensajería SSIM, envíen la información de la
rotación de sus aeronaves, y ésta corresponda a la realidad de sus operaciones.
Nota 2.- Las fechas límite para el envío de datos pueden consultarse en el calendario de actividades de
coordinación. Los datos de contacto de los facilitadores pueden encontrarse en web
www.aerocivil.gov.co y www.iata.org/wasg.
2.2.2. Obligaciones de los explotadores aeroportuarios.
El explotador aeroportuario deberá:
(a) Prestar apoyo al facilitador a la hora de conseguir la plena cooperación de las aerolíneas en los
aeropuertos de Nivel 2.
(b) Proporcionar la infraestructura necesaria para gestionar las operaciones previstas de los
explotadores de aeronaves en el marco de los niveles de servicio acordados.
(d)
Realizar los análisis necesarios para calcular la capacidad aeroportuaria, con el fin de contar con
una base de datos eficiente que sirva para la designación del nivel de aeropuertos, cuando
corresponda. Así mismo deberá mantener informado al facilitador y a todas las partes interesadas
acerca de las limitaciones de capacidad y, especialmente, alertarles a tiempo en el caso de que una
o varias de estas limitaciones puedan alcanzarse o superarse en un futuro próximo.
(e)
Tras consultarlo con las partes interesadas, informará al facilitador cualquier cambio producido en
la capacidad y en los parámetros de coordinación. El facilitador, a su vez, informará a las
aerolíneas lo pertinente. Esta declaración deberá realizarse como mínimo siete (7) días antes de la
fecha límite de envío de solicitudes iniciales para cada RMS.
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(f)
Alcanzar, cuando corresponda, los acuerdos necesarios con las empresas de servicios de escala
en aeropuerto, o las aerolíneas que atiendan sus propios vuelos, para gestionar eficazmente las
operaciones previstas.
(g)
El explotador aeroportuario deberá priorizar la asignación de posiciones de parqueo acorde con la
destinación definida para cada terminal (pasajeros y/o carga), acorde al cálculo de capacidad
suministrada al Grupo de Planeación de Franjas Horarias de la UAEAC.
2.2.3. Obligaciones del facilitador.
El Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil designará a un
facilitador y su suplente, quien deberá tener conocimientos previos sobre programación de itinerarios
de aerolíneas y/o experiencia en facilitación de Slots.
Sus obligaciones frente a este proceso son:
(a) Garantizar la viabilidad de los planes enviados por las aerolíneas de modo que no se superen los
parámetros de planificación del aeropuerto.
(b) Poner a disposición de los demás actores involucrados, información detallada sobre los
parámetros de facilitación y la utilización de la capacidad declarada.
(c) Comunicar a las aerolíneas si las operaciones previstas superarán los parámetros de planificación y
facilitar un proceso de ajustes de la programación establecidos de mutuo acuerdo para evitar que se
superen dichos parámetros.
2.2.4. Obligaciones de las empresas de servicios de escala en aeropuerto (Handling).
Corresponderá a las empresas de servicios de escala en aeropuerto, o las aerolíneas que atiendan
sus propios vuelos:
(a)
Alcanzar los acuerdos necesarios con el explotador aeroportuario para gestionar eficazmente las
operaciones previstas. En todo caso, la gestión de asistencia en tierra tendrá la responsabilidad
principal de velar por evitar o mitigar las restricciones innecesarias debido a una planificación
deficiente o a la presencia de recursos inadecuados en sus propias operaciones.
2.3. Aeropuertos de Nivel 3
2.3.1. Obligaciones de los explotadores de aeronaves.
Todos los explotadores de aeronaves, cualquiera que sea su modalidad, que operen o tengan la
intención de operar en un aeropuerto de Nivel 3, deberán, según aplique:
(a) Contar previamente con un Slot asignado por parte del Coordinador de Slots. Para participar de forma
efectiva en el procedimiento de coordinación deberán disponer de los recursos, la experiencia
y los sistemas adecuados.
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(b) Dado que los Slots en aeropuertos de Nivel 3 podrían no estar disponibles en las horas Pico o Punta,
es fundamental que los explotadores de aeronaves que operen o tengan la intención de operar en
ese aeropuerto estén preparados para desarrollar planes alternativos si no pueden obtener los
Slots que necesitan a la hora que los pretenden. Algunos aeropuertos tienen pocos Slots adecuados
disponibles, o incluso ningún Slot. En estos casos, deberán considerar operar a una hora distinta
o en aeropuertos alternativos que puedan dar cabida a sus operaciones previstas.
(c) Los explotadores de aeronaves con permiso de operación para servicios aéreos comerciales de
transporte público regular, deben remitir al Grupo de Planeación de franjas horarias, responsable de
la Coordinación de Slots, de la Oficina de Transporte Aéreo, la tabla de vinculación de sus
operaciones (rotación de aeronaves), con la finalidad de determinar a través del sistema SCORE, el
tiempo y recurso en tierra necesario para la atención de las aeronaves. Esta tabla debe ser remitida
todos los días martes con la información correspondiente de la semana siguiente (lunes a domingo),
en un archivo Excel con formato CSV (comma separated values), bajo la siguiente estructura:
TRABLA DE VINCULACION
OPERADOR
ARR
No. SERV
ARR
OPERADOR
DEP
No .SERV
DEP
FROM
TO
DOOP
WOOP TD
SK
2119
SK
2672
27/10/2013 29/03/2014 1234567
1
0
Código escrito: SK, 2119, SK, 2672, 27-10-2013, 29-03-2014,1234567,1,0
(d)
Las aerolíneas deberán comercializar sus vuelos en los mismos horarios e itinerarios que fueran
aprobados por la Oficina de Transporte Aéreo y registrados en el sistema SCORE, o el sistema que
en el futuro lo remplace o sustituya.
Nota 1.- Se exceptúan del envío de la tabla de vinculación, las aerolíneas que en el curso de la temporada
y mediante mensajería SSIM, envíen la información de la rotación de sus aeronaves, y ésta corresponda
a la realidad de sus operaciones.
Nota 2.- Cuando se detecte que la información reportada sobre la rotación de las aeronaves,
difiere más de un 20% con respecto a lo ejecutado, por causas atribuibles a la aerolínea, el
Coordinador de Slots fijará una menor prioridad en la coordinación inicial de la temporada siguiente.
2.3.2. Obligaciones de los explotadores aeroportuarios.
El explotador aeroportuario deberá:
Velar porque se acuerden unos parámetros de coordinación adecuados con las partes
interesadas y que dichos parámetros se actualicen para cada temporada o en el evento que se
presentasen situaciones imprevistas.
(a) En los casos en que persistan las restricciones del aeropuerto, examinará su capacidad y la
incrementará en la medida que resulte necesario y posible para posibilitar una nueva designación de
Nivel 2 o Nivel 1 lo antes posible.
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Tras consultarlo con el Comité de Coordinación de Slots, informará al coordinador de cualquier cambio
producido en la capacidad y en los parámetros de coordinación. El coordinador, a su vez, informará
a las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público. Esta declaración deberá
realizarse como mínimo siete (7) días antes de la fecha límite de envío de solicitudes iniciales para
cada RMS.
(b) Suministrar la información pertinente al Grupo de Planeación de Franjas Horarias, con estricta
sujeción a los canales de comunicación, así como, a los contenidos, formatos y plazos que determine
el jefe de la Oficina de Transporte Aéreo, con el fin de contribuir a la aplicación de los criterios
necesarios para la asignación de Slots.
(c) Tomar como base de planificación de sus recursos, únicamente la información oficial de los Slots
aeroportuarios suministrada por la Oficina de Transporte Aéreo. Así mismo, dicha información deberá
verse reflejada en los sistemas consultados por los usuarios del transporte aéreo.
(d) Priorizar la asignación de posiciones de parqueo acorde con la destinación definida para cada
terminal (pasajeros y/o carga), conforme al cálculo de capacidad suministrada al Grupo de
Planeación de Franjas Horarias, responsable de la Coordinación de Slots.
(e) Alcanzar, cuando corresponda, los acuerdos necesarios con las empresas de servicios de escala en
aeropuerto o las empresas de servicios aéreos comerciales y demás explotadores de aeronaves, que
atiendan sus propios vuelos para gestionar eficazmente las operaciones previstas.”
2.3.3. Obligaciones del Coordinador de Slots
El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil designará un coordinador y
su suplente con conocimientos previos sobre programación de las empresas de servicios aéreos
comerciales de transporte público, operaciones de aeropuertos y experiencia en coordinación de Slots,
quien deberá estar en capacidad de asistir y participar en todas las RMS. Los coordinadores deberán
disponer de sistemas informáticos capaces de realizar las funciones necesarias para cumplir tanto las
directrices mundiales de Slots (WASG) como las normas y Reglamentos Aeronáuticos vigentes, sus
obligaciones frente a este proceso son:
(a)
Recopilar datos sobre las operaciones previstas de todas las empresas de servicios aéreos
comerciales y demás explotadores de aeronaves, que operen o tengan la intención de operar en el
aeropuerto.
(b)
Publicar en la página www.aerocivil.gov.co, la información detallada sobre los parámetros de
coordinación y la utilización de la capacidad declarada en cada temporada para consulta de las
partes interesadas.
(c)
Facilitar un proceso de ajustes de la programación establecidos de mutuo acuerdo con las empresas
de servicios aéreos comerciales y demás explotadores de aeronaves, para evitar que se superen
los parámetros de coordinación del aeropuerto.
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(d)
Asignar Slots a las empresas de servicios aéreos comerciales y demás explotadores de aeronaves,
de forma imparcial, transparente y no discriminatoria, sobre la base de los parámetros de
coordinación aplicables y de conformidad con las normas y Reglamentos Aeronáuticos vigentes.
(e)
Analizar las capacidades calculadas de pista, espacio aéreo y terminales, en función de los
parámetros de coordinación tales como, posiciones de parqueo, flujo de pasajeros, puertas de
abordaje, cintas de equipaje, módulos de embarque, para cada temporada y/o cuando existan
variaciones que afecten la capacidad inicial, así como, obras de mantenimiento, intervenciones, etc.
(f)
Analizar la demanda de los Slots (históricos, peticiones iniciales, Slots ad hoc, Slots en épocas
especiales) para proyectar la disponibilidad de Slots en cada temporada y/o cuando existan
variaciones que afecten la capacidad inicial.
(g)
Publicar información detallada sobre los parámetros de coordinación aplicables, las normas y
Reglamentos Aeronáuticos vigentes, así como cualquier otro criterio empleado en la asignación de
Slots, como mínimo siete (7) días antes de la fecha límite de envío de solicitudes iniciales para cada
RMS, siempre que sea posible.
(h)
Publicar preferiblemente en el formato especificado en el capítulo 6 del SSIM y a través de cualquier
medio informático, las listas de Slots asignados, los Slots restantes disponibles y los motivos por los
que los Slots no se asignaron tal y como se solicitó.
(i)
Supervisar las cancelaciones realizadas con posterioridad a la fecha de referencia de históricos,
con el fin de aplicar la norma "Úselo o piérdalo".
(j)
Supervisar la utilización de Slots prevista y real, con el fin de identificar cualquier no utilización de
Slots aeroportuarios e iniciar un diálogo con la empresa de servicios aéreos comerciales y
demás explotadores de aeronaves en cuestión, y aplicar la norma "Úselo o piérdalo”.
(k)
Supervisar la utilización de Slots prevista y real para identificar los posibles casos de uso indebido
de Slots e iniciar un diálogo con las empresas de servicios aéreos comerciales y demás
explotadores de aeronaves en cuestión.
(l)
Ofrecer información y guía a las empresas de servicios aéreos comerciales y demás explotadores
de aeronaves, sobre todas las cuestiones que puedan mejorar la capacidad del aeropuerto o la
flexibilidad de la asignación de Slots, y, en especial, sobre cualquier aspecto que contribuya a
que el aeropuerto pueda volver al Nivel 2 o al Nivel 1.
(m)
Solucionar los problemas derivados de requisitos contradictorios, de forma que se evite la
necesidad de intervención externa.
(n)
Emitir concepto previo para las solicitudes de nuevos operadores y/o nuevas rutas y/o incremento
de frecuencias respecto a disponibilidad de Slots en aeropuertos coordinados, donde se pretenda
prestar servicios regulares.
(o)
Revisar los casos de las empresas de servicios aéreos comerciales y demás explotadores de
aeronaves, que incurran en cualquier modalidad de uso indebido de slots, verificando el impacto
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operacional de cada uno (horario, demoras, congestión, etc.) con el fin de evaluar la pertinencia de
informar a las áreas competentes, para el inicio de procesos sancionatorios de acuerdo con lo
estipulado en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia y demás normas aplicables.
(p)
Las demás que le asigne en Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo, en relación con la gestión de
Slots.
2.3.4. Obligaciones de las empresas de servicios de escala en aeropuerto (Handling).
Corresponderá a las empresas de servicios de escala en aeropuerto, o las aerolíneas que atiendan
sus propios vuelos:
(a)
Alcanzar los acuerdos necesarios con el explotador aeroportuario para gestionar eficazmente las
operaciones previstas. En todo caso, la gestión de asistencia en tierra tendrá la responsabilidad
principal de velar por evitar o mitigar las restricciones innecesarias debido a una planificación
deficiente o a la presencia de recursos inadecuados en sus propias operaciones.
3. Planificación estratégica de Franjas Horarias (Slots)
Para el proceso de coordinación de Slots (Nivel 3) y facilitación de horarios (Nivel 2), se hace necesario
realizar una Planificación Estratégica basada en el análisis de la demanda y la capacidad ofrecida, en la
que se debe evaluar dónde y cuándo es probable que la demanda exceda la capacidad aeroportuaria,
con el fin de ajustar la demanda a la capacidad real. Esta planificación está a cargo del Grupo de
Planeación de Franjas Horarias, responsable de la Coordinación de Slots, de la Oficina de Transporte
Aéreo de la UAEAC, la cual se realiza de conformidad con los plazos establecidos en el calendario IATA.
La Planificación Estratégica para la coordinación de Slots aeroportuarios, finaliza veinticuatro (24) horas
antes de la fecha prevista para la operación de los vuelos programados. A partir de ese momento, la
operación estará a cargo de la Unidad de Gestión de Afluencia de Tránsito Aéreo y Capacidad - FCMU."
4. Análisis de capacidad y demanda
El análisis deberá hacerse con regularidad, aplicando las mejores prácticas al alcance del operador
aeroportuario y el coordinador de slots. De igual manera, deberá sopesar de forma objetiva la aptitud de
la infraestructura aeroportuaria para satisfacer la demanda con los niveles de servicio deseados (tiempos
de fila, congestión, demoras, etc.), teniendo en cuenta factores como los tiempos de espera y los niveles
de congestión o de retrasos. En el análisis se deberá presuponer que las instalaciones del aeropuerto se
gestionan de forma eficiente y que cuentan con una dotación completa de personal.
El análisis debe determinar los condicionantes operativos o las restricciones, medioambientales o de
infraestructura que impidan satisfacer la demanda, como límites de capacidad de pista y/o terminal, entre
otros, así mismo, encontrar alternativas para mitigar dichas insuficiencias mediante cambios y mejoras de
la infraestructura, las operaciones o las políticas.
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Los resultados del análisis de la capacidad y la demanda deberán ponerse a disposición de las partes
interesadas con objeto de fomentar la cooperación, así como evaluar las posibles opciones para mitigar
y solucionar el condicionante existente sobre la demanda.
Nota. - La actual distribución de la capacidad del aeropuerto Eldorado (aeropuerto Nivel 3), para la
operación de vuelos regulares, corresponde al 80% del total de los Slots disponibles. Dicho porcentaje,
de distribución de capacidad, podrá ser ajustada conforme al análisis de la capacidad y demanda para
cada temporada.
4.1. Objetivos
Son objetivos del análisis de capacidad y demanda:
(a)
Mejorar la capacidad del aeropuerto para satisfacer la demanda y evitar, siempre que sea posible,
la necesidad de que el aeropuerto pase del Nivel 1 al Nivel 2, o del Nivel 2 al Nivel 3.
(b)
Identificar métodos para reducir o eliminar la necesidad de coordinación, lo cual daría lugar al
cambio del aeropuerto del Nivel 3 al Nivel 2 o al Nivel 1, o bien del Nivel 2 al Nivel 1.
Es primordial desarrollar el análisis de la capacidad y la demanda cuando existan cambios significativos
en la infraestructura, en las prácticas operativas o en los patrones de demanda de los aeropuertos.
4.2. Capacidad
4.2.1. Datos para el análisis de capacidad
La información sobre la capacidad calculada, será suministrada dentro de los plazos establecidos por las
directrices mundiales de coordinación de Slots, en el formato determinado para tal fin, y de conformidad
con los siguientes lineamientos:
4.2.1.1. Capacidad de infraestructura aeroportuaria
4.2.1.1.1. Explotador aeroportuario
(a)
El explotador aeroportuario proporcionará los datos de la capacidad calculada (para llegadas y
salidas) del terminal y sus plataformas, en la cual se debe considerar: posiciones de parqueo,
puentes de embarque, salas de embarque y bandas de equipaje, filtros de inmigración y aduanas;
mostradores o CUTE para chequeo de pasajeros y equipaje, sistemas de transporte de equipajes
hasta las aeronaves, filtros para emigración, instalaciones de sanidad portuaria y control fitosanitario
y demás instalaciones y servicios que afecten la disponibilidad del aeropuerto, estableciendo la
capacidad máxima posible y su disminución o incremento por afectaciones en cualquiera de los
elementos anotados hasta llegar a la capacidad real.
Así mismo, dentro de la capacidad calculada el explotador aeroportuario deberá tener en cuenta la
programación de los trabajos de expansión, mantenimiento o reparación a la Infraestructura
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Aeroportuaria realizados por el mismo explotador. Tal cálculo deberá incluir los datos relativos a la
disminución de capacidad del aeropuerto, situación que será informada al Grupo de Planeación de
Franjas Horarias, responsable de la Coordinación de Slots de la Oficina de Transporte Aéreo.
(b)
El explotador aeroportuario deberá determinar dentro del cálculo de la capacidad aeroportuaria, sus
recursos principales tales como terminal y plataforma, definidos en un número de operaciones por
hora, en la que se indique el parámetro de rotación, entendida como el número de aeronaves que
pueden utilizar un puesto de estacionamiento (políticas operacionales). Lo anterior, basado en que
la demanda de posiciones de parqueo de un aeropuerto está determinada fundamentalmente por
la programación de vuelos regulares, el tipo de servicios ofrecidos (domésticos, internacionales,
etc.) y las aeronaves que las utilizan.
(c)
El explotador aeroportuario deberá incluir dentro del cálculo de su capacidad, cualquier eventualidad
en las instalaciones asignadas a las entidades que presten servicios de migración, aduanas y demás
controles en los aeropuertos que afecten la capacidad temporal o permanente.
(d)
El explotador aeroportuario informará al Coordinador de slots, en el momento que se conozca sobre
cualquier variación en la capacidad, derivada de daños repentinos que requieran reparación
inmediata o cualquier otra circunstancia que disminuya o incremente de manera temporal o
permanente la capacidad de la infraestructura a su cargo.
4.2.1.1.2. Otros actores
Además de los datos suministrados por el explotador aeroportuario, se considerarán como otros actores:
entes gubernamentales, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), o quien haga sus veces, y a la
Dirección de Infraestructura Aeroportuaria de la Secretaría de Sistemas Operacionales de la UAEAC,
quienes deberán suministrar al Grupo de Planeación de Franjas Horarias, responsable de la Coordinación
de Slots, la información de todos los aeropuertos a nivel nacional de su competencia, acorde los siguientes
lineamientos:
(a)
El cronograma del plan de obras para la temporada de verano (marzo – octubre), el cual deberá ser
presentado dentro de los cinco (5) primeros días del mes de septiembre del año inmediatamente
anterior, de conformidad con los términos del Calendario IATA.
(b)
El cronograma del plan de obras para la temporada de invierno (octubre – marzo), el cual deberá
ser presentado dentro de los cinco (5) primeros días del mes de abril del año en curso, de
conformidad con los términos del Calendario IATA.
4.2.1.2. Capacidad de pista y espacio aéreo.
(a)
La Dirección de Servicios a la Navegación Aérea de la UAEAC proporcionará los datos de la
capacidad calculada (para llegadas y salidas) del recurso de pista o pistas con sus diferentes
configuraciones, el espacio aéreo circundante del aeropuerto coordinado, en el área terminal (TMA)
que le corresponda y su zona de tránsito de aeródromo (ATZ), así como de sus calles de rodaje,
considerando las capacidades de los servicios de control de aproximación, control de aeródromo,
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control de superficie y servicios conexos de información y telecomunicaciones aeronáuticas, servicio
de meteorología y las ayudas a la navegación aérea; así como las demás instalaciones y servicios
que afecten la disponibilidad del aeropuerto o su espacio aéreo, estableciendo la capacidad máxima
posible hora y su disminución o incremento por afectaciones en cualquiera de los elementos
anotados, incidentes o daños que afecten el servicio, hasta llegar a la capacidad real o aproximada,
en la cual se debe considerar los horarios operacionales con sus restricciones de todos los
aeropuertos controlados a nivel nacional.
(b)
Así mismo, dentro de la capacidad calculada se deberá tener en cuenta la programación de los
trabajos de instalación, mantenimiento o reparación a la restante infraestructura aeronáutica tales
como: radioayudas, radares, iluminación, ayudas a la navegación, etc.
(c)
La Dirección de Servicios a la Navegación Aérea de la UAEAC informará al Grupo de Planeación
de Franjas Horarias, responsable de la Coordinación de Slots, en el momento que se conozca sobre
cualquier variación en la capacidad, derivada de daños repentinos que requieran reparación
inmediata o cualquier otra circunstancia que disminuya o incremente de manera temporal o
permanente la capacidad de la infraestructura a su cargo.
4.3. Demanda
Los datos para el análisis de la demanda se tomarán con base en la información de referencia de
históricos de la temporada equivalente e inmediatamente anterior (verano o invierno), y los datos de la
planificación ajustada al término de la temporada, con el fin de determinar el aumento o disminución de
Slots en las franjas pico y valle, para posteriormente proyectar la nueva demanda en la temporada a
coordinar.
5. Declaración de capacidad
El responsable de la Coordinación de Slots, tomará como base para la capacidad a declararse, aquella
que resulte menor de las dos (2) capacidades entre la capacidad aeroportuaria y la capacidad de pista,
en la cual las operaciones aéreas planificadas, cualquiera que sea su modalidad; jamás podrán exceder
la capacidad declarada.
La capacidad y limitaciones de un aeropuerto catalogado como coordinado (Nivel 3) o facilitado (Nivel
2), serán declaradas por el coordinador de Slots o facilitador, según corresponda, mediante la
publicación en las páginas web www.aerocivil.gov.co y www.iata.org/wasg., de conformidad con los
plazos establecidos en el calendario que se establezca para cada temporada.
La capacidad declarada deberá contener mínimo la información detallada de los parámetros de
coordinación o facilitación, tales como:
5.1. Pista
(a)
Límites de capacidad en pista (arribos y despegues).
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(b)
Cambios de limitación en pista respecto a la temporada anterior.
(c)
Programación de restricciones para pista por obras de mantenimiento (arribos y despegues).
(d)
Programación de restricciones medioambientales para pista.
(e)
Programación de restricciones para calles de rodaje por obras de mantenimiento.
(f)
Tiempos promedio de rodaje taxi-in y taxi-out.
5.2. Espacio aéreo
(a)
Límites de capacidad en espacio aéreo en FIR.
(b)
Límites de capacidad en espacio aéreo en TMA.
(c)
Límites de capacidad en espacio aéreo en ATZ.
5.3. Terminal
(a)
Límites de capacidad en terminales con respecto a posiciones de parqueo (llegadas y salidas de
contacto o remotas).
(b)
Cambios de limitaciones en terminales respecto a la temporada anterior.
(c)
Programación de restricciones para terminales con respecto a posiciones de parqueo (llegadas y
salidas).
(d)
Programación de restricciones para check-in.
(e)
Programación de restricciones para el sistema de cintas de equipajes.
(f)
Programación de restricciones para mostradores (stand o CUTE).
(g)
Programación de restricciones para puentes de embarque.
(h)
Programación de restricciones para salas de abordaje.
(i)
Factor de ocupación por terminal.
(j)
Límites de capacidad con respecto a las instalaciones asignadas a las entidades que prestan
servicios de migración, aduanas y demás controles en los aeropuertos.
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5.4. Parámetros de Capacidad
Antes de la fecha establecida para el envío de información inicial en cada temporada, el coordinador de
slots deberá informar al Comité de Coordinación acerca de la metodología utilizada en el análisis de
capacidad, con la cual se obtuvieron los parámetros que se declaran.
Tales parámetros representarán la capacidad máxima disponible para asignación de slots durante la
temporada correspondiente, teniendo en cuenta las limitaciones del aeropuerto, tales como capacidad de
pista, terminal, espacio aéreo, restricciones ambientales, etc.
6. Principios, prioridades y criterios en la asignación de Slots (Nivel 3)
6.1. Principios claves de la asignación de Slots
Los principios clave de la asignación de Slots en un aeropuerto de Nivel 3 son:
(a)
Los Slots solamente serán asignados para fines de planificación por un coordinador debidamente
designado.
(b)
Los Slots únicamente se asignarán a aerolíneas y demás explotadores de aeronaves que
pretendan realizar operaciones en dicho aeropuerto.
(c)
El Grupo de Planeación de Franjas Horarias, responsable de la Coordinación de Slots, de la Oficina
de Transporte Aéreo recibirá a través de la dirección electrónica lot.fmu@aerocivil.gov.co, asignada
al sistema de coordinación de Slot (SCORE); las solicitudes específicas de Slot mediante
mensajería SSIM.
(d)
Antes de operar en un aeropuerto de Nivel 3, las aerolíneas u otros operadores de aeronaves
deberán tener un Slot asignado. Algunos tipos de vuelos (por ejemplo, vuelos humanitarios, vuelos
de ambulancia o vuelos de estado) podrán estar exentos o sujetos a procedimientos
especiales.
(e)
Las aerolíneas y otros operadores de aeronaves no deben operar intencionadamente servicios a
una hora distinta a la aprobada o utilizar Slots de una forma distinta a la asignada por el
coordinador.
(f)
Una “Serie de Slots” es, un conjunto de cinco (5) o más Slots solicitados para la misma hora y el
mismo día de la semana, distribuidos regularmente en la misma temporada, y asignados de esa
forma, o si ello no fuera posible, asignados a la misma hora aproximadamente.
(g)
Una aerolínea, podrá seguir utilizando una serie de Slots basándose en su condición de histórico.
(h)
La condición de histórico se aplicará a una “Serie de Slots” que se hayan utilizado como mínimo el
80% del tiempo durante el periodo asignado en la temporada equivalente anterior.
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(i)
No se podrán retirar los Slots históricos a una aerolínea para dar cabida a nuevos entrantes o a
cualquier otra categoría de operador de aeronaves.
(j)
Los Slots podrán transferirse o intercambiarse entre aerolíneas, o bien usarse como arte de una
operación conjunta, previa autorización del Coordinador de Slot, con sujeción a estas disposiciones.
(k)
Los coordinadores deberán actuar de forma imparcial, transparente y no discriminatoria.
(l)
La asignación de Slots será independiente de la asignación de derechos de tráfico derivados de
acuerdos bilaterales de servicios aéreos comerciales.
(m)
Las aerolíneas y los coordinadores deberán usar los formatos de mensajes especificados en el
SSIM para las comunicaciones en los aeropuertos de Nivel 3.
(n)
Los tiempos de Slots se basarán en las horas previstas de puesta de calzos (llegadas) y retirada de
calzos (salidas). Las horas reales de salidas y llegadas podrán variar debido a factores
operacionales.
Todas las actividades relacionadas con los Slots, incluida la determinación de Slots históricos, se
expresarán en Tiempo Universal Coordinado -UTC- (+5 horas de la hora local colombiana).
6.2. Prioridades generales para la asignación de Slots
Los coordinadores deberán asignar la capacidad declarada basándose en el siguiente orden de
prioridad general:
(a)
Operaciones de servicios aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros que por su
naturaleza operan ajustados a un itinerario. (Serie de servicios regulares).
(b)
Operaciones de servicios comerciales de transporte público regular de carga que operan que por
su naturaleza ajustados a un itinerario (Serie de servicios regulares).
(c)
Operaciones de vuelos adicionales efectuadas por empresas de servicios aéreos comerciales de
transporte público regular de pasajeros (Servicios ad hoc).
(d)
Operaciones de vuelos chárter efectuadas por empresas de servicios aéreos comerciales de
transporte público regular de pasajeros (Servicios ad hoc)
(e)
Operaciones de vuelos adicionales efectuadas por empresas de servicios aéreos comerciales de
transporte público de carga (Servicios ad hoc)
(f)
Operaciones de vuelos chárter efectuadas por empresas de servicios aéreos de carga (Otras
operaciones).
(g)
Otras operaciones.
(h)
Están exentos de estas medidas los vuelos de ambulancia aérea en desarrollo de vuelos propios
de ese servicio y otras operaciones aéreas civiles de apoyo humanitario o de búsqueda y
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 143
salvamento, operaciones de la aviación de Estado en vuelo VIP –I, ó en misión de orden
público, operaciones de la aviación de Estado o civil del Estado en vuelo VIP –II, Operaciones de
las empresas trabajos aéreos especiales.
Para solicitar Slots con el grado de prioridad apropiado, las aerolíneas y otros operadores de aeronaves
deberán usar los formatos de mensajes especificados en el capítulo seis (6) del SSIM y los códigos de
acción correctos que se detallan en la tabla siguiente:
SERVICE TYPES / TIPOS DE SERVICIO
Service Type
Code/ Código
Tipo Servicio
Application/
Aplicación
Type of Operation/
Tipo de Operación
Description/ Descripción
J
Scheduled/ Programado
Passenger/ Pasajeros
Normal Service / Servicio Normal
S
Scheduled/ Programado
Passenger/ Pasajeros
Shuttle Mode / Modo Traslado
U
Scheduled/ Programado
Passenger/ Pasajeros
Service operated by Surface Vehicle/
Servicio Operado por Vehículo en Tierra
F
Scheduled/ Programado
Cargo-Carga/
Mail-Correo
Loose Loaded cargo and/or preloaded
devices / Carga Suelta y/o dispositivos
precargados
V
Scheduled/ Programado
Cargo-Carga/
Mail-Correo
Service operated by Surface
Vehicle/Servicio Operado por Vehículo en
Tierra
M
Scheduled/ Programado
Cargo-Carga/Mail-
Correo
Mail only/ Solo Correo
Q
Scheduled/ Programado
Passenger-Cargo/
Pasajero-Carga
Passenger/Cargo in Cabin (mixed
configuration aircraft)
G
Additional Flights/
Vuelos Adicionales
Passenger/ Pasajeros
Normal Service/Servicio Normal
B
Additional Flights/Vuelos
Adicionales
Passenger/Pasajeros
Shuttle Mode/Modo Traslado
A
Additional Flights/Vuelos
Adicionales
Cargo-Carga/Mail-
Correo
Cargo-Mail/Carga-Correo
R
Additional Flights/Vuelos
Adicionales
Passenger-Pasajeros
/Cargo-Carga
Passenger/Cargo in Cabin (mixed
configuration aircraft)
C
Charter
Passenger/Pasajeros
Passenger Only/Solo Pasajeros
O
Charter
Special
Handling/Manejo
Especial
Charter requiring special handling (e.g.
Migrants/immigrant Flights)/Charter
require manejo especial (ej. Vuelos de
deportados)
H
Charter
Cargo-Carga/Mail-
Correo
Cargo and - or Mail/Carga y/o Correo
L
Charter
Passenger-Pasajeros
/Cargo-Carga /Mail-
Correo
Passenger and Cargo and-or
Mail/Pasajeros y Carga y/o Correo
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 144
P
Others/Otros
Not specific/No
especificado
Non-revenue
(Positioning/Ferry/Delivery/Demo)/
Sin fin de lucro
(Posisionamiento/Ferry/Demostracion)
T
Others/Otros
Not specific/No
especificado
Technical Test/Prueba Técnica
K
Others/Otros
Not specific/No
especificado
Training (School/Crew check)
/Entrenamiento (Escuelas/Chequeo
Tripulaciones)
D
Others/Otros
Not specific/No
especificado
General Aviation/Aviación General
E
Others/Otros
Not specific/No
especificado
Special (Government)/Especial (Gobierno)
W
Others/Otros
Not specific/No
especificado
Military/Militar
X
Others/Otros
Not specific/No
especificado
Technical Stop (for Chapter 6 applications
only)/ Parada Tecnica (Solo Aplicaciones
Capitulo 6)
I
Others/Otros
Not specific/No
especificado
State/Diplomatic/Air Ambulance (Chapter
6 only)/ Estado/Diplomatico/Aero
ambulancia (Solo Capitulo 6)
N
Others/Otros
Not specific/No
especificado
Business Aviation/Air Taxi-Aviación de
negocios/Aero Taxi
6.3. Criterios principales para la asignación inicial de Slots
Siempre que se desarrolle un plan de asignación de Slots para la Reunión Mundial de Coordinación de
Slots (RMS), basado en las solicitudes iniciales presentadas por las aerolíneas, los coordinadores
deberán aplicar en su orden, los siguientes criterios:
6.3.1. Slots históricos.
La primera prioridad de la asignación de Slots serán los Slots históricos. Para los cambios en los slots
históricos que afecten los parámetros de coordinación, como un cambio en horarios, las aerolíneas deben
indicar claramente el rango de flexibilidad que están dispuestas a aceptar, si corresponde, utilizando en
su solicitud los códigos y el formato de la industria apropiados.
Para cualquier cambio solicitado que no pueda asignarse dentro del rango de flexibilidad aplicable, el
coordinador debe reasignar los slots históricos -sin cambios- a la aerolínea en cuestión.
6.3.2. Fondo de reserva:
(a)
Una vez que se hayan asignado las franjas horarias históricas sin cambios, el coordinador
establecerá un fondo de reserva, que debe incluir las franjas horarias recién creadas.
(b)
El coordinador tratará las solicitudes de nuevos entrantes, junto con las solicitudes de no nuevos
entrantes y las solicitudes de cambios, en los slots históricos, teniendo en cuenta los picos y valles
durante todo el día en horas, franjas, etc. y utilizando los criterios principales, en el orden establecido
en el presente anexo y, si es necesario, los adicionales.
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 145
(c)
El 50% de los slots disponibles en el fondo de reserva en la asignación inicial de slots, deben
asignarse a las solicitudes de nuevos entrantes, de conformidad con lo dispuesto en el siguiente
numeral, a menos que las solicitudes de nuevos entrantes sean inferiores al 50%. De igual manera,
el 50% de los slots disponibles en el fondo de reserva, en la asignación inicial de slots, deben
asignarse a solicitudes de no nuevos entrantes, a menos que dichas solicitudes sean inferiores al
50%.
(d)
Cuando este equilibrio 50/50 no se pueda lograr en una sola temporada (por ejemplo, cuando hay
un número muy limitado de espacios disponibles en el fondo, el coordinador debe corregir este
desequilibrio durante la próxima temporada equivalente (o temporadas, si eso no es posible) para
garantizar que el fondo asigne de manera equitativa, entre los nuevos entrantes y los no nuevos
6.3.3. Nuevos Entrantes
(a)
Por “nuevo entrante” se entenderá una aerolínea que solicita una serie de espacios en un
aeropuerto en cualquier día en el que, si la solicitud de la aerolínea fuera aceptada, tendría menos
de siete (7) slots (total sumando llegadas y salidas) en ese aeropuerto ese día.
(b)
Para el caso contemplado en el numeral anterior, la Oficina de Transporte Aéreo podrá utilizar un
de slots diferente a siete (7) cuando lo considere necesario, informando al Comité de Coordinación
de Slots los motivos correspondientes.
(c)
Solo las aerolíneas podrán optar a la categoría de nuevo entrante.
(d)
Un nuevo entrante al que se le hayan ofrecido Slots una hora antes o después del tiempo solicitado,
pero que no haya aceptado esta oferta al final del primer día de la RMS, no conservará la categoría
de nuevo entrante para esa temporada.
(e)
Si un nuevo entrante no quedara satisfecho con la respuesta del coordinador a su solicitud de Slot,
podrá pedir reunirse con el Comité de coordinación para intentar resolver la situación.
6.3.4. Introducción de operaciones previstas para todo el año.
(a)
Dentro de cada categoría (solicitudes de nuevos entrantes, solicitudes de no nuevos entrantes y
solicitudes de cambios en las franjas horarias históricas), una solicitud de extender una operación
existente para que opere todo el año, debe tener prioridad sobre una nueva solicitud de slot.
(b)
Al evaluar si se aplica la prioridad durante todo el año, los coordinadores deberán permitir flexibilidad
en los horarios, para atender los diferentes requisitos de los servicios de corta y larga distancia.
6.4. Criterios adicionales para la asignación inicial de Slots
Cuando los Slots no puedan asignarse utilizando los criterios principales definidos en el numeral 6.3,
deberán tenerse en cuenta los siguientes factores:
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(a)
Periodo efectivo de operación: deberá tener prioridad la programación que será efectiva durante
un periodo de operación mayor en la misma temporada.
(b)
Tipo de servicio y de mercado: deberá tenerse en cuenta el equilibrio de los distintos tipos de
servicios (regulares, chárter y carga) y los mercados (nacionales, regionales o de largo recorrido),
así como el desarrollo de la red de rutas del aeropuerto.
(c)
Competencia: los coordinadores intentarán asegurarse de que se tengan en cuenta los factores
competitivos en la asignación de los Slots disponibles.
(d)
Prohibición: cuando exista una prohibición en un aeropuerto, que genere un problema de Slots en
cualquier otro lugar, deberá darse prioridad a la aerolínea cuya programación esté restringida por
la prohibición.
(e)
Requisitos de los pasajeros y otros usuarios: los coordinadores intentarán garantizar que las
necesidades de los pasajeros y los transportistas se satisfagan en la máxima medida posible.
(f)
Frecuencia de operación: una mayor frecuencia como, por ejemplo, una mayor cantidad de vuelos
por semana, no implicará en sí una mayor prioridad en la asignación de Slots.
(g)
Factores operativos: cuando los factores operativos (como el toque de queda) en un aeropuerto
crean un problema de franjas horarias en otro lugar, lo que limita el horario de una aerolínea.
(h)
Tiempo en la lista de espera: si la solicitud de una aerolínea ha estado pendiente en la lista de
espera por más tiempo que las solicitudes de la competencia.
(i)
Conectividad: Tratar de garantizar que se tenga debidamente en cuenta el desarrollo de la red de
rutas aeroportuarias específicas y la conectividad para satisfacer las necesidades de los pasajeros
y los cargadores.
(j)
Medio ambiente: Intentar asegurarse de que se tengan debidamente en cuenta los factores
ambientales en la asignación de los espacios disponibles.”
6.5. Mantenimiento y devolución de Slots
(a) Las aerolíneas solo podrán conservar los Slots que pretendan operar, transferir, intercambiar o utilizar
en una operación conjunta.
(b) Para garantizar que no se desperdicie la capacidad cuando ésta sea escasa, las aerolíneas deberán
devolver inmediatamente cualquier Slot que no vayan a utilizar. Aunque se devuelvan con poca
antelación, los Slots devueltos pueden volver a asignarse a otros operadores que los necesitan.
(c) Específicamente, los Slots que una aerolínea no pretenda operar deberán devolverse antes de la
fecha límite para la devolución de Slots: 15 de enero (verano) y 15 de agosto (invierno). Con
posterioridad a esta fecha, el Coordinador de Slots se abstendrá de procesar modificaciones y
devoluciones hasta después de la fecha de referencia de históricos.
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 147
(d) Las aerolíneas que devuelvan intencionadamente series de Slots después de la fecha límite para la
devolución de Slots, recibirán una prioridad inferior por parte del coordinador durante la Coordinación
inicial de la siguiente temporada equivalente.
(e) El coordinador mantendrá y publicará una lista de aerolíneas que hayan devuelto los Slots después
de la fecha límite para la devolución de Slots en la página web www.aerocivil.gov.co
6.6. Norma "Úselo o Piérdalo"
(a)
La condición de histórico solo se concederá a una serie de Slots en el caso de que la empresa de
servicios aéreos comerciales de transporte público regular pueda demostrar, que dicha serie se ha
operado como mínimo durante el ochenta por ciento (80%) del tiempo del periodo asignado en la
temporada equivalente anterior.
(b)
Los Coordinadores deberán proporcionar de forma puntual información a las empresas de servicios
aéreos comerciales de transporte público regular, acerca de los vuelos que puedan no cumplir el
requisito de uso mínimo del ochenta por ciento (80%) durante la temporada, para permitirles que
tomen las medidas oportunas. Para el efecto, los coordinadores mantendrán comunicación con
estas con el objeto de desarrollar y adoptar acciones correctivas y/o de mejora que contribuyan con
el cumplimiento de uso y administración de los slots asignados.
(c)
Se entenderá que esta norma de “Úselo o Piérdalo” se aplicará únicamente para la no utilización de
Slots previamente asignados. En la contabilización de la no utilización de Slots, se exceptuarán los
casos donde apliquen las justificaciones señaladas en el numeral 6.8. de esta Apéndice.
(d)
Cuando se evidencie que, durante una temporada, en una franja horaria determinada, una empresa
de servicios aéreos comerciales de transporte público regular, no operó un número de vuelos
equivalente a una serie de slots asignados, el coordinador podrá disminuir una serie, dentro del total
de series con condición de histórico en dicha franja horaria."
6.7. Elegibilidad para “Condición de Histórico”
Las siguientes directrices se utilizan para determinar qué Slots pueden optar por la Condición de Histórico
y el número de operaciones necesarias para conseguir el uso del ochenta por ciento (80%):
(a)
Para determinar la elegibilidad de la condición de histórico se utilizará como base la serie de Slots
conservados en la fecha de referencia de históricos a las 23:59 UTC del 31 de enero(verano) y las
23:59 UTC del 31 de agosto (invierno).
(b)
Para una serie de Slots asignados de nuevo después de la fecha de referencia de históricos, el
número de Slots en la serie y en la fecha de la primera asignación se utilizará como base para
calcular el uso del ochenta por ciento (80%).
(c)
Si el periodo de operación de una serie de Slots se amplía después de la fecha de referencia de
históricos, la aerolínea podrá optar por la condición de histórico para el periodo de operación
ampliado, sujeto al requisito del uso del ochenta por ciento (80%) de la serie ampliada.
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 148
(d)
Los Slots asignados con un régimen ad hoc no pueden optar por la condición de histórico. Sin
embargo, los Slots solicitados como una serie pero que se hayan asignado inicialmente con un
régimen ad hoc y que formen una serie al final de la temporada, sí podrán optar a la condición de
histórico.
(e)
Si una aerolínea tiene más de una serie de Slots al mismo tiempo con periodos operativos idénticos
o superpuestos, la utilización de cada serie se calculará individualmente.
(f)
Si un vuelo opera en más de un día de la semana, cada día de la semana se considerará como una
serie individual de Slots.
(g)
Los cambios de horario asignados por el coordinador para una parte de una serie de Slots (por
ejemplo, horario de verano) no afectarán a la elegibilidad de condición de histórico, siempre y
cuando se cumpla el requisito del ochenta por ciento (80%) de uso durante todo el periodo operativo
del servicio.
(h)
La condición de histórico se aplicará a los horarios más recientes aprobados por los coordinadores
para una serie de Slots, a no ser que se acuerde lo contrario entre el coordinador y la aerolínea.
(i)
Las modificaciones ad hoc no relacionadas con el horario en una serie de Slots (por ejemplo, tipo
de aeronave, número de vuelo, ruta o tipo de servicio) no afectarán a la elegibilidad para la condición
de histórico. La utilización del ochenta por ciento (80%) se calcula durante todo el periodo operativo
del servicio. La condición de histórico se aplica generalmente a la serie de Slots operados la mayoría
del tiempo, a no ser que se acuerde lo contrario entre el coordinador y la aerolínea.
6.7.1. Cancelaciones antes de la fecha de referencia de Históricos
(a)
La cancelación de un vuelo en un determinado slot durante cinco (5) o más semanas en una
temporada, reducirá el periodo elegible para la condición de histórico, o generará periodos
individuales elegibles para la condición de histórico. Cuando los periodos individuales se
reconozcan como parte del mismo servicio (por ejemplo, mismo número de vuelo, ruta, etc.), la
utilización del ochenta por ciento (80%) se calculará para el número total de operaciones en todos
los periodos.
(b)
La cancelación de los periodos de menos de cinco (5) semanas consecutivas no reducirá el periodo
elegible para la condición de histórico, siempre y cuando el número total de cancelaciones sea del
veinte por ciento (20%) o menos del periodo entre la primera y la última fecha de la serie de Slots."
6.7.2. Cancelaciones después de la fecha de referencia de Históricos
Todas las cancelaciones realizadas después de la fecha de referencia de históricos se considerarán
como una no utilización de la serie de Slots en el cálculo del uso del ochenta por ciento (80%) (Úselo o
Piérdalo), a no ser que la no utilización se justifique conforme a las disposiciones del punto 6.8. de este
Apéndice.
6.8. No utilización justificada de Slots
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 149
Cuando se calcule la utilización del ochenta por ciento (80%) de una serie de Slots (Úselo o Piérdalo),
los Slots no utilizados se considerarán como utilizados, siempre y cuando la no utilización esté justificada
por uno de los motivos siguientes:
(a)
Interrupción de los servicios aéreos de la aerolínea debida a motivos imprevistos e
inevitables que escapan del control de la aerolínea, por ejemplo, el cierre de un
aeropuerto o espacio aéreo, condiciones climáticas adversas.
(b)
Acciones que pretenden afectar a estos servicios y que impiden que la aerolínea lleve a cabo sus
operaciones programadas, por ejemplo, huelgas o paros sindicales.
Las aerolíneas deberán contactar con el coordinador lo antes posible, después de que se produzca la no
operación o cancelación del vuelo, para confirmar que dichos vuelos no serán contabilizados como “no
utilizados”.
6.9. Monitoreo de uso de Slots (Slot Monitoring)
El monitoreo de franjas horarias es el proceso continuo de conciliar las operaciones de las empresas de
servicios aéreos comerciales de transporte público y otros operadores de aeronaves con las franjas
horarias asignadas por el coordinador en un aeropuerto de Nivel 3.
El monitoreo de franjas horarias podrá hacerse en dos fases para cada temporada: la de análisis previo
y la posterior a la operación. El análisis previo a la operación busca identificar y prevenir posibles usos
indebidos de slots antes del día de la operación. El análisis posterior a la operación, por su parte, busca
determinar si se ha producido un uso indebido de las franjas horarias y si las aerolíneas logran una
precedencia histórica para la siguiente temporada equivalente.
Cuando el coordinador de slots notifica a la empresa de servicios aéreos comerciales de transporte
público u otro operador de aeronaves sobre un posible uso indebido, la aerolínea u otro operador de
aeronaves debe responder en el tiempo solicitado por el coordinador y, si corresponde, tomar medidas
correctivas tan pronto como sea posible, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones contempladas en
el Capítulo 13 del RAC.
Los coordinadores realizarán el seguimiento de las franjas horarias, advertirán sobre las discrepancias y
solicitarán acciones correctivas, y registrarán el uso indebido de las franjas horarias. Solo los
coordinadores comunicarán el aparente uso indebido de las franjas horarias a las líneas aéreas y otros
operadores de aeronaves. Los coordinadores deberán compartir información relevante con la entidad
gestora del aeropuerto, así como con todas las demás partes interesadas.
Cuando lo considere necesario, el coordinador de slots podrá acudir a la asesoría del Comité de
Coordinación, en los asuntos relacionados con el seguimiento y uso indebido de las franjas horarias.
6.9.1. Principios Clave del Monitoreo de Slots
El seguimiento de las franjas horarias se hará con sujeción a los siguientes principios:
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 150
(a)
El monitoreo de slots está destinado a asegurarse de que las operaciones en un aeropuerto de Nivel
3 estén de acuerdo con las franjas horarias asignadas y garantizar la aplicación de la norma “Úselo
o piérdalo”.
(b)
El monitoreo de slots busca garantizar que no se desperdicie la capacidad del aeropuerto y evitar
el uso indebido de slots.
(c)
El monitoreo de slots implica un análisis previo y posterior a la operación.
(d)
El monitoreo de slots es aplicable a todo tipo de operaciones que requieran slots en un aeropuerto
de Nivel 3.
(e)
El monitoreo de slots requiere datos precisos y confiables.
(f)
La investigación del posible uso indebido de las franjas horarias debe basarse en el análisis de
datos y servirá como soporte para la aplicación de las sanciones contempladas en el Capítulo 13
del RAC.
(g)
Los coordinadores podrán entablar un diálogo con las líneas aéreas y otros operadores de
aeronaves para corregir el aparente mal uso de las franjas horarias lo antes posible, así como
evaluar la pertinencia de iniciar los procesos tendientes a aplicar las sanciones contempladas en el
RAC 13.
6.9.2. Análisis Previo a la operación:
Con el fin de evitar el uso indebido de las franjas horarias, el coordinador podrá realizar un análisis previo
a la operación, mediante verificaciones anteriores al día de la operación, usando criterios objetivos,
transparentes, no discriminatorios, sencillos de calcular y administrar.
Para tal efecto, los explotadores aeroportuarios, empresas de transporte aéreo y demás actores
involucrados, están en la obligación de suministrar al coordinador de manera completa y oportuna los
datos que este requiera para completar su análisis.
El coordinador de slots podrá, además, verificar datos de diversas fuentes, tales como sitios web de
aerolíneas o agencias de viajes, sistemas de distribución, datos de aeropuerto o de asistencia en tierra,
comparación entre pares, es decir, el desempeño de otros operadores que utilizan equipos similares y en
rutas similares, teniendo en cuenta las limitaciones de las comparaciones cuando el equipo y las rutas no
son idénticos.
Cuando el coordinador identifique cualquier discrepancia entre los datos publicados y el slot asignado, el
coordinador debe comunicar esto a la empresa de transporte aéreo, en busca de acciones correctivas,
sin perjuicio de aplicar las sanciones contempladas en el Capítulo 13 del RAC.
A pesar del proceso de análisis previo a la operación, la responsabilidad de evitar el uso indebido de las
franjas horarias sigue siendo de la aerolínea u otro operador de aeronaves. El proceso de análisis previo
a la operación no es un requisito previo para la aplicación de las sanciones contempladas en el Capítulo
13 del RAC y demás normas aplicables.
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 151
6.9.3. Análisis Posterior a la Operación:
El explotador aeroportuario proporcionará al coordinador una lista de las operaciones voladas, de manera
oportuna y en el formato acordado. Los datos suministrados deben incluir la hora programada, los tiempos
de bloque de encendido / apagado reales, el número de vuelo, el destino, el tipo de aeronave, el tipo de
servicio, el número de asientos y cualquier otro dato necesario solicitado por el coordinador. De igual
manera, el coordinador podrá utilizar toda la información emanada del sistema Harmony en relación con
el desempeño real de la operación, así como fuentes de datos adicionales similares para identificar el
posible uso indebido de las franjas horarias.
Los vuelos operados de acuerdo con las franjas horarias asignadas se acreditarán para el reconocimiento
de precedencia histórica. Las discrepancias detectadas en el conjunto de datos, podrán ser investigadas
para la aplicación de las sanciones establecidas en el Capítulo 13 del RAC.
De todos modos, cuando se identifique un posible uso indebido de las franjas horarias, el coordinador
podrá entablar un diálogo con la empresa de transporte aéreo, con el fin de obtener las explicaciones del
caso y solicitar acciones de mejora en el menor tiempo posible.
Además de la aplicación de las sanciones contempladas en el Capítulo 13 del RAC, el coordinador podrá
tener en cuenta el uso indebido de slots para efectos de implementar medidas operacionales tendientes
a disminuir la congestión, asignar slots en siguientes temporadas y, en general, lograr un uso eficiente
del aeropuerto, tales como las siguientes:
(a)
Acudir a la asesoría del Comité de Coordinación del aeropuerto u otro organismo competente;
(b)
Aplicar la pérdida de precedencia histórica para la serie de slots involucrados en la próxima
temporada equivalente;
(c)
Aplicar una prioridad más baja a la aerolínea involucrada para nuevas solicitudes futuras de franjas
horarias en la próxima temporada equivalente;
(d)
Retirar el slot de la serie de slots involucrados para la porción restante de la temporada actual.
Existen circunstancias en las que el uso indebido de franjas horarias inicialmente no se considera
intencional, pero puede llegar a ser intencional durante la temporada si la empresa de servicios aéreos
comerciales de transporte público u otro operador de aeronaves en cuestión no toman medidas
correctivas efectivas después de la correspondencia con el coordinador.
6.9.4. Uso indebido de slots
Dentro del proceso de monitoreo de uso de Slots, se realizará un seguimiento a la ocurrencia de las
situaciones que se señalan a continuación:
(a)
Operación en un aeropuerto Nivel 3 sin contar con un slot previamente asignado por el Coordinador
de Slots.
Se considera que un slot fue utilizado sin previa autorización, cuando:
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 152
(1)
Se evidencie que un vuelo en ningún momento hubiese cumplido con el procedimiento
establecido para las solicitudes de slot, mediante el envío de la mensajería SSIM con una
antelación superior a 24 horas con respecto a la salida del vuelo (sistema Score).
(2)
Se evidencie un vuelo que, pese a que hubiese cumplido con el procedimiento establecido
para las solicitudes de slot, mediante el envío de la mensajería SSIM con la antelación
exigida en el presente Apéndice, hubiese sido negado y/o rechazado.
(3)
Se incluya en los planes de vuelo repetitivos, que se presentan conforme al ciclo AIRAC (28
días), ante la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea, vuelos que no hubiesen cumplido
con el procedimiento establecido para las solicitudes de slot, mediante el envío de la
mensajería SSIM en la fase de planificación estratégica (Sistema Score).
Se presente plan de vuelo para vuelos que no hubiesen cumplido con el procedimiento
establecido para las solicitudes de Slot.
(b)
Conservación intencional de slots que no se tenga previsto operar.
Se considera que se está conservando intencionalmente un slot que no se tiene previsto operar,
transferir o intercambiar, cuando:
Se realicen devoluciones de slots en patrones constantes dentro la temporada en ejecución y en
fechas diferentes a las permitidas para las devoluciones.
(c)
Operación de slot en horario distinto al asignado
Se considera que se está operando un slot en un horario diferente al asignado, cuando:
(1)
Una empresa de servicios aéreos comerciales opere por fuera de la hora correspondiente al
slot asignado en un determinado vuelo, por causa imputable a esta.
(2)
Una empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público regular, opere en horario
distinto, por fuera de los tiempos permitidos de un Slot asignado, de conformidad con los
siguientes rangos de tiempo bloque:
TABLA 1. Rango de Tiempos
TIEMPO BLOQUE (Block Time)
(minutos)
TIEMPO PERMITIDO
(minutos)
30 – 90
+/- 15
90-240
+/- 30
>421
+/- 60
(3)
Una empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público regular, opere en un
horario distinto por fuera de los siguientes rangos de serie de Slots con los que cuenta cada
aerolínea:
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TABLA 2. Rango de Series
RANGOS
SERIES DE SLOTS
ADVERTENCIAS
(Cantidad de veces)
5 a 9
2
10 a 14
4
15 a 19
5
20 a 24
6
25 a 29
7
≥ 30
8
(4)
Como marco de referencia, se aplicarán los códigos de demora aprobados por el Consejo
Internacional de Aeropuertos (ACI), (Ver Adjunto al presente Apéndice), salvo las excepciones
que determine la UAEAC.
(5)
En el evento que fuera identificada la operación de un servicio de transporte público regular
en un horario distinto con respecto al Slot asignado, se aplicarán las siguientes reglas:
(A)
La empresa involucrada será requerida indicándole los casos identificados de
operación de un vuelo en horario distinto del Slot asignado, para que proceda a dar
explicaciones de las causas y se adopten las medidas preventivas oportunas que eviten
futuros episodios, otorgando un plazo de cinco días calendario para que dé respuesta
y/o adopte los correctivos necesarios.
(B)
Si la empresa involucrada, dentro del plazo fijado por el coordinador de Slots, no hubiese
respondido al requerimiento y/o adoptado los correctivos del caso, se categorizará como
un uso indebido e intencional del slot.
(C)
En el evento de que la empresa, completare el total de advertencias establecidas en la
tabla de rango de series, quedará demostrada la intencionalidad y la reiteración en el
mal uso del Slot (o Slots) de la serie y, se perderá la condición de histórico de esa serie
en la temporada siguiente. En estos casos, antes de negar la condición histórica el
coordinador le señalará a las empresas de servicios aéreos comerciales los casos en
que hubiera operado en un horario distinto y escuchará sus explicaciones y
defensas.
(D)
Se emplearán como datos post-operacionales para el monitoreo del uso de Slots,
aquellos que sean proporcionados por el explotador aeroportuario, los Servicios de
Tránsito Aéreo (ATS) y el ATFCM.
Parágrafo. Se otorgará un término de treinta (30) días calendario para aquellos casos en
que se inicie una nueva ruta o se incluya un nuevo equipo de vuelo, con el fin de que las
empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público establezcan de forma
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definitiva el tiempo bloque ajustado. Es decir, después de ese término se contabilizarán las
advertencias del monitoreo de uso de Slots por operar a un horario distinto.
(d)
Cambio de tipo de servicio para la operación de slot sin autorización previa.
Se considera que se está operando un slot cambiando el tipo de servicio, sin autorización previa,
cuando:
Se cambie el tipo de servicio autorizado en la asignación del Slot con respecto al tipo de servicio
con la que se aprobó inicialmente.
(e)
Cambio de equipo para la operación de slot sin autorización previa.
Se considera que se está operando un slot cambiando el equipo de vuelo para la operación, sin
autorización previa, cuando:
Se cambie el equipo de vuelo sin previa autorización por el Coordinador de Slots, por una aeronave
que afecte los parámetros de capacidad debidamente declarados del terminal aéreo y los reportes
y/o comunicaciones post-operacionales del explotador aeroportuario, evidencie las modificaciones
del equipo de vuelo.
(f)
Cambio de tipo de operación sin autorización previa
Se considera que se está operando un slot cambiando el tipo de operación, sin autorización previa,
cuando:
(1)
Un Slot asignado para un vuelo regular, adicional, chárter etc., sea utilizado en otro tipo de
operación, o
(2)
La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público que solicite un Slot con un
código de acción distinto al tipo de operación aprobada por el Coordinador de Slots.
(g) Incumplimiento del número de vuelos correspondiente a un slot
Se considera que una empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público regular
incumple con el numero vuelos asignado a un slot, cuando:
Durante una temporada, no cumpla con el número de vuelos equivalente al número de vuelos
correspondiente a una serie de slots asignados, en una franja horaria determinada
Nota 1-. El coordinador podrá solicitar la ayuda del Comité de Coordinación de Slots o del Sub-comité
de ejecución de Slot para revisar las conclusiones del monitoreo de uso de Slots, sin perjuicio
de las sanciones que se puedan acarrear al respecto.
6.10. Flexibilidad en la asignación de Slots
Para lograr una utilización óptima de la capacidad disponible a la hora de asignar Slots, los Coordinadores
de Slots pueden tener cierta flexibilidad, tal y como se describe a continuación:
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(a)
Factores operacionales. Las aerolíneas no siempre pueden operar en los tiempos de Slots
asignados. Las condiciones climáticas adversas, los vientos y el control del tráfico aéreo o los
problemas técnicos pueden producir variaciones en las horas de vuelo.
Cambio de temporada. Cuando durante una temporada un vuelo se haya efectuado a una determinada
hora y en la temporada siguiente hubiese reducción capacidad, de modo que no fuese posible autorizarlo
a la misma hora, se la asignará en un horario diferente lo más cercano a la requerida.
(b)
Alteraciones de la programación.
(1)
A corto plazo, los vuelos atrasados por eventos que quedan fuera del control de la aerolínea
deberán considerarse como operados tal como fueron asignados inicialmente. Las aerolíneas
no tendrán que solicitar otro Slot a causa de alteraciones producidas en el mismo día.
(2)
Las variaciones operativas considerables que afectan a los días siguientes pueden requerir
que la aerolínea solicite nuevos Slots para los días siguientes.
(3)
Cuando las alteraciones a largo plazo generen un proceso de reprogramación, el tratamiento
de elegibilidad para la condición de histórico deberá discutirse y acordarse entre el
coordinador y la aerolínea.
6.11. Cambio de uso de Slots por parte de las empresas de servicios aéreos comerciales de
transporte público - aerolíneas
(a)
Los Slots aeroportuarios no tienen una ruta, aeronave o número de vuelo específico, y a aerolínea
podrá cambiarlos internamente de una ruta o tipo de servicio a otro. Dichos cambios procederán
siempre y cuando se aprueben por parte del Coordinador de Slots.
(b)
La confirmación del coordinador tiene que facilitarse puntualmente y no deberá retenerse, a no ser
que se excedan los parámetros de coordinación o que se infrinjan estas directrices.
6.12. Intercambio de Slots entre aerolíneas (Movilidad de Slots)
(a)
Los Slots asignados podrán intercambiarse uno por otro en los aeropuertos de Nivel 3 entre
cualquier número de aerolíneas, de forma temporal, previa aprobación por parte del coordinador.
(b)
En el caso de intercambios que impliquen nuevos Slots asignados, los cuales no sean Slots
históricos ni Slots históricos cambiados, el coordinador podrá negarse a confirmar el intercambio si
no encuentra que éste mejoraría la posición operativa de la aerolínea o del terminal.
(c)
Las aerolíneas que participen en el intercambio de Slots deberán solicitar autorización al
coordinador, todas y cada una deberán remitir los intercambios para su validación. El
coordinador confirmará la viabilidad de cada intercambio y modificará su base de datos. Para mayor
transparencia, se publicarán en la página web www.aerocivil.gov.co los siguientes datos al respecto:
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El nombre de las aerolíneas interesadas
(1)
Los horarios de los Slots intercambiados y
(2)
El periodo del intercambio (por ejemplo, periodo de operación, temporadas, vigencia).
6.13. Transferencia de Slots entre aerolíneas
(a)
Los Slots asignados a una aerolínea, solo podrán transferirse a otra aerolínea que esté sirviendo o
tenga previsto servir al mismo aeropuerto y cuente con la aprobación del coordinador.
(b)
La transferencia de nuevos Slots asignados, los cuales sean Slots distintos a los Slots históricos o
Slots históricos cambiados, no está permitida hasta que dichos Slots se hayan operado durante dos
(2) temporadas equivalentes. Esta medida intenta impedir que las aerolíneas se beneficien de una
prioridad mejorada, como el grado de nuevo entrante, para obtener Slots únicamente con el fin de
transferirlos después a otra aerolínea.
(c)
Las aerolíneas que participen en transferencias de Slots deberán comunicar al coordinador, todas
y cada una de las transferencias. El coordinador confirmará la viabilidad de la transferencia y
modificará su base de datos. Se pondrá a disposición de las partes interesadas los detalles y se
publicarán en la página web www.aerocivil.gov.co para mayor transparencia:
(1)
El nombre de las aerolíneas implicadas,
(2)
Los horarios de los Slots transferidos y
(3)
El inicio de la transferencia (por ejemplo, periodo de operación, temporadas, vigencia).
Parágrafo. En ningún caso la transferencia de Slots generará cobros o compensaciones,
económicas o no, entre las aerolíneas.
6.14. Operaciones conjuntas
(a)
Una operación conjunta implica Slots de una aerolínea que son utilizados por otra aerolínea, con la
particularidad de que las aerolíneas involucradas deben pertenecer al mismo grupo
empresarial, o estar vinculadas mediante una alianza o acuerdo que les permita la explotación
conjunta de servicios aéreos.
(b)
Las aerolíneas que participen en una operación conjunta deberán comunicarlo previamente al
Coordinador de Slots para confirmar la naturaleza y la viabilidad de la operación. La información
requerida por el coordinador para confirmar la viabilidad y para realizar la supervisión de los
Slots es la siguiente:
(1)
El nombre de las aerolíneas implicadas,
(2)
Los detalles de los Slots implicados (por ejemplo, el número de vuelo) y(3) El periodo de la
operación conjunta.
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(c)
En una operación conjunta el titular original del Slot conserva la condición de histórico (no el
operador de los Slots). El titular del Slot es responsable de los envíos iniciales y debe conservar el
control de los Slots hasta la fecha límite para la devolución de Slots.
(d)
La gestión diaria de los Slots (la autoridad para modificar y cancelar Slots en un régimen ad hoc)
después de la fecha límite para la devolución de Slots deberá ser acordada entre las
aerolíneas implicadas y el coordinador, aunque normalmente se transfieran a la aerolínea
operativa.
(e)
La aerolínea operativa es responsable de todos los requisitos de uso y rendimiento.
(f)
Al final de la operación conjunta, o si la aerolínea operativa pierde su permiso de operación, los
Slots empleados en una operación conjunta permanecen asignados al titular original del Slot.
6.15. Slots de una aerolínea que deja de operar en un aeropuerto
(a)
Una aerolínea que cese sus operaciones en un aeropuerto deberá devolver inmediatamente al
fondo de reserva de Slots, todos los que tuviere asignados para operar en dicho aeropuerto el resto
de la temporada y para la siguiente temporada, si ya le hubieren sido asignados.
(b)
En un término de treinta (30) días antes de la fecha determinada para la suspensión de una ruta
suya, la aerolínea deberá en el sistema de coordinación (SCORE), reasignar esos Slots a otra ruta;
en caso contrario, el coordinador podrá retirar los Slots; retornándolos al fondo de reserva
de Slots.
6.16. Slots de una aerolínea que pierde su permiso de operación
(a)
Los Slots solo pueden ser conservados por una aerolínea que tenga un permiso de operación
vigente. Si el permiso de operación de una aerolínea, fuese suspendido o cancelado por
cualquier motivo, todos sus Slots revertirán inmediatamente al fondo de reserva de Slots.
(b)
En caso de producirse una liquidación de la empresa o procedimiento similar, los representantes
de la aerolínea deberán comunicar de inmediato a los coordinadores sus intenciones futuras
respecto a sus Slots asignados y proporcionarán los datos de contacto del administrador o
liquidador.
(c)
En los casos anteriores, el coordinador de Slots podrá reservar los Slots hasta la fecha límite para
la devolución (el 15 de enero -verano- o del 15 de agosto -invierno), a la espera de la
renovación del permiso de operación de la aerolínea o la restitución formal de las actividades de la
aerolínea. De lo contrario el Coordinador podrá retornarlos al fondo de reserva de Slots. Del mismo
modo, la aerolínea, a través de sus representantes legales deberán mantener informado al
coordinador acerca de su estado.
6.17. Slots asignados antes que se obtengan los derechos de tráfico y/o permiso de operación
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(a)
Una aerolínea podrá solicitar con carácter provisional Slots para vuelos respecto de los cuales
todavía no posea todos los derechos de tráfico aéreo necesarios. Si es posible, el Coordinador de
Slots deberá asignar los Slots de conformidad con los procedimientos ordinarios de asignación.
Si la aerolínea que posea estos Slots provisionales no recibe los derechos de tráfico necesarios,
antes de las fechas límite para, su devolución (el 15 de enero -verano- o del 15 de agosto -invierno),
el Coordinador podrá retornarlos al fondo de reserva de Slots.
(b)
Una aerolínea también puede solicitar Slots provisionales antes de obtener los permisos de
operación necesarios. En tal caso, si dicha aerolínea no obtuviese los permisos necesarios
(c)
antes las fechas límite para la devolución (el 15 de enero -verano- o el 15 de agosto -invierno), el
Coordinador de Slots podrá retornarlos al fondo de reserva de Slots.
(d)
En el caso de que la compañía obtuviese los permisos necesarios con posterioridad a la fecha límite
para la devolución de Slots, la asignación de los mismos por parte del Coordinador, quedará
sujeta a la disponibilidad.
(e)
El estado (aprobado o rechazado) del permiso de operación de la aerolínea y/o los derechos de
tráfico; deberán revisarse con el Coordinador de Slots antes de la correspondiente fecha
límite indicada en los párrafos precedentes, para la devolución.
6.18. Slots asignados sin Condición de Histórico
(a)
Cuando una serie de Slots solo esté disponible para regímenes no históricos, el coordinador podrá
asignar tales Slots con régimen ad hoc.
(b)
La utilización de estas series de Slots no da derecho a la aerolínea a reclamar una condición de
histórico.
7. Principios, prioridades y criterios en la Facilitación (Nivel 2)
7.1. Principios de la facilitación de horarios
Los principios de la facilitación de horarios en un aeropuerto de Nivel 2 son:
(a)
La facilitación de horarios se basará en un proceso de ajustes de la programación establecidos de
mutuo acuerdo entre las aerolíneas y el facilitador para evitar que se superen los parámetros de
coordinación del aeropuerto.
(b)
En estos aeropuertos no se asignarán Slots. Los conceptos de condición de histórico y serie de
Slots no se aplicarán en la facilitación.
(c)
El facilitador deberá ajustar el menor número de operaciones posible en la menor cantidad de tiempo
necesario para evitar que se superen los parámetros de coordinación del aeropuerto Los
facilitadores deberán ser independientes y actuar de forma imparcial, transparente y no
discriminatoria.
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(d)
Antes de operar en un aeropuerto de Nivel 2, las aerolíneas u otros operadores de aeronaves
deberán informar al facilitador de todas las operaciones previstas, así como de todos los
cambios realizados en las mismas. Algunos tipos de vuelos (por ejemplo, los vuelos humanitarios,
los vuelos de Estado y, en algunos casos, de la aviación general y comercial) podrán estar
exentos o sujetos a procedimientos locales especiales.
(e)
Las aerolíneas y otros operadores de aeronaves no deberán operar intencionadamente
servicios a una hora distinta o de una forma distinta a la acordada con el facilitador.
(f)
Las horas previstas de operación se basarán en las horas previstas de puesta de calzos
(llegadas) y retirada de calzos (salidas). Las horas reales de las salidas y las llegadas podrán variar
debido a factores operacionales.
(g)
Las aerolíneas y los facilitadores deberán usar los formatos de mensajes especificados en el SSIM
para las comunicaciones en estos aeropuertos.
(h)
El calendario de actividades de coordinación específica las fechas límite del procedimiento de
facilitación a las que deberán atenerse tanto las aerolíneas como los facilitadores.
(i)
Todas las actividades relacionadas con las operaciones facilitadas se expresarán en hora UTC, a
no ser que el facilitador y los operadores de aeronaves que utilicen el aeropuerto regularmente
acuerden lo contrario.
7.2. Prioridades para la facilitación de horarios
Los facilitadores deberán tomar en consideración y aplicar las siguientes prioridades a la hora de definir
los ajustes de la programación necesarios para evitar que se superen los parámetros de coordinación del
aeropuerto:
(a)
Servicios de la temporada equivalente anterior: Los servicios utilizados conforme a lo
autorizado durante la temporada equivalente anterior deberán tener prioridad sobre las nuevas
demandas para los mismos horarios. Los servicios que estén previstos para utilizar sin cambios con
respecto a la temporada equivalente anterior deberán tener prioridad sobre los servicios que
estén previstos y que cambien su horario u otro parámetro relevante para la capacidad
como, por ejemplo, las operaciones con un avión más grande en las que la capacidad de
la terminal sea un parámetro de coordinación.
(b)
Introducción de operaciones previstas para todo el año: Las operaciones nuevas que
supongan una prolongación de una operación existente para constituir una operación para todo el
año deberán tener prioridad sobre las demás operaciones nuevas. A la hora de evaluar si una
prioridad para todo el año es aplicable, los facilitadores deberán posibilitar la flexibilidad de horarios
con el fin de dejar margen para las diferentes exigencias de los servicios de corto y largo recorrido.
(c)
Periodo efectivo de operación: Deberá tener prioridad la programación que será efectiva
durante un periodo de operación mayor en la misma temporada.
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(d)
Operaciones ad hoc: Las operaciones previstas regularmente deberán tener prioridad sobre las
operaciones ad hoc.
(e)
Factores operacionales: Las operaciones que estén restringidas por los Slots o un periodo de
prohibición en el otro extremo de la ruta, o por otros factores operacionales importantes,
deberán tener prioridad sobre el resto de la demanda en la que las aerolíneas puedan disponer de
flexibilidad de horarios.
7.3. Diálogo sobre ajustes de la programación
(a)
Los ajustes de la programación deberán establecerse de mutuo acuerdo entre el facilitador y las
aerolíneas interesadas sobre la base de un diálogo y debate abiertos.
(b)
Los facilitadores deberán discutir con el explotador aeroportuario sobre el conjunto de la
demanda de todas las aerolíneas y cualquier insuficiencia de capacidad detectada. Si existen
elementos de la infraestructura aeroportuaria que sea posible modificar para satisfacer la
demanda, puede que no resulte necesario realizar ajustes de la programación.
(c)
Los facilitadores deberán motivar sus solicitudes de ajustes de la programación. Para este fin,
deberán utilizarse los códigos de motivo y el texto informativo complementario del SSIM.
(d)
Las aerolíneas que operen en un aeropuerto de Nivel 2 deberán estar dispuestas a efectuar
ajustes de la programación para evitar que se superen los parámetros de coordinación. De lo
contrario, el aeropuerto podría recibir la designación de Nivel 3, con la consiguiente asignación de
Slots obligatoria. Las aerolíneas deberán revisar los planes operativos futuros con el facilitador
y el explotador aeroportuario (cuando proceda).
(e)
En lugar de rechazar inmediatamente un ajuste a la programación, las aerolíneas podrán pedir al
facilitador que mantenga los horarios que hayan requerido en la lista de espera. El facilitador deberá
mantener una lista de espera de todos los requisitos pendientes, y deberá intentar satisfacer
lo antes posible las solicitudes pendientes mediante el uso de las prioridades especificadas
en el numeral 7.2. de este Apéndice.
7.4. Ajustes de la programación rechazados
El facilitador tendrá que llevar un registro de todos los casos en que las aerolíneas hayan
rechazado un ajuste de la programación solicitado y ello haya dado lugar a un incumplimiento de los
parámetros de coordinación del aeropuerto.
(a) Si un aeropuerto cambia del Nivel 2 al Nivel 3, las aerolíneas que no hayan respondido a las solicitudes
del facilitador de ajustar sus programaciones, o que no hayan proporcionado información sobre
los cambios realizados en sus programaciones, no deberán recibir ninguna condición de histórico por
los horarios utilizados para esos servicios.
7.5. Operaciones que la aerolínea no tenga la intención de utilizar
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(a)
Para garantizar una visión global exacta de la demanda en un aeropuerto, las aerolíneas
deberán cancelar las operaciones que no vayan a utilizar a la mayor brevedad posible.
Nota.- Aunque tales operaciones sean canceladas con poca antelación, cabe la posibilidad de que
sirvan para mejorar las programaciones de otros operadores.
(b)
En todo caso, las operaciones que una aerolínea que no tenga la intención de utilizar deberán
devolverse de conformidad con el calendario de actividades, antes de la fecha límite del 15 de enero
(verano) y del 15 de agosto (invierno).
7.6. Supervisión de las operaciones
(a)
El facilitador deberá supervisar las operaciones en el aeropuerto con objeto de detectar los
casos en que las aerolíneas u otros operadores de aeronaves operen intencionadamente
servicios a una hora distinta o de una forma distinta a la acordada con el facilitador.
(b)
Si detecta algún caso de este tipo, el facilitador deberá ponerse en contacto con la aerolínea o el
explotador de aeronaves en cuestión, para resolver la anomalía identificada. El uso indebido
continuado deberá dar lugar a que la aerolínea u otro operador de aeronaves reciba una
prioridad inferior en los futuros ajustes de la programación.
(c)
El facilitador, en caso necesario, deberá solicitar el asesoramiento del explotador aeroportuario u
otro organismo competente para que le ayude a resolver las anomalías pendientes.
8. Procedimiento de Coordinación y de Facilitación
8.1. Representantes autorizados y comunicación
(a)
Los coordinadores y facilitadores deberán asegurarse de que todas las comunicaciones sobre Slots,
programaciones y otros aspectos relacionados provengan y se envíen a una dirección aprobada por
la empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público remitente, tal y como se haya
notificado al coordinador y al facilitador.
(b)
Los datos de contacto para las comunicaciones con los coordinadores y facilitadores pueden
consultarse en www.aerocivil.gov.co y www.iata.org/wasg.
(c)
Las solicitudes de asignación, modificación y cancelación de Slots, se atenderán en jornada laboral
ordinaria de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. Hora Local colombiana (13:00 a 22:00 UTC)
(d)
Para efectos de asignaciones, modificaciones y cancelaciones que se produzcan con menos de 24
de antelación con respecto a la hora de salida del vuelo, serán atendidas por la Unidad de Gestión
de Afluencia de Tránsito Aéreo y Capacidad – FCMU”
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8.2. Calendario de actividades de coordinación
Los procedimientos de coordinación y de facilitación se basan en el calendario de actividades de
coordinación, incluido en estas normas. Las fechas de las actividades para cada temporada las publica
IATA en la RMS anterior.
Todas las partes implicadas en el proceso de coordinación deberán conocer las siguientes fechas
y fechas límite:
ACTIVIDAD
NÚMERO DE DÍAS PREVIOS A LA RMS
Fecha límite de envío de SHL
RMS -57 días
Fecha límite de acuerdo de históricos
RMS -40 días
Confirmación de los parámetros de coordinación definitivos
y detalles sobre la capacidad disponible.
RMS -40 días
Fecha límite de envío de solicitudes iniciales
RMS -33 días
Calendario de reuniones abierto a los coordinadores para
concertar citas con las aerolíneas.
RMS -14 días
Fecha límite de envío de SAL
RMS -12 días
Calendario de reuniones abierto a las aerolíneas para
concertar citas con los coordinadores.
RMS -8 días
Reunión Mundial de Slots (de la IATA)
Inicia a mediados de noviembre (verano) y a
mediados de junio (invierno), de cada año
Fecha límite para la devolución de Slots
15 ago. (invierno) y 15 ene. (verano)
Fecha de referencia de históricos
31 enero (verano) y 31 agosto (invierno)
Inicio de temporada
Último domingo de marzo (verano) y último
domingo de octubre (invierno)
8.3. Disponibilidad de capacidad del aeropuerto
(a)
El explotador aeroportuario deberá proporcionar al coordinador o facilitador los parámetros de
coordinación como mínimo siete (7) días antes de la fecha límite del envío de solicitudes
iniciales para cada RMS.
(b)
Los coordinadores y facilitadores deberán suministrar la siguiente información a todas las
aerolíneas que operen o tengan previsto operar en los aeropuertos que ellos coordinen:
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(1)
Los parámetros de coordinación para la siguiente temporada, para todos los componentes
restringidos de la infraestructura aeroportuaria, tales como pistas, pistas de rodaje, zonas de
aparcamiento de aeronaves, puertas de embarque, capacidad de la terminal (facturación,
control de seguridad, recogida de equipajes, etc.) y limitaciones medioambientales (por
ejemplo, restricciones nocturnas) y.
(2)
La utilización efectiva de la capacidad declarada y el grado de congestión que el aeropuerto
pueda tener en una típica semana concurrida de las temporadas más recientes de verano e
invierno. Estos datos deberán ser lo más precisos posibles para poder ilustrar en un
gráfico las limitaciones de la programación en el aeropuerto para cada parámetro de
coordinación e indicar las horas que puedan tener mayor o menor congestión.
(c)
La página web www.aerocivil.gov.co deberá mostrar esta información y destacar cualquier
cambio reciente en la capacidad y la demanda.
(d)
Si una aerolínea prevé un aumento considerable de las operaciones en un aeropuerto de Nivel 2 o
Nivel 3, deberá discutir sus planes con el coordinador o facilitador antes del envío de su solicitud
inicial. Las aerolíneas también deberán informar cuando sea conveniente al explotador
aeroportuario.
8.4. Determinación de Slots históricos por parte de los coordinadores
(a)
Los coordinadores deberán proporcionar a cada aerolínea los detalles de sus Slots históricos en
aeropuertos de Nivel 3 en un mensaje SHL. Estos mensajes deberán distribuirse a todos los
aeropuertos, cuando los Slots históricos los determine el coordinador, como muy tarde en la
fecha límite de envío de SHL.
(b)
En la temporada de verano, cuando los históricos se otorgan antes del final de la temporada de
verano, estos deberán considerarse como provisionales hasta que se complete la temporada y se
haya verificado el ochenta por ciento (80%) de su uso.
(c)
El coordinador deberá publicar la fecha en que se hayan enviado los SHL a cada aeropuerto en la
fecha límite de envío de SHL en www.aerocivil.gov.co y www.wwacg.org Los coordinadores que
no distribuyan repetidamente los SHL en la fecha límite de envío serán contactados por el
JSAG (Joint Slot Advisory Group) para debatir su cumplimiento de estos procedimientos.
(d)
El coordinador deberá "reconstruir" los registros de las series de Slots que opten por la
condición de histórico, pero que se fragmentaran a causa de cambios en la programación
durante la temporada (por ejemplo, cancelaciones ad hoc, cambio de tipo de aeronave o
cambios en el número de vuelo). Deberá crearse un registro histórico único para cada serie de Slots
antes de distribuir los SHL a las aerolíneas, siempre y cuando la reconstrucción respete los
parámetros de coordinación del aeropuerto.
(e)
Las fechas operativas en el SHL deberán expresarse en fechas aplicables a la nueva
temporada. Cuando los vuelos no se operen durante toda la temporada, las fechas de inicio y fin en
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la nueva temporada deberán acercarse lo más posible (antes o después) a los mismos días
operativos.
(f)
Los facilitadores de aeropuertos de Nivel 2, previa solicitud o acuerdo bilateral, proporcionarán una
lista de los vuelos operados habitualmente durante la temporada equivalente anterior para ayudar
a las aerolíneas a hacer sus solicitudes iniciales. Para este fin, se podrá utilizar el formato
de mensaje SHL.
8.5. Revisión de los Slots históricos por parte de las aerolíneas
(a)
Las aerolíneas deberán revisar el mensaje SHL y confirmar su recepción al coordinador. Si una
aerolínea no está conforme con la determinación de históricos, deberá ponerse en contacto con el
coordinador lo antes posible, pero no más tarde de la fecha límite de acuerdo de históricos. De esta
forma, se podrán resolver las diferencias antes de la fecha límite de envío de solicitudes iniciales.
(b)
El coordinador no considerará nuevas diferencias relacionadas con los SHL después de la fecha
límite de acuerdo de históricos.
(c)
Si existe un desacuerdo relacionado con Slots históricos que no pueda resolverse antes de la fecha
límite de envío de solicitudes iniciales, las aerolíneas podrán solicitar los servicios de
mediación al Comité de coordinación. El coordinador decidirá si los Slots objeto del desacuerdo se
devuelven al fondo de reserva para su reasignación.
(d)
Las aerolíneas que no reciban un mensaje SHL deberán solicitarlo al coordinador. Las
aerolíneas deberán consultar la página web www.aerocivil.gov.co o www.wwacg.org para
confirmar si se han distribuido los SHL para ese aeropuerto. Si una aerolínea sigue teniendo
problemas para obtener un SHL de un coordinador, deberá elevar la consulta al Jefe de la
Oficina de Transporte Aéreo.
8.6. Solicitudes iniciales por parte de las aerolíneas
Las solicitudes iniciales para los aeropuertos de Nivel 2 y 3 deberán realizarse antes de las
23:59 UTC de la fecha límite de envío de solicitudes iniciales estipulada en el calendario de
actividades de coordinación. Las aerolíneas deberán remitir las solicitudes iniciales lo antes posible
para asistir a los coordinadores.
(a)
Las solicitudes iniciales enviadas después de las 23:59 UTC de la fecha límite tendrán una
prioridad inferior y se tratarán después de completar la coordinación inicial y antes de la
distribución de los SAL.
(b)
Antes de que las aerolíneas envíen sus solicitudes, deberán conocer los parámetros de
coordinación y los datos de utilización proporcionados por los coordinadores y los facilitadores. Si
las aerolíneas no disponen de parámetros de coordinación actualizados y datos de utilización,
deberán obtenerlos del coordinador o facilitador antes de la fecha límite de envío de solicitudes
iniciales.
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(c)
Dado que los Slots en aeropuertos de Nivel 3 pueden no estar disponibles en las horas punta, es
fundamental que las aerolíneas que operan o tienen previsto operar en ese aeropuerto, estén
preparadas para desarrollar planes alternativos si no pueden obtener los Slots que necesitan. En
estos casos, deberán considerar operar a una hora distinta o en aeropuertos alternativos
que puedan dar cabida a sus operaciones previstas.
(d)
Si se desea un cambio en los Slots históricos para un vuelo entre dos o más aeropuertos de Nivel
3, la aerolínea deberá analizar el cambio con los coordinadores implicados antes de realizar
el envío inicial. De esta forma, se puede reducir el riesgo de que el cambio solicitado se asigne a
un aeropuerto, pero no al otro.
(e)
Una vez que el coordinador haya aceptado la solicitud de una aerolínea para un cambio en el Slot
histórico, la aerolínea no podrá reclamar posteriormente su Slot histórico original.
(f)
Las aerolíneas deberán estar disponibles para responder preguntas sobre su solicitud por parte del
coordinador o facilitador después de la fecha límite de envío de solicitudes iniciales.
(g)
Las solicitudes iniciales deberán incluir las solicitudes para todos los Slots que una aerolínea
pretenda operar durante la temporada, incluyendo los vuelos al principio de la temporada y que se
hayan originado en la temporada anterior.
8.7. Utilización de códigos de acción SSIM e información complementaria
Las aerolíneas deberán utilizar en su solicitud inicial los códigos de acción adecuados que se detallan en
el capítulo 6 del SSIM, con el fin de comunicar de forma clara sus intenciones a los coordinadores
facilitadores.
Para los aeropuertos de Nivel 3, las aerolíneas deberán:
(a)
Identificar los Slots por tipo de solicitud (Slots históricos, cambios en Slots históricos, solicitudes de
nuevos Slots, etc.),
(b)
Comunicar al coordinador cuando soliciten nuevos Slots como nuevo entrante (si procede) y
(c)
Comunicar al coordinador cuando se soliciten nuevos Slots o cambios de horario para una
operación rutinaria anual.
Para los aeropuertos de Nivel 2 y 3, las aerolíneas deberán:
(a)
Indicar si pueden o no aceptar ofertas si los horarios solicitados no están disponibles,
(b)
Indicar su grado de flexibilidad horaria utilizando el Identificador de flexibilidad horaria e
(c)
Indicar los tiempos de respuesta mínimo y máximo y cualquier otra restricción similar.
8.8. Garantía de recepción de las solicitudes iniciales
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(a)
Cada aerolínea es responsable de garantizar que el coordinador o el facilitador haya recibido sus
solicitudes iniciales.
(b)
Los coordinadores y facilitadores deberán confirmar inmediatamente la recepción de las
solicitudes iniciales.
(c)
Las aerolíneas deberán comprobar si han recibido una confirmación para asegurarse de que su
solicitud ha sido recibida. Si no se ha recibido ninguna confirmación, la aerolínea tendrá que ponerse
inmediatamente en contacto con el coordinador o el facilitador correspondiente.
(d)
Su incumplimiento puede producir que la solicitud de la aerolínea no sea considerada en la
coordinación inicial y que los Slots históricos se asignen a otras aerolíneas.
(e)
En caso de que una aerolínea con Slots históricos no realice una solicitud inicial o no solicite alguno
de sus Slots históricos, el coordinador deberá preguntar inmediatamente a la aerolínea si no desea
realizar ninguna solicitud. Si la aerolínea no responde en veinticuatro (24) horas, el Slot podrá
asignarse a otra aerolínea.
8.9. Coordinación inicial
(a)
Los coordinadores y facilitadores deberán informar a cada aerolínea acerca de los resultados de la
coordinación inicial, una vez que esta se haya completado, enviando un mensaje SAL lo antes
posible, pero no más tarde de las 23:59 UTC de la fecha límite de envío de SAL que se establece
en el calendario de actividades de coordinación. Los mensajes SAL deberán enviarse al mismo
tiempo a todas las aerolíneas que hayan solicitado Slots en el aeropuerto.
(b)
El mensaje SAL deberá indicar cualquier cambio en la solicitud inicial de la aerolínea que sea
necesario para cumplir los parámetros de coordinación del aeropuerto, así como los motivos para
dichos cambios.
(c)
Si el horario solicitado por la aerolínea no está disponible, los coordinadores y facilitadores
deberán, a la hora de hacer ofertas durante la coordinación inicial, seguir los siguientes
principios:
(1)
Las ofertas no deberán hacer que una aerolínea pase a tener una posición menos favorable
que con los horarios que disponía previamente.
(2)
Las ofertas deberán hacerse entre el horario solicitado y el horario del Slot histórico, o dentro
del rango de flexibilidad horaria indicado por la aerolínea.
(3)
Si una aerolínea indica que las ofertas no son aceptables, no deberá ofrecerse ninguna
mejora si los horarios solicitados no están disponibles.
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(4)
Los coordinadores y facilitadores deberán tener en cuenta el rango de flexibilidad horaria
indicado por una aerolínea, pero no deberán situarla en una posición menos favorable
a causa de la inclusión de esta información.
(5)
Las solicitudes para diversas frecuencias (por ejemplo, un servicio diario) en una hora
común no deberán recibir horarios distintos en días de la semana diferentes, a no ser que la
aerolínea haya indicado que dicho tipo de oferta sea aceptable.
(6)
Las solicitudes para dos trayectos en vuelos de ida y vuelta deberán recibir los mismos
horarios para la ida y la vuelta, respetando los tiempos de respuesta mínimos y evitando
cualquier aumento en el tiempo de espera en tierra que no resulte ventajoso para la
aerolínea.
(d)
Los coordinadores y facilitadores deberán usar los formatos de mensaje y códigos aceptables del
mensaje SAL, tal y como se describe en el capítulo 6 del SSIM.
(e)
Las aerolíneas que no reciban un mensaje SAL deberán solicitarlo al coordinador o al facilitador.
Las aerolíneas deberán consultar la página web www.aerocivil.gov.co o www.wwacg.org para
confirmar si se han distribuido los SAL para ese aeropuerto. Si una aerolínea experimenta
dificultades repetidamente a la hora de obtener los SAL de un coordinador o facilitador, deberá
elevar la consulta al Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo.
(f)
Tan pronto como se hayan distribuido todos los SAL para un aeropuerto, los coordinadores y
facilitadores deberán poner sus datos para ese aeropuerto a disposición de todas las
aerolíneas. Estos datos deberán contener detalles por aerolínea de todos los horarios asignados
y las solicitudes pendientes. Los datos deberán estar disponibles en la página web del coordinador
y del facilitador para facilitar el acceso. Si no está disponible el acceso a la página web, el
coordinador o el facilitador deberán poner los datos a disposición de las aerolíneas, previa
solicitud.
(g)
Los coordinadores y facilitadores no deberán divulgar los detalles de las solicitudes iniciales a
ninguna parte antes de que se distribuyan los SAL para el aeropuerto.
8.10. Actividad posterior a SAL (Actividad después de la distribución de SAL)
El periodo posterior a SAL empieza una vez que se han distribuido todos los mensajes SAL a todas las
aerolíneas que sirven al aeropuerto, y continuará al menos tres (3) días hábiles antes del comienzo de la
RMS.
(a)
Durante el periodo posterior a SAL, los coordinadores y facilitadores podrán iniciar un diálogo con
cualquier aerolínea en relación con sus necesidades siempre que el coordinador o facilitador
garantice que:
(1)
Se han distribuido los mensajes SAL a todas las aerolíneas que sirven al aeropuerto.
(2)
Estén disponibles los datos para todas las aerolíneas, tal y como se especifica en el literal f)
del numeral 8.9 de este Apéndice.
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(3)
Se ha proporcionado un trato justo e igual a todas las aerolíneas que sirven al aeropuerto.
(4)
Los Slots se asignan de acuerdo con las prioridades contenidas en los numerales 6.3. y 6.4.
y de conformidad con la lista de espera descrita en 8.14. en todo momento.
(b)
Durante el periodo posterior a SAL no están permitidas las reuniones cara a cara entre
coordinadores o facilitadores y aerolíneas para debatir los problemas de asignación de Slots.
(c)
Las aerolíneas pueden buscar mejoras en la programación de vuelos, solicitar nuevos Slots y
realizar cambios en los Slots asignados. Los Slots también podrán intercambiarse o transferirse
entre las aerolíneas, con sujeción a las disposiciones de los numerales 6.12. y 6.13. de este
Apéndice. Específicamente, la aceptación de ofertas y la cancelación de Slots no deseados se
recomiendan como medidas para mejorar la eficacia de la RMS.
8.11. Actividad en la reunión mundial de Slots (RMS)
(a)
La RMS, que se celebra dos veces al año, es el foro principal para las discusiones sobre los ajustes
practicados en los Slots y en la programación de vuelos.
(b)
La RMS no es un foro para celebrar debates o acuerdos que impliquen la asignación de
capacidad de las aeronaves, operaciones del fondo de reserva, división de mercados o
cualquier otro pacto comercial relacionado con la fijación de precios, el acceso al mercado, o la
capacidad de las aeronaves.
(c)
Los delegados no deberán participar en tales debates en la preparación para la RMS y deberán
negarse a iniciar o participar en tales debates durante la RMS.
(d)
Todas las aerolíneas con un permiso de operación, o que hayan solicitado un permiso de
operación, pueden participar en la RMS.
(e)
Los coordinadores y facilitadores están obligados a participar en la RMS.
(f)
Los observadores invitados de otras partes interesadas también pueden asistir a la RMS.
(g)
Las reuniones durante la RMS no deberán utilizarse para tratar las cuestiones relativas a
la temporada actual. No obstante, durante las fechas en las que se convoca la RMS, los
coordinadores y los facilitadores deberán estar disponibles para atender cuestiones de la
temporada actual.
8.12. Agenda en la reunión mundial de Slots (RMS)
(a)
Los delegados de las aerolíneas deberán estar debidamente autorizados por ella para actuar en la
RMS en su nombre. Los coordinadores y facilitadores deberán comprobar el estado de acreditación
de las aerolíneas que asistan a la RMS antes de entrar en discusiones vinculantes.
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(b)
El coordinador o facilitador deberá reunirse con el delegado o delegados acreditados de las
aerolíneas para debatir cualquier ajuste necesario y confirmar cualquier cambio acordado.
(c)
Los participantes que no sean aerolíneas podrán observar las discusiones bilaterales con el
consentimiento expreso de las aerolíneas y de los coordinadores o facilitadores implicados. No
obstante, no podrán participar de forma alguna en las actividades de coordinación de ningún
aeropuerto.
(d)
Los Slots asignados como ofertas que no hayan podido aceptarse inmediatamente, serán
válidos hasta la primera reunión de la aerolínea con el coordinador en la RMS.
8.13. Actividad posterior a la reunión mundial de Slots (RMS)
(a)
El proceso de coordinación continúa después del cierre de la RMS. La reasignación es un
proceso continuo. Las solicitudes deberán ser procesadas por parte de los coordinadores y
facilitadores lo antes posible e inmediatamente para las solicitudes que puedan confirmarse de
manera automática.
(b)
Todas las solicitudes deberán procesarse en tres (3) días hábiles o, si no es posible, confirmarse
como pendientes de respuesta. Si una aerolínea no recibe una respuesta en tres (3) días
hábiles, deberá ponerse en contacto con el coordinador o el facilitador para aclarar el estado de la
solicitud.
(c)
Cuando una solicitud nueva o revisada no pueda aceptarse dentro de los parámetros de
coordinación, el coordinador o el facilitador ofrecerá el siguiente Slot disponible más cercano a los
horarios solicitados, y explicará el motivo por el cual no se ha podido conceder la solicitud original.
(d)
Las ofertas de Slots realizadas por el coordinador son válidas durante tres (3) días hábiles, a no ser
que se especifique de otro modo.
(e)
Las aerolíneas deberán responder a todas las ofertas lo antes posible, y aceptar o rechazar una
oferta dentro de este plazo de tiempo o, de lo contrario, la oferta caducará. Una aerolínea podrá
pedir al coordinador una prórroga del plazo.
8.14. Gestión de la lista de espera
(a)
Los coordinadores y facilitadores deberán mantener un registro de todas las solicitudes
pendientes y revisarlo regularmente, durante y después de la RMS, y en especial en la fecha límite
para la devolución de Slots. Los coordinadores y facilitadores deberán intentar satisfacer lo antes
posible las solicitudes pendientes, utilizando las prioridades contenidas en los numerales 6.3.
y 6.4. de este Apéndice.
(b)
Los coordinadores y facilitadores deberán pedir a las aerolíneas que confirmen que desean
conservar sus solicitudes pendientes en la lista de espera, especialmente cuando se acerque la
fecha límite para la devolución de Slots y antes del inicio de cada temporada. El coordinador o
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facilitador deberá fijar una fecha límite razonable para que las aerolíneas confirmen sus
solicitudes pendientes. Si no se produce ninguna respuesta, las solicitudes pendientes podrán
considerarse nulas y podrán eliminarse de la lista de espera.
(c)
Las solicitudes sin Slots asignados deberán ser eliminadas por parte del coordinador después de
la fecha límite para la devolución de Slots, a no ser que la aerolínea pida al coordinador que
mantenga las solicitudes pendientes en la lista de espera.
8.15. Devolución de Slots
(a)
Las aerolíneas deberán devolver todas las series de Slots que no tengan previsto utilizar en un
aeropuerto de Nivel 3 antes de la fecha límite para la devolución de Slots, (el 15 de enero
-verano- y el 15 de agosto -invierno). Las aerolíneas también deberán cancelar cualquier vuelo que
no tengan previsto operar en un aeropuerto de Nivel 2 en esas fechas límite.
(b)
Las aerolíneas deberán publicar los días festivos y otras cancelaciones ad hoc antes o en el mismo
día de la fecha de referencia de históricos, a las 23:58 UTC del 31 de enero (verano) y las 23:58
UTC del 31 de agosto (invierno), para que dichas cancelaciones no se tengan en cuenta en
el cálculo de la norma "Úselo o piérdalo".
(c)
Los coordinadores deberán mantener una lista de las aerolíneas que devuelven series de Slots
después de la fecha límite para la devolución de Slots. Esta lista indicará el número total
de Slots que posean las aerolíneas en la fecha límite para la devolución de Slots, en comparación
con el número total de Slots que tenga cada aerolínea al principio y al final de cada temporada, para
indicar el porcentaje de la cuota de cada aerolínea en el aeropuerto en esas fechas
determinadas.
(d)
Cada lista deberá contener cifras individuales para las tres (3) temporadas equivalentes más
recientes.
(e)
Deberá tenerse cuidado al interpretar estas cifras, ya que pueden contener cancelaciones de Slots
por motivos operativos (por ejemplo, el cierre de un aeropuerto o espacio aéreo) o motivos
comerciales (por ejemplo, días festivos).
8.16. Asignación de Slots para operaciones AD HOC
(a)
Los coordinadores deberán procesar todas las solicitudes de Slots ad hoc de las aerolíneas y los
operadores de aviación comercial, pero deberán dar prioridad a las solicitudes para series de Slots.
Normalmente, los coordinadores no deberán asignar Slots para operaciones ad hoc antes de la
fecha límite para la devolución de Slots.
(b)
Las solicitudes para operaciones ad hoc en aeropuertos de Nivel 2 y en los periodos de menor
actividad en aeropuertos de nivel 3 deberán procesarse lo antes posible después de la RMS.
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(c)
En algunos casos, es posible que el coordinador tenga que considerar las solicitudes ad hoc antes
de la Fecha límite para la devolución de Slots, con el fin de poder dar a los operadores una
notificación con antelación suficiente, por ejemplo, cuando se produzcan días festivos al principio
de una temporada.
8.17. Asignaciones para operaciones dentro de las 24 horas anteriores a la salida del vuelo
Para las operaciones hacia y desde aeropuertos Nivel 3, las empresas de servicios aéreos comerciales
de transporte público y demás explotadores de aeronaves deben solicitar y contar con un Slot
aeroportuario aprobado con más de 24 horas antes de la hora de salida programada del vuelo. Dentro de
las 24 horas anteriores a la salida del vuelo, La Unidad de Gestión de Afluencia de Tránsito Aéreo y
Capacidad - FCMU, atenderá las solicitudes, cambios, cancelaciones y adiciones así:
(a)
Antelación entre 24 y 8 horas
En el período comprendido entre las 24 y las 8 horas anteriores a la salida del vuelo, se aplicará lo
siguiente:
La Unidad de Gestión de Afluencia de Tránsito Aéreo y Capacidad - FCMU recibirá las solicitudes
7/24 de acuerdo con la disponibilidad de slots aeroportuarios (SCORE); procesará, aceptará o no
el horario de la operación propuesto; en las horas pico de tránsito, o a falta de capacidad, ofrecerá
slots alternativos lo más cercanos posibles a la requerida.
Dentro de esta fase la Unidad de Gestión de Afluencia de Tránsito Aéreo y Capacidad - FCMU
realizará el cargué de la información de slots aeroportuarios al sistema de gestión de afluencia
(Harmony), con el fin de determinar si es necesario ejecutar el programa de demora.
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que tienen las empresas y/o explotadores de aeronaves
de aviación transporte público, de pasajeros, correo o caga de solicitar el slot aeroportuario con una
antelación mayor a 24 horas con respecto a la hora del vuelo.
(b)
Antelación menor a 8 horas
En el período comprendido durante las 8 horas anteriores a la salida del vuelo, se aplicará lo
siguiente:
Dentro de esta fase la Unidad de Gestión de Afluencia de Tránsito Aéreo y Capacidad - FCMU
recibirá, coordinará lo necesario haciendo uso del sistema Harmony; procesará, aceptará o no el
horario de la operación propuesto; en las horas pico de tránsito, o a falta de capacidad,
ofrecerá Slots alternativos lo más cercanos posibles a la requerida.
Las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público y otros explotadores de
aeronaves deberán tener presente los tiempos y procesos vigentes, incluidos en el AIP Colombia,
para la presentación, modificación y cancelación del plan de vuelo, acorde con el Slot asignado en
las diferentes fases.
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Nota. - Durante el período de transición y hasta la plena entrada en vigencia de estas
disposiciones, las solicitudes podrán ser enviadas en texto abierto.
9. Cambios de nivel
Los cambios de nivel se emplean bajo el entendido de que la coordinación de aeropuertos no es una
solución al problema fundamental de la falta de capacidad en los aeropuertos. En todo caso, la
coordinación
deberá
considerarse
una
solución
provisional
para
gestionar
infraestructuras
congestionadas hasta que se implemente la solución a largo plazo de ampliar la capacidad del
aeropuerto.
9.1. Cambio del Nivel 1 al Nivel 2
(a)
Cuando la infraestructura de un aeropuerto ya no sea capaz de satisfacer la totalidad de
la demanda, se podrá efectuar un proceso de ajustes de la programación establecidos de mutuo
acuerdo entre el explotador aeroportuario y las aerolíneas que operen en él, para adaptar
la demanda a estas limitaciones.
(b)
El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, o quien haga sus
veces; podrá establecer el cambio de un aeropuerto al Nivel 2 por iniciativa propia, o bien tras recibir
una solicitud del explotador aeroportuario o de las aerolíneas que operen en el aeropuerto
y que representen como mínimo el cincuenta por ciento (50%) del tráfico.
(c)
El cambio de nivel solo deberá producirse una vez que el Director General, o quien haga sus veces
haya comprobado que:
(1)
Se ha realizado un análisis completo de la capacidad y la demanda, y
(2)
Se han efectuado consultas con todas las partes interesadas para tratar el análisis y
el cambio de nivel propuesto, y se han tenido en cuenta sus opiniones.
9.2. Cambio del Nivel 2 al Nivel 3
(a)
El cambio al Nivel 3 puede resultar necesario cuando:
(1)
La demanda de infraestructura aeroportuaria supera considerablemente la capacidad
del aeropuerto durante el periodo en cuestión.
OPERACIÓN
VIGENCIA
FRECUENCIA
SIGLA IATA
SLOT
SALIDA
NUMERO DE
VUELO /
MATRICULA
FECHA
1
2
3
4
5
6
7
NUMERO
SILLAS
TIPO
AERONAVE
HORA
SALIDA
DESTINO
LLEGADA
DDMMM
LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES SABADO DOMINGO
ORIGEN
HORA
LLEGADA
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(2)
La ampliación de la infraestructura aeroportuaria para satisfacer la demanda es inviable a
corto plazo.
(3)
Los intentos por resolver el problema mediante un proceso de ajustes de la programación
establecidos de mutuo acuerdo han fallado o no son efectivos.
(b)
El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, o quien haga sus
veces; podrá establecer el cambio de un aeropuerto al Nivel 3 por iniciativa propia, o bien tras recibir
una solicitud del explotador aeroportuario o de las aerolíneas que operen en el aeropuerto
y que representen como mínimo el cincuenta por ciento (50%) del tráfico.
(c)
El cambio de nivel solo deberá producirse una vez que el Director General de la UAEAC,
o quien haga sus veces; haya comprobado que:
(1)
Se ha realizado un análisis completo y exhaustivo de la capacidad y la demanda en el que se
evalúan los factores especificados en el literal a) del numeral 9.2. de este Apéndice, y
(2)
Se han celebrado consultas con todas las partes interesadas para tratar el análisis y
el cambio de nivel propuesto, y se han tenido en cuenta sus opiniones.
(d)
Deberá seguirse el mismo procedimiento en el caso de que un aeropuerto cambie directamente del
Nivel 1 al Nivel 3.
9.3. Determinación de Slots Históricos por primera vez
(a)
Cuando un aeropuerto cambie al Nivel 3, será necesario determinar los Slots históricos para cada
aerolínea que haya operado en el aeropuerto en la temporada equivalente anterior.
(b)
Esta determinación se basará en los registros que el facilitador posea tanto de las programaciones
previstas como de las utilizadas de la temporada equivalente anterior. El coordinador del
aeropuerto recién designado con el Nivel 3 comparará las programaciones previstas con los
servicios realmente utilizados para determinar las operaciones que deberán recibir la condición de
histórico. Este procedimiento también sería aplicable en el caso de que un aeropuerto cambiase
directamente del Nivel 1 al Nivel 3.
9.4. Retiro de la coordinación y/o facilitación
(a)
Cuando el explotador aeroportuario o las aerolíneas que representen como mínimo el cincuenta por
ciento (50%) del tráfico crean que existe una capacidad suficiente para satisfacer la demanda
y permitir que el aeropuerto vuelva al Nivel 2 o al Nivel 1 (según proceda), la autoridad aeronáutica
deberá garantizar que el aeropuerto cambie al Nivel 2 o al Nivel 1 tras haber comprobado
que:
(1)
Se ha realizado un análisis completo de la capacidad y la demanda, y
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(2)
Se han celebrado consultas con todas las partes interesadas para tratar el análisis el
cambio de nivel propuesto, y se han tenido en cuenta sus opiniones.
(b) Todas las aerolíneas deberán vigilar los cambios producidos en la capacidad o en las
operaciones de los aeropuertos donde presten sus servicios y fomentar de forma activa la nueva
designación del aeropuerto ante el coordinador, el Comité de coordinación o la Dirección de la IATA.
9.5. Cambio temporal de Nivel
(a)
En circunstancias excepcionales, El Director General de la UAEAC, o quien haga sus veces
podrá estipular que un aeropuerto sea designado con el Nivel 3 provisionalmente durante un plazo
máximo de una temporada.
Nota.- Algunos ejemplos de circunstancias excepcionales serían un aumento considerable de la
demanda a causa de un acontecimiento especial (por ejemplo, los Juegos Olímpicos, los
Campeonatos Mundiales, etc.) o una importante reducción temporal de la capacidad que genere un
desequilibrio considerable entre la capacidad y la demanda del aeropuerto.
(b)
Dado que la designación de Nivel 3 es provisional y no dura más que una temporada, las
aerolíneas no acumularán condición de históricos sobre los Slots durante el cambio temporal de
nivel.
9.6. Notificación
(a) Cuando se tome la decisión de cambiar de nivel a un aeropuerto, el Director General de la
UAEAC, o quien haga sus veces; deberá velar por que se notifique dicha decisión a todas las partes
interesadas (aerolíneas, explotador aeroportuario, gobiernos y asociaciones de transportadores
aéreos). En cualquier caso, la notificación del cambio de nivel de un aeropuerto deberá efectuarse a
más tardar el 1 de abril para la siguiente temporada de invierno y el 1 de septiembre para la siguiente
temporada de verano.
(b) Con el propósito de mantener una lista actualizada de los niveles de todos los aeropuertos, será
publicado en la página web: www.aerocivil.gov.co
9.7. Revisión de la capacidad de los aeropuertos para cada temporada
Las partes interesadas revisarán los parámetros de coordinación dos veces al año, generalmente durante
las reuniones del Comité de Coordinación de Slots o de un organismo representante equivalente. Esta
revisión deberá llevarse a cabo con la suficiente antelación como para poder realizar la declaración
de los parámetros de coordinación como mínimo siete (7) días antes de la fecha límite de envío de
solicitudes iniciales para cada RMS.
(a)
Deberán evitarse las declaraciones atrasadas o los cambios en los parámetros de coordinación
después de la fecha límite de envío de solicitudes iniciales.
9.8. Reducción de la capacidad del aeropuerto
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(a)
Siempre que sea posible, deberán evitarse las reducciones de capacidad respecto de la
temporada equivalente anterior.
(b)
Antes de que se produzca una reducción de capacidad, deberá consultarse a la mayor brevedad al
Comité de Coordinación de Slots y a las aerolíneas que operen en el aeropuerto. En cualquier caso,
deberán respetarse los Slots históricos de las aerolíneas.
(c)
El coordinador, u otro organismo competente, deberá comunicar el cambio de capacidad a
todas las partes interesadas como mínimo siete (7) días antes de la fecha límite de envío de
solicitudes iniciales para la RMS.
(d)
Las reducciones de capacidad posteriores a la fecha límite de envío de solicitudes iniciales, o las
reducciones a un nivel que no permita respetar los Slots históricos establecidos, deberán evitarse o
bien limitarse únicamente a las circunstancias más excepcionales.
10. Comités
10.1. Comité de Coordinación de Slots.
(a)
El Comité de Coordinación de Slots será liderado por el Presidente del Comité de Coordinación de
Slots, o quien haga sus veces, debiendo ser dicho presidente elegido por votación. El Comité debe
celebrarse mínimo una vez previo al inicio de cada temporada, siendo responsabilidad del
presidente la supervisión de su realización.
(b)
El Comité de Coordinación de Slots se establece para convocar a los interesados en la operación
de aeropuertos de Nivel 3, con el objetivo de asesorar en temas relacionados con la capacidad del
aeropuerto. El asesoramiento del Comité podrá también extenderse para los aeropuertos de Nivel
2, en caso de solicitarlo alguna de las partes interesadas.
(c)
El Comité de Coordinación de Slots deberá contar con sus propios estatutos que lo reglamenten,
los cuales serán publicados en la página www.aerocivil.gov.co.
(d)
Los Coordinadores de Slots y facilitadores, deben asistir a las reuniones en calidad de participantes
permanentes, debiendo ser este un Comité abierto a la participación de las aerolíneas, explotadores
aeroportuarios y partes interesadas en las operaciones de aeropuertos Nivel 3.
(e)
El Secretario del Comité de Coordinación de Slots deberá velar por que los documentos de trabajo
para la celebración del Comité, se distribuyan con antelación a la reunión todos los miembros, y de
que las actas se compartan después de las conclusiones de cada reunión.
(f)
El cronograma de reuniones del Comité de Coordinación de Slots, deberá publicarse en la página
web de la Aeronáutica Civil, www.aerocivil.gov.co.
(g)
Las principales obligaciones del Comité de Coordinación de Slots son:
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(1)
Asesorar sobre las posibilidades de aumento de la capacidad del aeropuerto.
(2)
Asesorar sobre la forma de lograr una mejor utilización de la capacidad disponible.
(3)
Asesorar sobre los parámetros de coordinación en los que se basa la asignación de slot.
(4)
Actuar como mediador en caso de quejas de las aerolíneas u operadores en la asignación de
los slots.
(5)
Considerar los problemas graves para los nuevos participantes en el aeropuerto coordinado
en cuestión.
(6)
Supervisar y asesorar las actividades del Sub-comité de Ejecución de Slot
10.2. Sub-comité de Ejecución de Slots
(a)
El Sub-comité de ejecución de Slots debe verificar la apropiada utilización de la capacidad
distribuida entre los explotadores de aeronaves a través de las actividades de monitoreo del
uso de los Slots, con el objetivo de mejorar la gestión de la capacidad, revisar el cumplimiento de
los procedimientos y los reglamentos, así como prevenir las malas prácticas en el uso de los Slots.
(b)
Las principales actividades del Sub-comité de ejecución de Slots son:
(1)
Determinar y definir los principales factores que afectan o podrían afectar negativamente
los procedimientos de asignación de Slots o la adhesión a las franjas horarias asignadas, y
dependiendo del caso recomendar acciones correctivas y realizar seguimiento al
comportamiento de las mismas.
(2)
Monitorear el desempeño de todos los explotadores de aeronaves que utilicen el aeropuerto.
(3)
Identificar las aerolíneas o los operadores de aeronaves que repetidamente y/o
intencionalmente demuestren mal uso del Slot y desatiendan el proceso de asignación de Slot
reduciendo el rendimiento y eficiencia del aeropuerto.
(4)
Notificar al Comité de Coordinación de Slots de aquellas posibles violaciones a los
procedimientos y/o a los Reglamentos Aeronáuticos vigentes.
(5)
Preparar y recomendar medidas adecuadas para implementar mejoras a los procedimientos
de los explotadores de aeronaves.
(6)
Establecer, en caso necesario, mecanismos de solución de controversias, diferencias de
interpretación entre otras; para mediar entre los integrantes del sistema de asignación de
Slots.
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(c)
Los coordinadores de Slots y facilitadores asistirán a todas las reuniones y el Comité estará abierto
a la participación de todas las aerolíneas, explotadores aeroportuarios y sus organizaciones o
asociaciones representativas.
(d)
Las reuniones se llevarán a cabo mensualmente, publicando el cronograma al inicio de cada año y
sus recomendaciones constarán en las actas respectivas. Se podrá permitir un número limitado de
explotadores en calidad de observadores a las reuniones del Sub-comité de ejecución, previa
solicitud oficial tratada en el sub-comité inmediatamente anterior.
Nota: Apéndice modificado conforme al Artículo Tercero de la Resolución No. 02473 del 28 de octubre de 2021. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.841 del 28 de octubre de 2021.
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ADJUNTO AL APÉNDICE A
Asignación de slots para las operaciones aéreas en aeropuertos coordinados nivel 3 y
facilitación de horarios en aeropuertos niveles 2 y 1.
Devolución de Slots fecha Límite para el año 2021:
6.5. Mantenimiento y devolución de Slots
(...)
(c) Específicamente, las series completas de Slots que una aerolínea no pretenda operar deberán
devolverse antes de la fecha límite para la devolución de Slots: doce (12) de febrero de 2021 (verano)
y 15 de agosto (invierno). Con posterioridad a esta fecha, el Coordinador de Slots se abstendrá de
procesar modificaciones y devoluciones hasta después de la fecha de referencia de históricos. Las
series completas de slots devueltas antes del 12 de febrero de 2021, en las cuales el operador se
acoja al Alivio de Franjas Horarias (Slot Relief), serán consideradas históricas para la temporada
verano 2022.
PARAGRAFO: Para el año 2022, aplicará nuevamente la fecha inicialmente establecida, es decir
quince (15) de Enero (verano).
Nota: Adjunto adicionado conforme al Artículo Segundo de la Resolución No. 00176 del 01 de Febrero de 2021. Publicada en el Diario Oficial
No. 51.576 del 02 de Febrero de 2021.
NORMAS DE TRANSICIÓN
Artículo Segundo- Normas de Transición - Resolución No 02389 del 26 de Octubre de 2022. Publicada en el Diario Ofic. No 52.200 del 27 de
octubre de 2022
(a)
Las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, presenten una solitud
encaminada a la obtención de un permiso de operación o funcionamiento para el desarrollo de
actividades de aeronáutica civil diferentes de los servicios aéreos comerciales en cualquiera de sus
categorías y/o modalidades (instrucción o entrenamiento aeronáutico, mantenimiento de aeronaves,
diseño y/o producción de aeronaves o componentes de aeronaves, servicios de escala) deberán
hacerlo de conformidad con las disposiciones de la norma RAC 6, que por este acto administrativo
se expide.
(b)
Los permisos de operación o funcionamiento para la ejecución de actividades de aeronáutica civil
diferentes de los servicios aéreos comerciales que se encontraban vigentes a la fecha de entrada
en vigencia de la presente resolución continuarán vigentes bajo las prescripciones de la norma RAC
3, pero deberán actualizarse conforme al nuevo RAC 6 dentro de los seis (6) meses siguientes a la
fecha en que las empresas u organizaciones titulares hayan obtenido la actualización de su
certificado de operación o funcionamiento de conformidad con las normas RAC 21, 141, 142, 145,
o 147, según aplique, o del concepto técnico para las empresas de servicios de escala, conforme
al Apéndice A de la citada norma RAC 6. Una vez actualizados los correspondientes permisos de
operación o funcionamiento, tales empresas u organizaciones quedarán exclusivamente sometidas
a las previsiones de la norma RAC 6.
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Nota. – Las empresas titulares de un permiso de operación o funcionamiento para la ejecución de
actividades de aeronáutica civil diferentes de los servicios aéreos comerciales deben obtener y/o
actualizar su certificado de operación o funcionamiento en aplicación de las normas RAC 21, 141,
142, 145 o 147 pertinentes a su certificación dentro de los términos previstos para el proceso de
transición de esas normas, según corresponda.
(c)
La actualización del permiso de operación o funcionamiento se hará oficiosamente por parte de la
Dirección de Transporte Aéreo y Asuntos Aerocomerciales de la UAEAC, para lo cual la Dirección
de Autoridad a los Servicios Aéreos, le remitirán copia del certificado de operación o funcionamiento,
o del concepto técnico actualizado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su emisión.
(d)
La Dirección de Transporte Aéreo y Asuntos Aerocomerciales también podrá asumir de oficio la
actualización, conforme a la nueva norma RAC 6, de los permisos de operación o funcionamiento
de aquellas empresas u organizaciones dedicadas a la ejecución de actividades de aeronáutica civil
diferentes de servicios aéreos comerciales que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente
resolución, ya contaban con un certificado de operación o funcionamiento expedido o actualizado
de conformidad con las normas RAC 21, 141, 142, 145, o 147, según aplique, siempre y cuando se
cumplan y/o se encuentren vigentes todos sus requisitos, pudiendo solicitar al interesado la
actualización de aquellos que no lo estén. No obstante, cualquier empresa u organización que se
encuentre en esas condiciones podrá solicitar la actualización de su permiso, si dentro de los seis
(6) meses siguientes a esa fecha no se hubiera hecho oficiosamente.
(e)
Durante el trámite de actualización de los permisos de operación o funcionamiento, las empresas u
organizaciones interesadas deberán aportar o actualizar la información y/o documentos requeridos
por la norma RAC 6 que le sean solicitados por parte de la Dirección de Transporte Aéreo y Asuntos
Aerocomerciales -Grupo Servicios Aerocomerciales, dentro de los términos allí previstos para la
expedición de tales permisos.
(f)
Las disposiciones del RAC 3 pertinentes a los permisos de operación o funcionamiento para centros
de instrucción aeronáutica (numeral 3.7.1) talleres aeronáuticos (numeral 3.7.2.) y empresas de
servicios de escala en aeropuerto (numeral 3.7.3.) continuarán vigentes hasta el 31 de julio de 2027
y serán aplicables a esas empresas u organizaciones hasta tanto actualicen su permiso de
operación o funcionamiento, de conformidad con la norma RAC 6 que por esta resolución se expide.
(g)
Las modificaciones, adiciones, suspensiones o cancelaciones de los permisos de operación o
funcionamiento para las empresas u organizaciones que, conforme al párrafo (b) precedente, estén
sujetas a las normas del RAC 6, se someterán a los términos y requisitos de dicho reglamento. Las
modificaciones, adiciones, suspensiones o cancelaciones de los permisos de operación o
funcionamiento para empresas u organizaciones que, conforme al párrafo (f) precedente, continúen
sujetas a las normas del RAC 3, se someterán a los términos y requisitos de tal reglamento.
Artículo Segundo Normas Transitorias de la Resolución Nº. 01162 del 05 de Marzo de 2014. Publicada en el Diario Oficial Nº. 49.092 del 14
de Marzo de 2014.
(a) Las solicitudes para empresas de servicios de escala (handling) y demás trámites que no se sometan
al procedimiento de audiencia pública, que actualmente adelanta el trámite para obtener una
autorización, tendrán un plazo de cuanto (4) meses, a partir de la fecha de publicación de la presente
resolución, para adecuarse los requisitos contenidos en este acto administrativo.
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RAC 3 Ir al ÍNDICE 180
(b) La UAEAC ajustará sus procedimientos internos para dar cumplimiento a lo previsto en esta
resolución.